CSDJ - F68001110200020130095101ADJUNTA20160505134549-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130095101ADJUNTA20160505134549-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REDUCIR SANCIÓN/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad,. Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el profesional del derecho que ejecuta actos ilegales o detrimento de intereses ajenos, como elaborar un documento para hacer desistir del proceso y el poder a su representado sin que este conozca su contenido, situación que no se probó en el caso en concreto, en tanto reposa documento en el expediente que cumple con todas las características de un acto jurídico valido y además se encuentra autenticado ante notario público, por otra parte si se presentó indiligencia a título de culpa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201300951 01 (10024 – 21) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, mediante la cual se le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor GERARDO
QUINTERO CASTRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem ambos a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja instaurada por la señora MARÍA CLEMENTINA RICO del 23 de julio de 2013, en contra del doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, quien fuera nombrado como defensor de oficio de la quejosa en virtud del trámite de amparo de pobreza que ésta solicitó ante el Juzgado Segundo de Familia de San Gil, para encargarse de representarla en un proceso de jurisdicción voluntaria, para la corrección de su registro civil de nacimiento y al parecer el encartado no realizó gestión alguna en lo referente a su encargo de oficio y en su lugar redactó un documento que le hizo firmar y autenticar ante notario público, donde ésta desistía del trámite y del mandato del disciplinado, sin que ésta conociera del contenido del escrito (fl 1 y 2c.o.). 1 En Sala Dual con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA 2.- La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado del doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91070102 y tarjeta profesional No. 179678 con certificado No 241530 del 30 de agosto de 2013(fl. 5,6 Y 7 c.o.). 3.- Mediante proveído del 2 de septiembre de 2013, la Magistrada de
Instancia, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 9 c.o.). Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada, el a quo en auto de 11 de octubre de 2013, declaró persona ausente al investigado y le nombró como defensora de oficio a la doctora DIANA MARCELA QUINTERO (fl. 28 c.o.). 4.- El 14 de noviembre de 2012, la Magistrada de Instrucción dió inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público surtiéndose las siguientes actuaciones (fl. 34, 35 y 36 c.o. - Cd fechado 14/11/2013): 4.1. Decretó el a quo las siguientes pruebas:
1. Comisionar al Juzgado Promiscuo del Valle de San José, para que citara a la señora MARÍA CLEMENTINA RICO para escucharla en ampliación de queja e interrogatorio; así mismo que el comisionado realizará una citación al disciplinado para recepcionar su versión libre.
2. Ofíciar al Juzgado Promiscuo del Valle de San José que certifique si en su despacho existió proceso de amparo a la pobreza iniciado por la quejosa donde se nombrara como defensor al
señor GERARDO QUINTERO.
3. Ofíciese a la Notaría Primera de San Gil, que informe si tiene registro del documento firmado por la quejosa en su archivo.
4. Que la quejosa entregue copia del documento firmado de tenerla en su poder.(fl 36 c.o. - Cd fechado 14/11/2013) 5.- El 10 de diciembre de 2013 la Notaría Primera de San Gil respondió al requerimiento efectuado, declarando no haber encontrado ningún documento donde la señora MARÍA CLEMENTINA RICO indicara renunciar al proceso de jurisdicción voluntaria en el cual era representada por el disciplinable (fl 43, 45 c.o.). 6.- El 16 de enero de 2014 el Juzgado Promiscuo del Valle de San José en Santander, respondió a lo requerido por el Seccional de Instancia, constatando que no existía en sus archivos ningún trámite solicitando amparo de pobreza entre la señora MARÍA CLEMENTINA RICO y el togado (fl 49 c.o.) 7.- El Juzgado Promiscuo del Valle de San José recibió la ampliación de la queja por parte de la señora MARÍA CLEMENTINA RICO en la que ésta manifestó: Aseguró la quejosa no tener ningún parentesco con el disciplinado; teniendo una condición de alfabeta, procediendo a explicar lo ocurrido el día que se acercó a la notaría en el año 2012 para realizar un cambio en su Registro Civil de Nacimiento, pero en dicha entidad le informaron que el trámite debía ser realizado con un abogado, entonces procedió a iniciar un proceso de amparo de pobreza, el cual culminó con nombramiento del doctor GERARDO QUINTERO CASTRO como su defensor de oficio para adelantar el trámite requerido ante la jurisdicción voluntaria.
