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CSDJ - F68001110200020130096401ADJUNTA20131009150532-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130096401ADJUNTA20131009150532-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201300964 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Trabajo, Dirección

Territorial del Ministerio de Trabajo Regional Santander.

Accionante: Heriberto Martínez Jerez Primera Instancia: Tutela derecho de petición.

Decisión: Revoca y declara improcedente.

ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada por la doctora YOLANDA ANGARITA GUACANEME Directora Territorial del Ministerio de Trabajo, Regional Santander contra el fallo del 3 de septiembre de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HERIBERTO MARTÍNEZ JEREZ. 1 Con ponencia del doctor Juan Pablo Silva Prada, quien conformó Sala con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 680011102000201300964 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE TUTELA Los hechos a que se contrae la presente actuación de tutela, fueron resumidas por el fallador de primera instancia así: “señala el accionante que el 26 de julio de 2013 elevó un derecho de petición a la doctora Yaneth Suárez Chavarro, Directora Territorial del Ministerio del Trabajo, Regional Santander, en el que solicita la protección de sus derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la empresa COPETRÁN L TDA, sin que a la fecha de presentación de la presente acción haya recibido respuesta alguna a su solicitud, desconociendo por tanto el trámite administrativo que se haya adoptado con ocasión de la misma, por tratarse de una denuncia laboral. Aporta fotocopias del derecho de petición con sello de recibido del 26 de julio de 2013, de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo. (Fls. 4-6). TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS: Mediante auto del 21 de agosto de 2013, el magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien le correspondió conocer por reparto de la solicitud de amparo constitucional, avocó el conocimiento, ordenó pruebas y la notificación al accionante y a los accionados, para cuyo efecto libró las correspondientes comunicaciones. (Folios 9 y siguientes). Fue así, como la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo, Regional Santander,

doctora YOLANDA ANGARITA GUACANEME solicitó se desestimaran las pretensiones del actor aduciendo que la entidad que representa recibió el 26 de julio de 2013 un derecho de petición a través del cual el señor Heriberto Martínez Jerez puso en conocimiento algunos hechos que considera violatorios de normas laborales por parte de la Empresa COPETRÁN LTDA, así como conductas de presunto acoso laboral.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201300964 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que la Inspectora de Trabajo, doctora Yaneth Suárez Chavarro, procedió a remitir mediante memorando de fecha 16 de agosto de 2013, el citado derecho de petición a la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control para que investigara lo pertinente, a la presunta violación de normas laborales. Informó que también se dio traslado del escrito presentado por el actor al Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación, en cuanto atañe al tema del acoso laboral. Puntualizó que se expidió el requerimiento No. 3689, a través del cual se cita al representante legal de la empresa COPETRÁN L TOA, con el fin de llevar a cabo Audiencia de Conciliación en relación con la reliquidación de prestaciones sociales y de horas extras, dominicales y festivos, solicitados por el trabajador. Considera que la entidad ha cumplido con las obligaciones que son de su competencia

y que ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes intervinientes. (Folios 14 y siguientes) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Al poner fin a la primera instancia el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la naturaleza de la acción de tutela y de las pretensiones del actor, mediante pronunciamiento del 3 de septiembre de 2013, resolvió tutelar el derecho de petición invocado por el actor y dispuso: “ORDENAR a la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo Regional Santander, doctora Yolanda Angarita Guacaneme, o quien haga sus veces, que en el perentorio e improrrogable término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo, clara y concreta al señor Heriberto Martínez Jerez, respecto de su petición elevada el 26 de julio de 2013, comunicando a esta Corporación del cumplimiento de lo decidido.” Como sustento de la anterior determinación adujo la Sala a quo que:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “…Discrepando de lo afirmado por la Doctora Angarita Guacaneme, no existe en el expediente respuesta alguna que la entidad que preside le haya ofrecido directamente al solicitante, simplemente obran dos memorandos de fecha 16 de

agosto de 2013, dirigidos a los Grupos de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control y de Resolución de Conflictos, así como un auto expedido al interior de la averiguación preliminar 14368-42.02.0240. (…) Vistas así las cosas y en virtud que el derecho de petición no se atiende con la respuesta del trámite interno que la accionada está obligada a seguir, pues precisamente la garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas; las evasivas, dilaciones, confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución, pues en el marco del mismo, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. Por tanto, de conformidad con la situación fáctica acá advertida, la presente acción de tutela está llamada a prosperar, máxime cuando el término legal se encuentra más que vencido y el accionante continúa afectado en su derecho, al mantener insoluto el mismo en los términos aludidos.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora YOLANDA ANGARITA GUACANEME Directora Territorial del Ministerio de Trabajo, Regional Santander contra el fallo del 3 de septiembre de 2013, aportó al expediente escrito impugnándola pretendiendo que, fuera revocado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual intervino por primera vez en el presente trámite constitucional, e informando lo siguiente: “… se puede colegir Honorable Magistrado, que este despacho y más concretamente la Dirección Territorial de Santander a mi cargo, en ningún

momento ha desconocido la petición o más concretamente la querella interpuesta por el señor HERIBERTO MARTINEZ JEREZ, reclama reliquidación de prestaciones sociales, pago de horas extras, dominicales y festivos y pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales. Razón por la cual el Grupo de Atención al Ciudadano cita para el día 10 de septiembre del año en curso a Audiencia Administrativa de conciliación y remitió copia al Grupo de Prevención Inspección, Vigilancia y Control para que se diera inicio a la correspondiente averiguación preliminar, como efectivamente se hizo, comisionando a la doctora Luz Marina Fuentes, Inspectora de trabajo, quien mediante oficio de fecha 1436-2659 del 04 de septiembre de 2013, pone en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conocimiento de la empresa de la apertura de la investigación preliminar y solicita documentos relacionados con el señor HERIBERTO MARTINEZ JEREZ. De los anteriores tramites se le comunico al señor HERIBERTO MARTINEZ JEREZ, mediante oficio 14368-2660 del 04 de septiembre de 2013, enviado mediante planilla No. 0165 de la misma fecha.” (Negrillas fuera de texto) CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto

1382 de 2000, esta sala de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Sea lo primero señalar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Al respecto la H Corte Constitucional en la Sentencia T-988/022, la Corte manifestó lo siguiente: "… El objetivo de la acción de tutela 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA … conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que

tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser." Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”3 En el anterior orden de ideas, para la Sala aparece claro del estudio del expediente que lo pretendido por la accionante, era se diera respuesta oportuna, clara, completa y de fondo sobre la petición que presentó el 26 de junio de 2013, y se le informara los argumentos y razones por la cuales la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, Regional Santander no ha ordenado lo “conducente y pertinente” para adelantar la

respectiva investigación por los hecho por él denunciados y el porqué no se ha citado a la correspondiente audiencia.

37. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La anterior petición fue atendida por la accionada, tal y como lo informa en la repuesta dada al colegiado de primera de instancia y que es corroborada con los documentos aportados como soporte de su dicho y obrantes a folios 46 y siguientes4, y si bien es cierto lo actuado por la accionada, no había sido informado al actora antes de proferirse el fallo de primera instancia, también lo es que tal y como lo informa la doctora YOLANDA ANGARITA GUACANEME Directora Territorial del Ministerio de Trabajo, Regional Santander, de las actuaciones y tramites acaecidos por el actor a raíz de su derecho de petición, le fueron informados mediante oficio 14368-2660 del 4 de septiembre de 2013, enviado mediante planilla N° 0165 de la misma fecha. Así las cosas, habida consideración que la pretensión principal de este asunto, ya se cumplió, frente a la carencia de objeto y siendo que el hecho ha sido superado a la Sala no le resta más que revocar el fallo del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, amparó los derechos de la accionante para en su lugar declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia materia de impugnación, proferida el 3 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 4 Memorandos del 16 de agosto de 2013, dirigidos a las Coordinadores del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y la del Grupo de Resolución de Conflictos - Conciliación del Ministerio de Trabajo. Auto del 16 de Agosto de 2013, proferido por el Coordinador del Grupo de Prevención , Inspección , Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y el Oficio del 23 de agosto de 2013, mediante el cual se cita a audiencia a audiencia de conciliación al Representante legal de COPETRAN LTDA, el 10 de septiembre de 2033.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la Judicatura de Santander que resolvió amparar el derecho de petición y conceder la

acción de tutela impetrada, por el señor HERIBERTO MARTÍNEZ JEREZ, contra Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo Regional Santander, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto, acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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