CSDJ - F68001110200020130094101ADJUNTA20181108163217-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130094101ADJUNTA20181108163217-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 680011102000201300941 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 de julio 25 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo lapso, al funcionario Luis Antonio Torrado Arenas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, por la infracción del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer los artículos 1º 1 Sala dual conformada por los magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA. de la Ley 11 de 1987 y 191 de la Ley 270 de 1996, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la falta como Grave en modalidad de culpabilidad – Dolosa-, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción –esto es, la
prescripcióntal como enseguida se explicará. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó mediante la remisión de la compulsa ordenada por parte de la Jueza única Promiscuo Municipal de Capitanejo –Dra. Yolanda Demetrio Gómezmediante auto de junio 14 de 2013, en el proceso disciplinario No. 2013 0001 que se adelantó contra el secretario de ese despacho judicial, señalándose que el anterior titular de ese Juzgado –Dr. Jairo Ruiz Suárezsirvió como intermediario y recibió dineros en enero 25 de 2012 por la parte ejecutada para ser entregados al ejecutante al interior del proceso ejecutivo No. 2011-0035 (fls 1 a 33 del c.o.). Apertura de investigación Disciplinaria. Mediante auto2 de agosto 30 de 2013, la Sala a quo aperturó investigación disciplinaria contra el funcionario Luis Antonio Torrado Arenas en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 154 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al Agente del Ministerio Público como al funcionario investigado.3. 2 Fls 36 a 39 del c.o. 3 Se notificó el encartado de manera personal en octubre 7 de 2013 (fl 49 del c.o.) Pruebas recaudadas en esta etapa procesal. -Versión libre de Luis Antonio Torrado Arenas, en diligencia de octubre 24 de 2013, precisó que se desempeñó como Juez Promiscuo de Capitanejo desde
septiembre 7 de 1985 hasta agosto 25 de 2012 (por haber llegado a la edad de retiro forzoso), que en su función tramitó un proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2011-00035, en el cual, las partes llegaron a un acuerdo de pago de la obligación que por concepto de capital más intereses ascendía a la suma de $11.000.000, en el cual el señor Rodolfo Lagos le entregó personalmente a la señora María Antonia Panqueva Burgos, la suma de $5.000.000, transacción de la cual adujo ser un simple espectador. Indicó que del saldo restante, esto es, $6.500.000 el demandado se comprometió a cancelar en dos cuotas equivalentes a $3.250.000 cada una, siendo la primera en enero 12 de 2012 y la segunda debía ser cancelada a la segunda semana después de regresar de vacaciones colectivas de la rama judicial. Aseguró que el señor Rodolfo llegó a su despacho en enero 25 de 2012, y le dijo que no había podido cumplir con la primera cuota y que solamente traía $3.000.000, solicitándole que recibiera ese dinero porque después se lo gastaba, a lo cual le expuso que no lo podía hacer, pero ante su insistencia y amistad con las partes, accedió llamar a la señora María Antonia para que autorizara la entrega del mismo, informándole la receptora su voluntad de no consignar estos dineros a la cuenta de depósitos judiciales, debido a que no tenía tiempo de realizar estas diligencias, y por ende, le solicitó que recibiera el dinero y se lo entregase el sábado 28 de enero de 2012, lo cual
efectivamente hizo, no sin antes ordenar al escribiente del despacho que dejase la constancia secretarial para efectos de una futura liquidación (fls 50 a 55 del c.o.). Posteriormente en ampliación de su versión, informó que la demandante en el citado proceso ejecutivo, era amiga personal de su hija, quien es abogada, que no existió irregularidades, ni abuso del derecho, mala fe o daño alguno a los usuarios de la administración de justicia, pues reiteró que la situación presentada se debió a un favor realizado por solicitud de las partes del mencionado proceso ejecutivo (fls 59 a 61 del c.o.). -Testimonio de Jairo Ruiz Suárez, en octubre 25 de 2013, señaló que se desempeñaba como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo desde junio 1º de 2000 hasta esa fecha, indicando que recuerda que en enero de 2013, realizó una constancia secretarial por un dinero que recibió el Juez encartado directamente de la parte ejecutada en el proceso ejecutivo No. 2011-00035. -Copia del proceso ejecutivo No. 2011 00035, siendo demandante María Antonia Panqueva Burgos y demandados Rodolfo Lagos y Mercedes Burgos Carrero. Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante oficio TH-08325 de septiembre 30 de 2015, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió certificación del tiempo de servicios de Luis Antonio Torrado Arenas en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo (fls 56 a 58 del c.o.).
Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto de abril 18 de 2016 se cerró la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl 86 del c.o.). Auto que se notificó por estado según el folio 90 del c.o. Auto de cargos. Mediante auto de octubre 18 de 2016, en Sala dual la primera instancia elevó auto de cargos contra el funcionario Luis Antonio Torrado Arenas, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, por presuntamente infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer los artículos 1º de la Ley 11 de 1987 y 191 de la Ley 270 de 1996, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la falta como Grave en modalidad de culpabilidad – DolosaSeñaló la primera instancia que se demostró que el funcionario Luis Antonio Torrado Arenas en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, recibió la suma de $3.000.000, en efectivo en enero 18 de 2012, día no laborable, según constancia secretarial de recibo de dineros por parte del ejecutado. Concluyó que el comportamiento del funcionario Luis Antonio Torrado Arenas, consistió en recibir dinero en forma efectiva, sin los procedimientos que ordenase la ley, como lo era, la consignación del dinero por parte del ejecutado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado. Consideró como grave y a título de dolo, atendiendo el grado de conciencia de su función judicial referente al rol del juez y el cuidado en materia de
manejo de dineros, si se tiene en cuenta que su yerro afectó la imagen de la justicia (fls 93 a 101 del c.o.). El investigado no se notificó personalmente del auto de cargos en su contra, por ello se procedió a designarle defensor de oficio para tal fin (fl 112 del c.o.) Descargos. Mediante escrito el defensor de oficio descorrió los cargos imputados a su prohijado, señalando que la actuación de su representado estuvo ajustada a los postulados de buena fe, en razón al conocimiento y confianza de la cual goza en el municipio de Capitanejo. Indicó que el comportamiento del Juez encartado es de orden personal no funcional (fl 120 del c.o.). No deprecó pruebas en favor de su defendido. Alegatos de conclusión. Mediante auto de febrero 27 de 2017, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para efectos de que rindiesen alegatos de conclusión. El disciplinado, mediante escrito de marzo 18 de 2017, señaló que aunque aparecía acreditado en el proceso que recibió la suma de $3.000.000 por parte del ejecutado en el proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado, esa actuación no fue realizada maliciosamente, pues ese dinero le fue entregado a la demandante, tal cual ella lo había solicitado telefónicamente, dado el vínculo de amistad que tenía desde cierto tiempo, pues tenía que desplazarse desde la ciudad de Bogotá hasta Capitanejo y esperar a que le entregaran el depósito judicial. Resaltó que en los pueblos el funcionario de justicia está llamado a estar
más cerca del destinatario, es decir, con cierto grado de humanismo, de ahí que a solicitud de las partes accedió a realizar la conducta que aquí se investiga y por eso no podía señalarse que causó un daño patrimonial a la Administración de Justicia (fls 132 a 133 del c.o.) El Representante del Ministerio Público, resaltó que de las pruebas obrantes en el expediente, así como la constancia de recibido de la suma de dinero que aparece en el proceso ejecutivo No. 2011-00035, se advertía que el Juez encartado recibió dineros del ejecutado en su despacho y que posteriormente la entregó a su destinataria. Afirmó que la actuación del funcionario encartado vulneró los lineamientos establecidos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 1º de la Ley 11 de 1987 y 191 de la Ley 270 de 1996 referente a los depósitos judiciales, entendiendo que en estas normas no existe distinción de monto ni excepción alguna. Por lo anterior deprecó sentencia sancionatoria (fls 134 a 143 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de julio 25 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, al funcionario Luis Antonio Torrado Arenas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, por la infracción del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer los