Mencionó además, haberse reunido con el togado frente a los Juzgados
de San Gil, y que éste le solicitó los documentos necesarios para iniciar la gestión, tras esto quedaron de hablar en un mes, luego de un tiempo acordaron otra cita pero en la Notaría, donde se encontró con el encartado y éste le pidió que firmara un papel el cual no se lo dejó leer, procediendo a su autenticación con su firma y huella, así pues le informó, que debía enviarlo a Bogotá lo más pronto posible, pues se requería para adelantar el proceso, el cual según le contó tardaría alrededor de 8 meses; así fue como transcurrido más o menos un año se dirigió al Palacio de Justicia de San Gil donde la enteraron que había desistido del proceso y de los servicios de su defensor de oficio con el documento que le hizo autenticar el disciplinado. Declaró la quejosa, no conocer la dirección del disciplinado, ni tener el documento donde desistía del trámite adelantado ante la jurisdicción voluntaria ni del mandamiento del encartado, con lo que dío por terminada la ampliación de la queja (fls 50 – 53 c.o.). 8.- El a quo intentó continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de enero de 2014, lo cual no fue posible por que no asistió nadie, pero la defensora de oficio envió excusa, siendo aceptada por el fallador de instancia, por lo que requirió a la misma que allegara justificación válida en los siguientes 3 días, ademas decretó que la Oficina de Reparto Judicial de San Gil informara si existía proceso de amparo de pobreza iniciado por la quejosa y fijo para el 11 de febrero la continuación de la diligencia (fls 55 – 57 c.o.).
9.- El 11 de febrero de 2014 la Oficina de Reparto Judicial de San Gil respondió informando que existía un proceso de amparo de pobreza solicitado por la aquejada el cual fue adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil el 11 de mayo de 2012, por lo que el Seccional de Instancia solicitó copias el 18 de febrero de 2014, de dicha actuación (fl 70 – 72 c.o.). 10.- El 27 de febrero de 2014 la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander anexó copias del proceso donde se le concedió el amparo de pobreza a la denunciante, en el cual consta que el disciplinado fue nombrado como defensor de oficio de ésta, en virtud a que se le concedió dicho amparo, así como el documento en el cual la quejosa desistió del mismo, sin realizar gestión alguna en el proceso de corrección por parte del encartado (fl 76 – 92 c.o.). 11.- El Magistrado Sustanciador procedió con la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 27 de febrero de 2014 a la que sólo asistió la defensora de oficio del disciplinado, en esa diligencia el a quo realizó la calificación de la conducta desplegada por el togado, declarando, que: 11.1.- Incurrió el doctor GERARDO QUINTERO CASTRO en la presunta falta de diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al observar que no realizó ninguna gestión en el encargo que recibió como defensor de oficio para el trámite ante la
Notaría para la corrección del Registro Civil de Nacimiento de la quejosa; así como también, por la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, en tanto el encartado elaboró un documento de forma fraudulenta el cual hizo firmar a la quejosa sin que ésta conociera su contenido, con el cual la hizo desistir del proceso ante la jurisdicción voluntaria y renunciar al encargo de oficio. Consideró el fallador de instancia que la quejosa no tenía ningún interés en dar por terminado un proceso que era de suma importancia para ella, pues era para la corrección de su documento de identidad y así poder realizar trámites y otras diligencias, iniciando para ello un proceso de amparo de pobreza, con el propósito de lograr su pretensión de identificación, por lo que resultaba poco coherente que después de toda esta gestión decidiera desistir del trámite de jurisdicción voluntaria, cuando ni siquiera se había realizado gestión por parte del doctor
GERARDO QUINTERO CASTRO.
Además el a quo, evidenció veracidad y espontaneidad en la declaración realizada por la quejosa, considerando que ésta pudo ser engañada por su misma condición social, por el abogado, pues al tratarse de una persona del campo, y por la naturaleza del tramite para ella y al encontrase obligada a actuar a través del togado, podía presentarse una situación de sujeción por la posición social del doctor y la debilidad de la denunciante; por ésta razón no aceptó el Seccional de Instancia ningún argumento según el cual el documento presentado para desistir del proceso referenciado y del encargo de oficio del disciplinado sería válido en cuanto se encuentra firmado por la quejosa
y autenticado ante notario. Por lo anterior encontró la Magistrada de instancia las características propias de un concurso heterogéneo de faltas, las cuales imputó a título de dolo, toda vez que el disciplinable de manera intencional decidió no adelantar ninguna gestión en el encargo que se le asignó como consta en el expediente y así mismo realizó un acto fraudulento que vulneró el derecho fundamental de la quejosa de acceder a la administración de justicia, pues elaboró el escrito donde ésta desistió de sus pretensiones y revocó el poder, sin que realmente fuera su voluntad, en tanto obtuvo dichos documentos, a través de artimañas haciéndole firmar y autenticar en Notaría pública de esa ciudad (fls 94 – 100 c.o. cd 27/02/14). 11.2.-Finalmente decretó el a quo las siguientes pruebas:
1. Requerir al Juzgado Civil del Circuito de San Gil para que citara al disciplinado para escuchar su versión libre.
2. Solicitar al mismo Juzgado citar a la empleada de la Notaría Primera de San Gil que atendió a la señora MARÍA CLEMENTINA RICO, el día en que se autenticó el documento para que rinda testimonio.
Con lo anterior el Fallador de instancia dio por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y fijó fecha para la diligencia de Juzgamiento para el 7 de abril de 2014 (fls 94 – 100 c.o. cd 27/02/14). 12.- El 7 de abril de 2014 el Instructor de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el representante del Ministerio Publico y la defensora de oficio del disciplinado, en esta
oportunidad el a quo reiteró las pruebas ordenadas en la audiencia anterior, pues para la fecha no se habían practicado las mismas, suspendiendo la audiencia para el 26 de mayo de 2014 (fls 130 -131 c.o. cd 07/04/16). 13.- El 8 de abril de 2014 el Juez Civil del Circuito de San Gil, recibió la versión libre del abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, quien declaró: No tener parentesco con la quejosa, asegurando que ésta le manifestó con respecto del proceso de jurisdicción voluntaria, que deseaba desistir del mismo, pues tenía problemas con su cónyuge, en razón a ésto el 11 de junio de 2012 firmó y autenticó un documento elaborado por el togado; anunció también que le causó mucha sorpresa la queja interpuesta por la señora MARÍA CLEMENTINA RICO, puesto que en el documento aparece su firma y huella, y además fue autenticado ante Notario, lo que da fe de su autenticidad; y por último solicitó que se citara al señor HERNÁN CORREA a rendir testimonio, quien fuere notario para la fecha de la presentación del documento; así mismo un dictamen pericial para constatar la autenticidad del documento (fls 166 – 168 c.o.). 14.- La Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de San Gil informó el 20 de mayo de 2014 que no fue posible citar a la testigo NANCY YANNETH, pues no contestaba su teléfono, y en la residencia que se le conocía no habitaba (fls 185 y 186 c.o.). 15.- El 26 de mayo de 2014, continúo el Fallador de Instancia con la
Audiencia de Juzgamiento contando con la participación del representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado, surtiendose las siguientes actuaciones: 15.1.- El Fallador de Instancia, se negó a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado en su versión libre, en tanto consideró que las mismas eran inconducentes por cuanto estaban dirigidas a constatar la autenticidad del documento que elaboró el encartado, y dicha calidad se tenía probada en el proceso puesto que no existían dudas de la autenticidad del escrito, centrando la discusión en el fáctico de los cargos (fls 186 – 188 c.o. cd 26/05/16). 15.2.- Procedió el Magistrado sustanciador a dar la oportunidad a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión, respecto de lo cual se abstiene en un principio la defensora de oficio del disciplinado pero, tras ser advertida por el a quo de las consecuencias que esto podía traerle, solicitó se absolviera a su defendido en tanto éste manifestó la verdad en su versión libre, reiterando que fue la quejosa quien decidió desistir de la acción al alegar que tenía problemas con el esposo. Una vez término de alegar en conclusión la defensora de oficio el Seccional de Instancia resolvió dar por terminada la audiencia y ordenó ingresar el proceso a su despacho para fallo (fls 186 – 188 c.o. cd 26/05/16). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 16 de septiembre de 2014, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, tras hallarlo responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, y la contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia que quedó incurso el disciplinado en la falta de diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al observar que éste no realizó ninguna gestión en el encargo encomendado, como fue constatado a folio 119 del cuaderno original, donde el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil aceptó el desistimiento del encargo, dejando claro que no observó actuación alguna por parte del encartado en el trámite de autos, por ende consideró el a quo que estaba plenamente probado que el togado no cumplió el objeto de su gestión, limitándose a elaborar el memorial que hizo firmar a la quejosa para que ésta desistiera del proceso vulnerándole así su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, más aun cuando se trataba de una persona de escasos recursos y que tenía la condición de campesina, colocándola en estado de debilidad manifiesta frente al disciplinado, quien se aprovechó de ésto para no realizar ninguna gestión en favor de ésta, violentando así el deber de debida diligencia profesional que tenía respecto del Estatuto Deontológico del Abogado.
De otra parte, resolvió el Instructor de Instancia que incurrió también el disciplinado en la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, en tanto el togado elaboró un documento de forma fraudulenta, el cual hizo firmar a la quejosa sin dar a conocer su contenido, desistiendo del proceso, cuando ésta no tenía ningún interés en dar por terminado un proceso y revocando el mandamiento de oficio del encartado, que era de suma importancia para ella, en cuanto necesitaba realizar la corrección en su registro civil de nacimiento para poder ser reconocida como persona en el estado social de derecho y adelantar trámites ante las autoridades, en razón de esto incluso adelantó un trámite de amparo de pobreza, entonces resultaba poco coherente que después de toda esta gestión decidiera desistir del trámite de jurisdicción voluntaria, cuando ni siquiera se había realizado gestión alguna en el mismo. Además aclaró el a quo evidenciar veracidad y espontaneidad en la declaración realizada por la quejosa, considerando que ésta pudo ser engañada por su misma condición social, por el abogado, pues al tratarse de una persona del campo, y siendo el que trámite de gran importancia para ella y al encontrarse obligada a actuar a través del togado en el mismo, podía presentarse una situación de sujeción por la posición social del abogado y la debilidad de la denunciante, por ésta razón no aceptó el Seccional de Instancia ningún argumento según el cual el documento presentado para desistir del proceso referenciado y del encargo de oficio del disciplinado sería válido en cuanto se encuentra firmado por la quejosa y autenticado ante notario publico.
Las anteriores faltas fueron imputadas por la Sala de Instancia como un concurso heterogéneo a título de dolo al togado, pues, el abogado de manera voluntaria decidió no adelantar ninguna gestión en el encargo que se le asignó como defensor de oficio como consta en el expediente y así mismo realizó un acto fraudulento que vulneró el derecho fundamental de la quejosa de acceder a la administración de justicia, toda vez que elaboró el documento que hizo firmar a ésta donde desistió de sus pretensiones y revocó su designación como abogado de oficio, sin que esta fuera su voluntad y a través de artimañas la hizo firmar y autenticar el mismo. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta se tuvo en cuenta la potencialidad del perjuicio a la administración de justicia, la mala imagen que las conductas realizadas le dan a la profesión de abogado, la falta de antecedentes disciplinarios, asi como que la misma se cometió a título de dolo, y por ende la sanción impuesta al doctor GERARDO QUINTERO CASTRO fue de (6) seis meses en el ejercicio de la profesión (fls 191– 200 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria impuesta por el Seccional de Instancia el encartado presentó escrito de apelación el 30 de septiembre de 2014, solicitando revocar la decisión de instancia y en su lugar absolverlo de los cargos endilgados, para lo cual argumentó su petición en el siguiente orden: - Solicitó el impugnante se revoque la sanción, en tanto la quejosa conocía del contenido del documento firmado por ella y autenticado,
pues le había dicho que deseaba desistir del proceso, destacando que el a quo desestimó la validez del documento como prueba cuando éste tiene todas las características de validez de un acto jurídico resultandole ilógica tal afirmación, así con lo expuesto de que la señora se encontraba en una situación de debilidad por su grado de escolaridad y condición de campesina, en tanto señaló que existe una carga jurídica de asumir los efectos de las leyes y el documento autenticado es válido a todas luces lo cual no se puede desconocer por esa situación de presunta debilidad. - También alegó el impugnante que en cuanto al cumplimiento del deber a la debida diligencia, dicho ejercicio profesional no depende sólo del profesional del derecho sino que requieren de la colaboración de su cliente y como en el caso de autos, fue la quejosa quien decidió desistir de sus pretensiones y de su mandato como defensor de oficio en amparo de pobreza, por ende no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria, pues no estuvo en sus manos adelantar un proceso del cual la misma quejosa decidió desistir por problemas personales. Por todo lo anterior solicitó el doctor GERARDO QUINTERO CASTRO se revoque la providencia que lo sancionó y por ende se le absuelva (fl. 207-211 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 24 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en
esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia), siéndole notificada la misma por la Secretaria Judicial de la Sala al agente del Ministerio Público el 9 de diciembre de 2014 (fl. 11 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 26 de enero de 2015, en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, al evidenciar con las pruebas obrantes en el expediente la no configuración de las faltas endilgada por el a quo al encartado, pues existe en el expediente un documento firmado y autenticado por la quejosa que se observa auténtico y válido a todas luces, y en el mismo se ve expresada la voluntad de la denunciante de desistir de sus pretensiones en el proceso de autos, por ende no se podía condenar al togado por falta de diligencia profesional en tanto era su representada quien no deseaba seguir con el trámite; además evidenciando la autenticidad del documento firmado por la señora María Clementina Rico éste no constituiría acto fraudulento, por todo ésto solicitó que se absolviera al doctor GERARDO QUINTERO CASTRO de las dos faltas endilgadas (fl. 14 - 17 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala expidió certificado No. 28247 del 30 de enero de 2015 certificando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c 2ª Instancia); así mismo allegó pantallazo del sistema de gestión Siglo XXI certificando que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20
c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado del doctor GERARDO QUINTERO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91070102 y tarjeta profesional No. 179678 con certificado No 241530 del 30 de agosto de 2013 (fl. 5,6 Y 7 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación Como primera medida, encuentra la Sala que el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, presentó el recurso de apelación contra el fallo del a quo el 30 septiembre de 2014, y según se observa a folio 206 del expediente obra constancia secretarial en la cual se indica que la notificación de los sujetos procesales fue realizada mediante edicto fijado los días 30 de septiembre de 2014, Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el mismo fue presentado dentro del término legal, debiéndose resolver los puntos expuestos en el mismo, es decir, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en cuanto al primer argumento del recurrente, a su juicio no actuó en contra de la administración de justicia pues la quejosa tenia pleno conocimiento del documento que firmó, y se presentó personalmente en la Notaría Primera del Circuito de San Gil a autenticarlo en su compañía, y dicho documento cumple con todos los requisitos de un acto válido. En relación a esto considera esta Colegiatura que debe tenerse en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en proveído T275 de 2015 donde ratificó : “La autenticación perseguía un fin constitucionalmente admisible en la medida en que con ella se buscaba (i) dotar de validez a los actos jurídicos celebrados que implicaran el reconocimiento de firmas y contenido de los documentos suscritos; (ii) garantizar la seguridad en el tráfico jurídico y reconocer la plena capacidad jurídica de los sujetos de derecho a través del cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley y, (iii) se concebía como una garantía indispensable para asegurar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de personas en condición de debilidad manifiesta y un medio adecuado para evitar actividades fraudulentas y actuaciones desleales de terceros que eventualmente pretendieran sacar provecho de su condición particular. En este sentido, la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios encargados de ejercer la función fedante, resultaba proporcionada y necesaria para alcanzar la finalidad protectora de las normas”. Es así como encuentra esta Superioridad que el documento firmado por la quejosa en el proceso de autos, es considerado plenamente valido ante el ordenamiento jurídico y probatorio de la voluntad de la señora
MARÍA CLEMENTINA RICO de desistir al proceso, toda vez que además se encuentra autenticado ante el Notario Hernán Arenas Correa en San Gil como se evidencia a folio 116 del cuaderno original de primera instancia, citado a continuación: “MARIA CLEMENTINA RICO, mayor de edad, domiciliada y residente en el Municipio de Valle de San José, identificada con cedula de ciudadanía como aparece al pie de mi respectiva firma, mediante el presente escrito manifiesto libre y voluntariamente que DESISTO de adelantar proceso de jurisdicción voluntaria para corrección de registro civil de nacimiento por ende al amparo de pobreza que éste despacho me había concedido mediante auto de mayo 15 del 2012”. En la cita anterior se certifica que el escrito es claro y válido por cuanto éste fue firmado por la quejosa y además de eso fue presentado ante el Notario Primero de San Gil para su autenticación en “contenido y firma” (fl 11
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