🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130094601ADJUNTA20150717101130-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130094601ADJUNTA20150717101130-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300946 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciadas: Claudia Patricia Bueno Cáceres

y Aura Carolina Parra Mora.

Denunciante: Mariana Acevedo Rodríguez.

Primera Sanción a la abogada Claudia Instancia: Patricia Bueno Cáceres de suspensión de (2) dos años en el Ejercicio de la Profesión y Multa de 10 S.M.L.M.V.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 20141, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, con SUSPENSIÓN DE (2) DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y CON MULTA DE 10 S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala Dual M.P. Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito de queja presentado el 12 de agosto de 20132, la señora Mariana Acevedo Rodríguez, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, toda vez que su esposo, el señor Iván Enrique Pérez Carvajalino, sufrió un accidente militar quedando con algunas lesiones, situación ante la cual la disciplinable recibió poder por intermedio de otra profesional del derecho para interponer una demanda administrativa, dado que la encartada operaba como funcionaria del Ministerio de Defensa.

Sostiene que la litigante instauró la respectiva demanda, la cual transcurrió con normalidad hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la que el señor Iván Enrique Pérez Carvajalino falleció en la ciudad de Bogotá, quedando como fruto de su unión su hijo Juan David Pérez Acevedo. Posteriormente, tras ser citada luego de las exequias de su esposo por la abogada CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, acudió a una cita con la presencia de su hermano Julio Acevedo, en la que la abogada le solicitó unos documentos, necesarios para proceder a iniciar un proceso de constitución de sociedad de hecho, ya que nunca se casó con el señor Pérez

Carvajalino; así mismo, le solicitó que signara un contrato de prestación de servicios profesionales, pactando como honorarios el 50% de las resultas del proceso, a lo cual se negó, diciéndole que una vez se obtuviera lo reclamado en el proceso, se cuadraría los honorarios de la misma. Igualmente señaló haberle entregado a la disciplinable la suma de $450.000 para la compra de unas pólizas, y $250.000 para que iniciara un proceso sucesorio, obligándola a otorgar mandato a nombre de otra abogada, AURA CAROLINA PARRA MORA, para proceder a adelantar los procesos, una vez se obtuviera la sentencia dentro del proceso administrativo. 2 Folio 1 – 3 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó, que tuvo oportunidad de indagar acerca del proceso administrativo encomendado a la doctora BUENO CÁCERES, quien le expresó que no había resultados. Se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que le suministró copia de la Resolución No. 0898 del 13 de febrero de 2013, mediante la cual se le dio cumplimiento a una sentencia proferida a favor del señor Iván Enrique Pérez Carvajalino, su compañero fallecido, comunicándosele que las sumas dinerarias

habían sido consignadas a la cuenta de la abogada CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, reclamándole el dinero a la abogada ante la necesidad de sufragar los gastos médicos de su hijo que padecía de un cáncer; la encartada le dijo que le cancelaría, pero que debía llevarle tres declaraciones extra proceso donde dijera que Iván Enrique Pérez Carvajalino era su compañero permanente hasta el día de su muerte, y abrir una cuenta de ahorros en el Banco Agrario, donde presuntamente iba a consignar el dinero, insistiéndole que ella, la quejosa, no tenía derecho a dichos emolumentos. Debido a ello, se vio en la necesidad de acudir a contratar los servicios profesionales del abogado Edison Martínez, a fin de que la representara dentro de un proceso de sucesión de su difunto esposo, en el que se requirió a la abogada por intermedio del Juzgado para que consignara el dinero que tiene en su poder, sin que a la fecha de presentación de la queja lo hubiera hecho. Anexó al escrito de queja los siguientes documentos:  Copia de la sentencia del Juzgado Administrativo de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander, donde se ordena pagar la indemnización.  Copia de la Resolución No. 0898 del 13 de febrero de 2013, donde pagan a la abogada BUENO DURÁN, la suma de Ciento Veintiún Millones Novecientos Mil Quinientos Veinte Pesos. ($121.900.520,oo).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Copia de los Registros Civiles: de Nacimiento del menor Juan David Pérez Acevedo, y de Defunción, del señor Iván Pérez Carvajalino.  Copia del poder otorgado a la abogada AURA CAROLINA PARRA MORA.  Copia de las declaraciones extra juicio; y por último,  Copia de las constancias médicas de su hijo y de las asistencias al especialista.3