artículos 1º de la Ley 11 de 1987 y 191 de la Ley 270 de 1996, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la falta como Grave en modalidad de culpabilidad – Dolosa-. Respecto a la existencia de la falta y responsabilidad disciplinaria señaló expresamente: “Se estructuran a plenitud los elementos estructurales de la falta disciplinaria materia de cargos, por cuanto el funcionario investigado, al servir como intermediario entre las partes en el ya citado proceso ejecutivo, recibiendo y entregando sumas de dinero, incumplió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. Debe destacarse que sus actos generaron ilicitud sustancial, no sólo porque hayan desconocido la normatividad, sino porque tal y como se precisó anteriormente, la omisión del titular del despacho en ordenar al ejecutado que consignara los dineros de pago de la obligación contraída a órdenes del Juzgado, en el Banco Agrario, infringe el deber funcional de respetar la ley, afecta la imagen de la administración de justicia, cera dudas sobre su imparcialidad (fls 149 a 160 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del encartado apeló la decisión sancionatoria de primera instancia, mediante escrito de agosto 6 de 2018, señalando que “la situación del investigado se encontraba en el campo de la plena convicción de una actuación de buena fe, plasmada tácitamente en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, el artículo 22
numerales 4º y 6º. La actuación del doctor Torrado coadyuvó al cumplimiento de lo que en ese momento era esencial para salvar una situación y un derecho de la actora en ese proceso. En el segundo evento, esto es, el numeral 6º mencionado, examinar dentro de ese estadio mental las relaciones del juez no como funcionario impasible, sino como el ser humano sensible de una sociedad con principios y valores, donde aún la palabra y la investidura del juez probo, es honrada como dictamen del quehacer diario. Es una premisa que integra la aplicación de la justicia con buen juicio frente al avance de una sociedad más incluyente de principios de lealtad y honradez” (fls 169 y 170 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). Sería del caso que esta Sala entrara a conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción en virtud del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. De la Prescripción de la acción disciplinaria con la nueva modificación de la Ley 1474 de 2011. Se advierte por esta Superioridad que los hechos materia de investigación y que fueron objeto de auto de cargos y sentencia sancionatoria contra el
investigado, son: el servir como intermediario entre las partes en el proceso ejecutivo No. 2011-00035, recibiendo y entregando sumas de dinero, en enero 18 de 2012 –hechos en vigencia de la ley 1474 de 2011por ende se debe traer la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, agosto 30 de 2013 . Con base en las anteriores circunstancias, la norma procesal referente a la prescripción de la acción disciplinaria, descrita en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 reza: “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" Es por todo lo anterior, que para esta Superioridad ha operado el fenómeno
jurídico de la prescripción, pues el auto de apertura de investigación se emitió en agosto 30 de 2013 y a la fecha de esta providencia han transcurrido más de los 5 años que prevé la anterior normatividad, para continuar con la investigación contra el encartado. En efecto y tratándose de la prescripción señala el inciso 2º de la norma citada que la acción disciplinaria prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, por ende al haberse emitido en este caso auto de agosto 30 de 2013, es a partir de ahí que empiezan a contabilizarse los 5 años que exige la ley para que opere dicho fenómeno liberador, lapso que se cumplió en agosto 29 de 2018, y que según la constancia de reparto le fue asignada a esta Magistrada en septiembre 19 de 2018, cuando ya había prescrito la misma. De acuerdo a lo anterior, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no le queda otro camino que terminar y archivar el presente proceso, pues esta prescrita la acción disciplinaria y por ende ha cesado la labor investigativa del Estado contra el investigado. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para el Estado la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente
ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”4. 4 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Entonces, como conclusión de lo anteriormente indicado, si las conductas que se imputan al funcionario LUIS ANTONIO TORRADO ARENAS en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, se verificó en el proceso mencionado en la fecha que ha quedado arriba reseñada, en consecuencia de esa puntual data a la de emisión de esta decisión ha transcurrido los 5 años que prevé el artículo 30 actual de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO en favor del funcionario LUIS ANTONIO TORRADO ARENAS en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPITANEJO en virtud de los
artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con las consideraciones de la providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial