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CSDJ - F6800111020002013009520120170426115709-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002013009520120170426115709-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 680011102000201300952 01 Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía consulta la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, mediante la cual resolvió sancionar con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado, JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, como autor responsable de incursión en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del articulo 35.3 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por la señora RUTH ARDILA CABALLERO contra el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA porque le entregó dineros para obtener una casa en remate, pero el abogado no adelantó trámite alguno ni le devolvió el dinero, por lo cual considera que la estafó. Además, el abogado le dijo que todo era en acuerdo con un fiscal a quien debía darle $800.000 por debajo de la mesa para que le dejara la casa. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, mediante auto del 5

de septiembre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 9 c.o.) Luego de varias suspensiones de la audiencia, por auto del 13 de mayo de 2014 se declaró persona ausente al abogado y se designó defensor de oficio. (fls. 29) 1 Sala integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Jesús Maria Santodomingo Ochoa República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201300952 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación se adelantó en sesiones del 4 de junio de 2014 y 21 de abril de 2015, en la que se formularon cargos. (fls. 118-120) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Con la queja se anexó copia de un recibo expedido por el abogado. (fls.1 a 5) - Mediante comisión el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja recibió la ratificación y ampliación de la queja, y las declaraciones de Edilma y Milsen Reina Silva. (fls. 57 a 96) MILSEN REINA SILVA manifestó que lo que sabe es lo que le ocurrió a ella, a su hermana Edilma y a la señora Ruth Caballero, esto es, la estafa del abogado.

Señala su caso, e indicó que Ruth confirió un poder para una casa, le dio un dinero, y ese dinero se perdió, el abogado se lo robó y no se ha sabido nada del togado. A su vez, la señora EDILMA REINA SILVA en su declaración indicó que a ella le sucedió lo mismo que a la señora Ruth, pues el abogado le ofreció el remate de la casa del Parque de la Vida, y un mes después le ofreció a ella una casa en otro lugar, y sabe que en su caso debía darle $40.000.000 para la postulación y $1.000.000 para empezar el trámite, después $2.000.000 para el impuesto predial, $1.500.000 para las escrituras y $500.000 para la secretaria del Juzgado que le había hecho el favor de adjudicarle el remate, y a la señora Ruth le ofreció la casa porque él no la podía sacar, en $45.000.000. Señaló que la señora Ruth le prestó dinero a ella para pagarlo al abogado. Dice que la estrategia del abogado era decir que tal día iba por el dinero, llamaba seguido, y cuando se le decía que no tenían toda la plata, él decía "para qué se puso a negociar si no iba a tener la 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA plata", ella pidió dinero prestado para completar lo de pagar, y después el

abogado pedía el dinero para el predial, las escrituras, el Juez y la secretaria. - Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA aparecen varias sanciones de suspensión, una impuesta en sentencia del 7 de julio de 2011, una segunda del 4 de septiembre de 2013, otra con sentencia del 19 de marzo de 2014 y la última con sentencia del 3 de diciembre de 2014. (fls. 19 a 20, 34 a 35, 97 a 98, 116 a 117 y 131 a 131)

CARGOS.

En continuación de la audiencia realizada el 21 de abril de 2015 se formuló cargos al doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, por presuntamente incurrir en las faltas de los artículos 33.9 y 35.3 de la Ley 1123 del 2007. La primera falta por cuanto el abogado al parecer había intervenido en un acto fraudulento al hacerle creer a la quejosa que iba a adelantar los trámites para obtener la propiedad de una casa mediante remate, haciéndose entregar para ello $45.000.000 en cuatro momentos; la conducta se considera fraudulenta y encaminada a afectar los intereses de la quejosa quien se desprendió de ese capital con el anhelo de adquirir una casa en Barrancabermeja, pero acorde con el dicho de la quejosa, el dinero se perdió, pues el abogado se fue de la ciudad y no hubo remate ni devolución del dinero. Falta calificada a título de dolo. La segunda falta por que el abogado de acuerdo con el dicho de la quejosa, le pidió

$800.000 para dárselos por "debajo de la mesa" a un Fiscal, declaración confirmada de manera genérica por dos testigos que dicen que es verdad que la quejosa entregó esos dineros al abogado para ese fin. Falta calificada a título de dolo. (fls. 118-120) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento Se adelantó el 16 de julio de 2015, en ella el defensor señaló que el único sustento de la queja es un recibo, pues la señora quejosa mencionó un Juzgado y una Fiscalía pero no dijo cuál. Además, alegó que no hay plena individualización de que el dinero haya sido entregado para adelantar los procesos. Consideró que en este caso se trata de la palabra de la quejosa contra la del abogado, y que no se veía prueba contundente.

Ya en los alegatos manifestó que no había logrado comunicarse con el investigado para hacer una defensa más efectiva, ni pudo recopilar elementos de pruebas contundentes. Señaló tener certeza de que con fundamento en la sana crítica se haría una evaluación muy ecuánime para tomar una decisión adecuada, y solicita que de sancionarse al abogado se le aplique la sanción mínima, la más benévola. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Santander, resolvió sancionar al abogado, JAVIER VICUÑA DE LA ROSA con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de incursión en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del articulo 35.3 ibidem. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas estableció que respeto a la falta del artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 se debía absolver al togado por cuanto se tiene que el dicho de la quejosa no cuenta con respaldo probatorio alguno, pues aunque la declarante Edilma Reina Silva se refirió a unos hechos similares los cuales le ocurrieron a ella, eso no acredita que la quejosa haya entregado $800.000 al 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado por el concepto que anuncia, y a estas diligencias no se allegó medio de prueba que acredite el hecho, máxime cuando los demás testigos no comparecieron.

En lo que se refiere a la falta del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, dijo el a quo que: “No hay duda de que el abogado mediante engaños obtuvo de su cliente $40.500.000 argumentando maliciosamente que los destinaría a la adquisición de

una casa en un remate, a favor de la quejosa, sin que haya adelantado dicho trámite, así como no suministró información al respecto ni devolvió el dinero, de modo que la quejosa confió de buena en el dicho del abogado, y así entonces resulta que el abogado aprovechó tal condición para obtener de su cliente unos dineros de manera fraudulenta… En resumen, en forma voluntaria y a sabiendas de lo que hacía, el abogado incurrió en un acto fraudulento para obtener de su cliente RUTH CABALLERO la suma de $40.500.000 haciéndole creer que los emplearía en la adquisición de una casa en remate a favor de ella, engañándola al hacerle creer que el trámite iba bien, pues incluso le pidió dinero para el pago del impuesto predial y la elaboración de escrituras, diciéndole que en 15 días firmarían escrituras, sin ser cierto y que por lo tanto ella no iba a adquirir el inmueble sino que por el contrario perdería su dinero en manos del abogado, conducta dolosa que no se encuentra justificada, y por lo cual se considera que está incurso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el numeral 9 del artículo 33 del CDA, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho porque las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto” (Sic.) Al momento de imponer la sanción, el a quo tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos, los intereses que se afectaban, el perjuicio causado, y que el togado registra como

antecedente una sanción disciplinaria. Dado que la anterior decisión no fue apelada, el a quo la remitió para surtir el grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del

Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual resolvió sancionar al abogado, JAVIER VICUÑA DE LA ROSA EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de incursión en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”

Procede la Sala a pronunciarse: 7

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No sin antes recordar que de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la consulta es solo en lo desfavorable a los disciplinados, por este motivo la Sala solo se referirá a la responsabilidad declarada en relación con la falta del artículo 33.9 de la citada Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.

Al revisar la foliatura se encuentra que el disciplinado no se presentó al proceso disciplinario a defenderse, debiendo el a quo designarle defensor de oficio a fin de garantizarle el debido proceso y derecho de defensa. Habiendo expuesto sus argumentos defensivos en descargos y en los alegatos de conclusión. Sin embargo, se tiene que la queja es porque el abogado Javier Vicuña de la Rosa ofreció a la señora Ruth Ardila Caballero obtener una casa en un remate, pues tenía un acuerdo con un Fiscal, al que le entregaría $800.000, con estos argumentos convenció a la quejosa para que le entregara la suma de $40.500.000, según consta en copia de recibo aportado por ella, folio 5, manuscrito firmado y con el número de C.C. 13.491.763, el cual corresponde al del documento de identidad

del abogado disciplinado. Inmueble que no obtuvo la quejosa pues el abogado despareció y el dinero tampoco le fue devuelto. Para confirmar el dicho de la quejosa, además de la copia del recibo por la suma de dinero ya señalada, se cuenta con los testimonios de las señoras Edilma y Milsen Reina Silva, quienes dijeron saber que la señora Ruth le dio un poder al abogado para una casa, y un dinero, el cual se perdió, el abogado se lo robó y no se ha sabido nada de este. Siendo aún más amplia la versión de la primera de las testigos al decir que a ella le sucedió lo mismo que a la quejosa, pues el abogado le ofreció a ella el remate de la casa del Parque de la Vida, por la clínica La Magdalena, y un mes después a ella una casa en otro lugar, y sabe que en su caso debía darle $40.000.000 para la postulación y $1.000.000 para empezar el trámite, después $2.000.000 para el impuesto predial, $1.500.000 para la escrituras y $500.000 para la secretaria del Juzgado que le había hecho el favor de adjudicarle el remate, y a la señora Ruth le ofreció la casa porque él no la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA podía sacar, en $45.000.000. Incluso dice que la señora Ardila Caballero le prestó dinero a ella para pagarle al abogado.

Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, de manera efectiva en la materialización de los derechos de su representada, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y delicadeza, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, lo cual no sucedió en este caso, pues el abogado incumplió con su deber profesional, por esta razón es habrá de confirmarse la sentencia consultada.

El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra razonable, debiendo ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual resolvió

sancionar con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado, JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, como autor responsable de incursión en la falta a la recta 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta del articulo 35.3 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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