CALIDAD DE LA DISCIPLINADA Se procedió a incorporar a la foliatura, la Constancia No. 12822-2013 del 30 de agosto de 20134, remitida por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, se identifica con la C.C. N° 37.944.853 y se encuentra inscrita con la T.P. N°100.248, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 242356 del 30 de agosto de 20135, en el cual se constató que a la abogada CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, le figura sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a través de providencia adoptada por esta Superioridad el 14 de julio de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES

La doctora Martha Isabel Rueda Prada, en su condición de Magistrada Instructora de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de auto adiado el 2 de septiembre 3 Folios 4 – 37 c. o. No. 1 4 Folio 43 c. o. 5 Folio 41 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 20136, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 30 de septiembre de 2013, además se solicitó al Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil, para que remitiera en calidad de préstamo las diligencias adelantadas con el Radicado No. 2005-02551.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anteriormente señalada se pudo llevar a cabo la diligencia programada7. Una vez se constató la asistencia de la disciplinable, corrió el traslado del escrito de queja e informó que mediante oficio No.0742-2005-2551-00 del 16 de septiembre de 20138, se remitió en calidad de préstamo por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, de la Acción de Reparación adelantada por el señor IVÁN ENRIQUE

PÉREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, surtido con el Radicado No. 2005-02551-009; acto seguido, rindió versión libre CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, quien se desempeña como funcionaria pública en la Procuraduría General de la Nación desde el 6 de septiembre de 2012, y antes de dicha calenda fungió como abogada litigante desde 1999, asesorando jurídicamente al Batallón Galán del Socorro, como abogada externa del Banco Agrario y otras labores, por lo que no tenía impedimento alguno, y para la época de los hechos señalados en la queja, fungía como litigante con un grupo de abogados, con las doctoras Zully Janeth Niño y Alba Azucena. Sobre los hechos denunciados, aseguró que con la quejosa nunca celebró contrato escrito o verbal alguno, pero que de manera efectiva para el año 2005 inició el trámite de una demanda contra el Estado, a raíz del poder otorgado por el señor Iván Enrique Pérez Carvajalino, quien se dirigió en varias ocasiones con la denunciante y su hijo a su oficina; señaló que en un principio el mandato fue otorgado a la abogada la doctora 6 Folio 12 c. o. 7 Folios 60 - 67 y CD No. 1 c. o. 8 Folio 59 c. o. No. 1 9 Cdno. de anexos No.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Zully Janeth Niño y a Alba Azucena Navarro Fernández, a fin de que se iniciara acción de repetición contra el Estado por los daños y los perjuicios que habían sido causados por un error en combate de las propias tropas del Ejército en el Batallón Galán.

Aunque estuvo en su oficina, nunca asumió mandato alguno, dada la cantidad de compromisos con el Batallón accionado, proceso encomendado en el cual nunca se le cancelaron honorarios, pues se pactó cuota litis. Respecto al trámite del Proceso Administrativo encomendado, indicó que se inició en el año 2005 y posteriormente culminaría en el año 2012, obteniéndose fallo de primera instancia favorable a las pretensiones, confirmado por la segunda instancia, aclarando que tuvo injerencia dentro del asunto de marras, dado que el señor Iván Enrique Pérez Carvajalino, revocó y le otorgó el mandato para el año 2008, siendo a partir de dicho momento la abogada del entonces esposo de la quejosa. Aseguró además que luego de haberse obtenido las sentencias concediendo las pretensiones demandadas, se llevó a cabo el trámite administrativo respectivo, ingresando los dineros en su Cuenta de Ahorros del Banco Davivienda de El Socorro No. 048000029685, por un monto de $119765.130.54 el 22 en febrero de 2013, los cuales retiró. Señaló haber acordado con el señor Pérez Carvajalino una cuota litis por el 50% de lo

