CSDJ - F6800111020002013009680120170217182111-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013009680120170217182111-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (01) de febrero de 2017 Radicación 680011102000201300968 01 Aprobado según Acta de Sala No (08) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 21 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado Javier Vicuña De La Rosa, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 9° del artículo 33 y 3° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y por el contrario decidió decretar la extinción de la acción por prescripción frente a la eventual comisión de una conducta que encajaba en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, y finalmente lo absolvió de eventualmente haber incurrido en las faltas estipuladas en los numerales 9° del artículo 33, 3° y 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la mentada Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja. 1 Sala integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Jesús
María Santodomingo Ochoa. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 2 ~ Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada el 22 de agosto de 2013 por las señoras Milsen Reina Silva y Edilma Reina Silva quienes quisieron poner de presente las eventuales irregularidades de índole disciplinaria en que estaba incurriendo el jurista Javier Vicuña De La Rosa pues en el caso de la señora Milsen Reina Silva adujo que 24 de mayo de 2006 otorgó poder al abogado para que presentara una demanda contra el Estado por la muerte de su hijo Ambrosio Pinto Reina explicando que le había pagado dineros al abogado y él no le dio los recibos correspondientes, además de ello le dio un proceso de un carro marca Nissan Frontier, sin que haya tenido noticia alguna al respecto como tampoco encontró los documentos en la oficina del abogado, finalmente expuso que le prestó la suma de $60’000.000 al profesional del derecho pues le prometió que se los podía descontar de sus honorarios una vez salieran los dineros del proceso administrativo. Ahora bien, se aclara que en cuanto a los hechos denunciados por la señora Edilma Reina Silva se ordenó fueran tramitados en cuaderno separado pues
era disímiles, así como también se denotó que en la queja había un hecho investigable en el cual actuaba como afectada la señora Mayirli Johana Pinto Reina (hija de la quejosa Milsen Reina Silva) pero como se daban en otra jurisdicción se remitieron las respectivas copias disciplinarias). Junto con la queja, la señora Milsen Reina Silva allegó algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas como pruebas al interior del presente proceso (las cueles se describirán en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Javier Vicuña De La Rosa3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13’491.763 y es portador de la tarjeta profesional número 93.957 del Consejo Superior de 2 Folios 7 a 21 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 3 ~ la Judicatura (vigente); el 18 de septiembre de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 6 de marzo de 2014 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional (nulitada).
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 24 de julio de 20145 y 20 de enero de 20156, destacando que en esta última se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado, pero a más de lo anterior, los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Designación de defensor de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero como éste no compareció a la primigenia sesión que de la audiencia en cita se fijó se le contabilizó el término de ley para que se justificara sin que lo hiciese, ante lo cual el despacho a quo lo emplazó a través del edicto7 que permaneció fijado desde el 10 al 12 de marzo de 2014 persistiendo en su injustificada ausencia, motivo por el cual a través de auto8 adiado 13 de mayo de 2014 se le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor Abelardo Ramírez Valderrama, quien no se pudo posesionar en el mentado encargo, motivo por el cual a través de auto9 tomado el 11 de junio de 2014 se relevó de ello y en su nombre se asignó a la abogada Mary Luz Acevedo Sáenz quien se posesionó del aludido encargo en desarrollo de la sesión del 24 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir, que con 4 Auto de apertura visto folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst.