obtenido; por lo tanto, consignó el dinero en la cuenta que el personal adscrito al Batallón Galán posee en el Banco BBVA, sin embargo, al haber solicitado información a dicha entidad bancaria sobre el número de cuenta del poderdante, obtuvo información mediante escrito del 20 de marzo de 2013, de que la cuenta se encontraba inactiva y tenía que proceder el mismo titular de manera personal; dado que su mandante había fallecido y tras la imposibilidad de aperturar una cuenta a nombre del menor hijo de su cliente, además de la presión de la quejosa por la entrega de dichos emolumentos, quien le atribuida responsabilidad al no haberse declarado la sociedad marital de hecho y de no haberse iniciado un proceso de sucesión, cuando nunca tuvo un vínculo con la misma por dichas labores, no procedió

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a entregárselos a la misma, pues los emolumentos obtenidos en la gestión encomendada debía ingresar a la respectiva sucesión, razón por lo que no podía entregárselos a la quejosa.

De otra parte, refirió que para el año 2011, cuando se encontraba laborando para la CAS, mediante un contrato de prestación de servicios, le aludió a la denunciante que le otorgara poder a la doctora AURA CAROLINA PARRA MORA, quien fuera

compañera de trabajo, a fin de que adelantara el respectivo proceso de sucesión, poniendo en conocimiento de la misma un contrato de prestación de servicios, el cual no se suscribió por las partes, sin tener pleno conocimiento por qué no se signó el mismo, tras haber perdido toda comunicación con la quejosa. Por último, aseguró que a raíz de que no podía hacer entrega del dinero, requirió mediante derechos de petición al Juzgado Administrativo de Conocimiento y a los Promiscuos de Familia, en aras de obtener información de cómo procedía a realizar la entrega del dinero que le correspondieron a su cliente: si los mismos los depositaba en una cuenta judicial mediante un depósito; le entregaron un número de cuenta y realizó la respectiva entrega el 6 de agosto de 2013, a nombre de él; sin embargo, ya después aparecería el abogado de la quejosa, además de la presentación de denuncia penal en su contra adelantada ante la Fiscalía Primera Local del Socorro – Santander. Aseveró que en ningún momento le solicitó emolumentos dinerarios a la quejosa para el trámite de una póliza, como tampoco para tramitar la sucesión, por lo tanto, se le estaría denigrando su nombre como profesional del derecho por parte de la querellante. La disciplinable aportó documentos que obran en la foliatura.10 Acto seguido, la Magistrada Instructora vinculó a la abogada AURA CARLINA PARRA MORA, ordenándose verificar su condición de disciplinable y los antecedentes disciplinarios, y citándola para la siguiente sesión de audiencia; 10 Folios 68 – 117 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN igualmente se citó a la quejosa para que ratificara y ampliara el escrito de denuncia presentado. Suspendidas las diligencias, se fijó el día 14 de noviembre de 2013, para continuar con las diligencias.

Se Incorporó a las diligencias la Constancia No. 14656-2013 del 5 de octubre de 201311, remitido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora AURA CAROLINA PARRA MORA, quien se identifica con la C.C. N° 63.557.749 se encuentra inscrita con la T.P. N°172.410, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Igualmente, se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 274389 del 5 de octubre de 201312, en el cual se constató que a la abogada AURA CAROLINA PARRA MORA, no le figura sanción disciplinaria alguna. Se procedió a continuar con el trámite de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 14 de noviembre de 201313, con la asistencia de las abogadas CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES y AURA CAROLINA PARRA MORA y de la querellante. Luego de ponerle de presente la queja a la investigada PARRA MORA rindió versión libre, manifestando que efectivamente laboró en la CAS con la doctora

CLAUDIA PATRICIA, entablando una buena amistad, litigando en la oficina de la misma, eso sí, aclarado que nunca conformaron sociedad alguna, sino que procedieron a litigar dado que eran contratistas y no se encontraban impedidas para ello; la doctora BUENO CÁCERES, le planteó la posibilidad de llevar un proceso de sucesión, viendo en tan solo una ocasión a la quejosa, realizando el respectivo poder sin firmarlo pues la quejosa se comprometió a llevar una documentación requerida; sin embargo, tal como lo señaló su colega, no firmó contrato de prestación de servicios alguno, pues tan solo habló con la denunciante en dicha ocasión, pues al intentar requerirla en dos oportunidades, nunca logró ubicarla, por lo tanto, al quedar en 11 Folio 120 c. o. No. 1 12 Folio 119 c. o. No. 1 13 Acta vista a folios 128 – 143 y CD No. 2 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estado de gestación, se trasladó a la ciudad de Bucaramanga, en la cual reside desde el 11 de octubre de 2011.

Por otra parte, indicó que nunca recibió suma de dinero alguna por parte de la denunciante como honorarios, como tampoco tiene conocimiento si a la doctora

BUENO CÁCERES se le hizo entrega de dichos emolumentos, pues teniendo en cuenta que la denunciante nunca allegó los documentos requeridos, no adelantó gestión alguna. Dejó claro que nunca firmó documento alguno con la quejosa, pues si bien efectuó el formato del poder, nunca lo signó dado que no se hizo entrega de la documentación requerida; así mismo, aseguró no haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales. La Magistratura de Instancia decretó la práctica de pruebas tales como, llevar a cabo la ratificación y ampliación de la queja, realizar inspección judicial al proceso adelantado ante el Juzgado Administrativo de San Gil con Radicado No. 2005-02551, escuchar las declaraciones de los señores Julio Acevedo Rodríguez, Marlen Cristina Acevedo, Zully Janeth Niño Sánchez, Alba Azucena Navarro, Rocío Flechas y Edison Martínez; por otra parte, se ofició al Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que remitiera copias de todos los contratos suscritos por la doctora CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES con dicha entidad, además de solicitársele la remisión de las copias de la Resolución No. 0898 del 13 de febrero de 2013, así como todos los documentos que soportaron el pago de esa indemnización, además de los poderes que se aportaron para dicho trámite administrativo, en aras de poder determinar en nombre de quien actuó la disciplinable; igualmente a la CAS para que enviara los contratos suscritos con dicha entidad por parte las disciplinables. Adicionalmente, se ofició a todas las autoridades judiciales Civil y Familia del Socorro – Santander, para

que certificaran si se presentó demanda alguna de sucesión del señor Iván Enrique Pérez Carvajalino o de declaración de existencia de sociedad de hecho de la señora Marina Acevedo Rodríguez; al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Socorro,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para que remitiera copias íntegras del expediente con Radicado No. 2013-00342; al Banco Davivienda, para que remitiera los extractos bancarios de la cuenta No.048000029685 de la cual es titular la doctora BUENO CÁCERES, desde el mes de enero de 2013, hasta la fecha, a fin obtener conocimiento de la extracción de los dineros consignados en ella; se requirió al BBVA, para que remitiera certificación sobre la cuenta que existe a nombre del señor que en vida respondió al nombre de Iván Enrique Pérez Carvajalino, especificándose su fecha de inactividad, además de indicarse si existieron peticiones o comunicaciones realizadas por la doctora CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, dirigidas a consignar sumas de dinero a dicha cuenta, en caso afirmativo, se remitieran todas con sus respectivas respuestas.

También se solicitó a la Fiscalía Primera Local del Socorro, la remisión de copias de las diligencias surtidas contra la doctora CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, a

raíz de la queja instaurada, en la cual se habría determinado archivar dichas diligencias. Se solicitó a COOMEVA, la remisión de las incapacidades de la doctora CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, para el año 2013, así como también a SALUDCOOP para que remitiera las incapacidades de las doctora AURA CAROLINA PARRA MORA, para el año 2011. Acto seguido, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria, señalando la querellante que se ratifica de la queja presentada, asegurando además que efectivamente en una ocasión acompañó a su esposo a la oficina de la doctora BUENO CÁCERES, quien tramitaba una demanda en su representación, como consecuencia de un disparo recibido cuando militaba en el Ejército Nacional; Igualmente refirió que su hijo de 7 años de edad, padece una grave enfermedad, por lo tanto, es tratado en la Clínica La Castellana de Bogotá, lugar al cual acude mensualmente desde El Socorro – Santander.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró haber hecho entrega de fotocopias de la cédula o el registro civil de defunción de su esposo a la doctora BUENO CÁCERES, y de la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,oo) en aras de agilizar la sucesión, eso sí recalcó, no

haber podido pagarle suma dineraria alguna a la doctora PARRA MORA, razón por la cual le propuso que sus honorarios fuera por cuota litis; indicó que tiempo después se enteraría que ya habían procedido a realizar los pagos dentro de la demanda administrativa que le encomendó a la doctora BUENO CÁCERES, encontrándose nuevamente con la encartada un domingo que acudió a su oficina con la presencia de su hermano y un señor llamado Ciro, lugar donde la disciplinable le pidió disculpas y le solicitó las declaraciones extrajuicio de que era la esposa del señor Carvajalino, llevando como testigos para dicha causa a su hermano y al señor Mauricio Castillo, sin embargo, cuando hizo entrega de los documentos exigidos, la disciplinable le dijo que no era posible entregarle los emolumentos, dado que no existía la unión marital de hecho, reunión que se llevó a cabo con la presencia de una defensora de familia, situación en la cual reconoció que se alteró al no haber recibido los dineros, resaltando haber entregado los $250.000 para surtir el trámite del proceso sucesorio. Por último, señaló que a raíz de haberle encomendado el proceso de sucesión al abogado Edison Martínez, se aperturó una cuenta dentro del mismo, en la cual la encartada procedió consignar una suma, que no correspondió a todo el dinero obtenido, el cual sumaba $129900.000, pues realizó descuentos del 50% de lo obtenido. Sin embargo, manifestó no constarle dicho acuerdo con su esposo ya fallecido; expuso que posiblemente la abogada PATRICIA BUENO, había procedido a

informarle a la familia de su esposo, sobre las resultas de la demanda y la entrega del dinero que le correspondía dentro de la demanda administrativa, y los ascendientes del mismo, tenían derecho a heredar parte de la suma obtenida, pues el señor José Luis Pérez, quien fuera hermano de su ex esposo, persona que le narró dichos hechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la misma diligencia, se realizó inspección judicial al proceso con Radicado No. 2005-02551, y se escuchó en declaración a la abogada AURA CAROLINA PARRA MORA, quien señaló que en ningún momento la doctora BUENO CÁCERES, le manifestó haber recibido dineros por parte de la quejosa, tendiente al trámite de la sucesión.

Se escuchó en ampliación de versión libre de la abogada CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, quien señaló que era cierto que tuvo comunicación con la familia de Iván Enrique Pérez en el año 2013, pues una vez le fueron depositados los dineros a su cuenta, no tenía conocimiento dónde vivía, sin embargo, el señor Jorge Luis Pérez, hermano de su poderdante fallecido, le comunicó que sus padres eran de escasos recursos, por lo tanto, quería saber si tenían derecho a heredar algo, razón por la que les informó, para que se hicieran parte del proceso sucesorio que se

aperturaría a raíz de la muerte de su hijo, lo cual aseguró no hacer como represalia contra la quejosa. Por otra parte, indicó nunca haber sido abogada de la quejosa dentro de un proceso de unión marital de hecho, pues solo se limitó a recomendarle que aperturara la respectiva sucesión, por lo tanto, nunca suscribió contrato o poder para ello, pues tan solo con el simple hecho de que fuera apoderada de su esposo, quería que ella fuera su abogada. Finalmente refirió no haber recibido ninguna suma de dinero por parte de la misma. La Sala A quo adicionó la práctica de las siguientes pruebas: escuchar el testimonio del señor José Luis Pérez, oficiar a la Clínica La Castellana de Bogotá, para que indicara el estado de salud del menor Juan David Pérez Acevedo; al Hospital de El Socorro, para que indicaran las fechas en que estuvieron recluidas en dicho Centro Hospitalario las señoras MARINA RODRÍGUEZ y CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES. Oficiar a SALUDCOPP, para que determinara si la doctora AURA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CAROLINA PARRA MORA, estuvo incapacitada en los años 2011 y 2012, o si gozó de licencia de maternidad alguna, al igual que informara si el menor Juan David Pérez

Acevedo, se encontraba inscrito en dicha dependencia y en caso afirmativo, indicara de que persona es beneficiario, y si ésta es la que cancela la cuota de salud. Finalmente, oficiar a la emisora La Cúpula de El Socorro para que informara si es cierto que la quejosa a través de dicho medio, solicitó fondos para satisfacer las necesidades de su hijo menor. Suspendidas las diligencias, se fijó el día 16 de enero de 2014, para continuar con las mismas. Llegada la fecha señalada14, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del abogado de confianza de la disciplinable CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, a quien se le reconoció personería para actuar en la diligencias, igualmente asistió la abogada investigada AURA CAROLINA PARRA MORA; se escuchó la declaración de la señora Zully Yaneth Niño, quien manifestó ser abogada litigante, y tener una relación de amistad con la doctora BUENO CÁCERES dado que hicieron sus estudios universitarios de manera conjunta, además de compartir oficina desde el año 2003 hasta el 2007. Refirió haber compartido algunos procesos en sociedad y otros se tramitaban de manera independiente, encontrándose en los que se tramitaron de manera conjunta, la demanda de reparación directa encomendada por el soldado Iván Pérez Carvajalino, quien acudió a la oficina en busca de la doctora BUENO CÁCERES, pero teniendo en cuenta que presentaba algunos problemas personales y laborales para la

época, no lo pudo tramitar; por lo tanto, presentó la demanda con la doctora Alba Azucena Navarro, quien igualmente compartía oficina con ellas. 14 Acta vista a folios 240 – 244 y CD No. 2 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó haber contratado con el señor Pérez Carvajalino el 50% de lo obtenido dentro del proceso de reparación directa como honorarios, teniendo que desplazarse a San Gil – Santander, para cada diligencia respectiva dentro del asunto encomendado, dado que ella se reside en El Socorro; sostuvo que el cliente nunca aportó dinero alguno en aras de cubrir las costas procesales y los respectivos traslados al despacho donde se presentó la demanda. Aseguró haber elaborado y presentado la demanda, eso sí con algunas revisiones por parte de las doctoras ALBA y CLAUDIA; por lo tanto, la doctora BUENO CÁCERES, solo asumió en conocimiento de las diligencias, una vez ya no pudo continuar con el trámite del mismo. Por último, manifestó que nunca se realizó un contrato por escrito mediante el cual se pactaron los honorarios, además de no conocer si el cliente tenía compañera permanente o no, pues renunció al poder conferido y se desentendió del caso, solo recibiendo información de la doctora BUENO CÁCERES que ya había recibido el dinero y que después cuadrarían

sus honorarios profesionales. Se escuchó la declaración juramentada de la doctora Alba Azucena Navarro Fernández, quien dijo ser abogada litigante y conocer a la doctora BUENO CÁCERES, por relaciones laborales que tuvieron con anterioridad, pues laboró en su oficina de abogados en la ciudad de El Socorro – Santander, por lo que en muchas ocasiones se ocupó de los casos que llegaban al despacho. Respecto al asunto de marras, señaló que en lo único que intervino fué en la presentación de la demanda con la doctora Zully Yaneth Niño, pues la disciplinable no pudo asumir el asunto por cuestiones personales, sin embargo, puntualizó no haber tenido contacto directo con el cliente; finalmente, señaló que todo contrato se realizaba de manera verbal, dado que los clientes no tenían dinero para iniciar la respectiva demanda, por lo tanto, dentro del asunto de la referencia se pactó el 50% de lo obtenido como honorarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201300946 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta que no se allegó la totalidad del material probatorio solicitado, se procedió a suspender la diligencia y a fijar el día 3 de marzo de 2014, para su continuación.

En la fecha señalada se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional15, con la presencia del doctor Eduardo Gaviria Bautista, en calidad de defensor de confianza de la disciplinada CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, y

de la doctora AURA CAROLINA PARRA MORA; se analizó el material probatorio recaudado, como los extractos bancarios remitidos por el Banco Davivienda de la cuenta No. 048000029685 de la cual es titular la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...