5 Acta de audiencia vista en folios 69 y 100 a 105 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 143 y 144 a 147 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 7 Edicto emplazatorio visto en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto por medio del cual se declara como persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio, visto en folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 4 ~ ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención del defensor de oficio. Luego de lo anterior, el a quo previa lectura de la queja le confirió uso de la palabra a la doctora Mary Luz Acevedo Sáenz para que en uso del sagrado derecho a la defensa de su representado, doctor Javier Vicuña De La Rosa, expusiera los argumentos de la misma, procediendo a aducir que se atenía a lo probado en el proceso de marras, pero que en todo caso las aseveraciones de la entrega de dinero para gastos de procesos y demás debían ser probadas con los recibos correspondientes por parte de la
quejosa procediendo además a deprecar una serie de pruebas para que fueran practicadas. Ratificación, aclaración y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 24 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, estando presente la señora quejosa Milsen Reina Silva el a quo les confirió uso de la palabra para que bajo gravedad de juramento se pronunciara entorno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de aclarar y/o agregar lo siguiente: Que el 24 de mayo de 2006 otorgó poder al abogado para adelantar acción de reparación directa con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la muerte de su hijo Ambrosio Pinto Reina como soldado profesional el 12 de agosto de 2004 frente a lo cual el abogado le decía que el proceso iba bien, que lo iban a ganar y que la indemnización sería de al menos $300’000.000, motivo por el cual el 9 de agosto de 2013 el abogado le dijo que fuera a Bucaramanga para que se encontraran porque salía la plata. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 5 ~ Afirmó que para el proceso contra el Estado el abogado le pidió $3’000.000, los cuales entregó en efectivo en la oficina del abogado, sin que se firmara
recibo al respecto, pues el togado dijo que en ese momento no tenía recibos y que le debía el recibo, pero nunca lo entregó. Después el abogado le pidió $2’000.000 para seguir adelantando el proceso, entonces en el 2006 entregó en total $5’000.000, pero no tenía prueba al respecto, pues esos dineros los entregó en la oficina del abogado y la secretaria no vio la entrega. Adujo que en el 2010 el abogado le pidió $1’000.000 para seguir adelantando el proceso dineros éstos que entregó el 15 de septiembre de 2010, aclarando que por ese dinero el abogado sí le dio recibo (el cual fue aportado junto con el escrito inicial). Posteriormente el abogado le pidió $500.000 para una notificación urgente, ese dinero lo entregó su hermana Edilma Reina y después le pidió $3’000.000 para “transar al juez del proceso” (Sic), y no le quiso entregar recibo, pero no sabía a qué Juez se refería, creyendo que era de Bucaramanga. Rememoró que en el 2013 tuvo que darle $1’500.000 para gestionar el trámite y que el dinero saliera rápido, además de $750.000, dineros que consignó mediante Servientrega pues allí el abogado está registrado como cliente. Agregó que le dio el proceso de un carro Nissan Frontier de su propiedad, el cual habían estrellado, para ese proceso por los daños y perjuicios le dio al abogado $3’250.000, pero a la fecha no ha tenido noticia del proceso y no encontró los documentos en la oficina del abogado, ya que el abogado
abandonó dicha oficina y su domicilio familiar, no se encuentra en Barrancabermeja y nadie sabe su paradero, dejando los documentos abandonados en la oficina, entonces los clientes con ayuda de la secretaria República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 6 ~ han buscado los documentos, diciendo que su hermana Edilma Reina fue testigo que se le hizo ese encargo al abogado, pues fue quien lo buscó, aclarando tener documentos de ese caso (pero no los aportó a pesar de haber sido requerida para ello). Dijo que averiguó y el abogado no inició las acciones para las cuales fue contratado y pagados sus honorarios. Finalmente, aseguró que entregó $60’000.000 al abogado en efectivo el 31 de julio de 2013, pues el abogado se los pidió en préstamo y le dijo que se los pagaría del dinero que sacara del proceso de la indemnización por su hijo, ya que estaba trabajando al 50% de lo que saliera, entonces lo pagaría rápido porque ese dinero estaba por salir dejando por sentado que le firmó una letra en blanco con el monto del capital y la firma (aportada junto con la queja), pero en cuanto a eso a ella le dio copia de la letra y él se quedó con el original, afirmando que le contó a su hermana lo sucedido, entonces ella
tiene conocimiento de ese hecho. Procedió la quejosa a aportar documentos relacionados con la defunción de su hijo y su esposo, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, una resolución reconociéndole pensión de sobreviviente, licencia de inhumación, y declaraciones extraprocesales, que fueron los documentos que entregó al abogado para el proceso contra el Estado el mismo día que le otorgó el poder, igualmente aportó fotocopia de dos publicaciones periodísticas en medios de comunicación escritos de Barrancabermeja del 16 y 23 de agosto de 2013, en los cuales se señaló que al parecer el abogado habla “estafado” (Sic), a varias personas en esa ciudad, por más de $300’000.000 en conjunto, incluida Milsen Reina. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 7 ~ 1) Las documentales10 allegadas junto con la queja por parte de la señora Milsen Reina Silva, conformadas por: fotocopia de poder otorgado al abogado el 24 de mayo de 2006 para la demanda administrativa, tres letras de cambio (por valores de $60’000.000, $40’000.000 y $7’500.000), dos recibos (uno con fecha de 15 de septiembre de 2010
por valor de $1’000.000, para surtir un proceso ordinario y otro por valor de $536.000 para un proceso laboral de la hija de la quejosa – sin fecha), memoriales del abogado, y cuatro comprobantes de trámites en el Banco BBVA. 2) Se allegaron los certificados11 N° 58.814 y N° 135330 adiados 4 de marzo y 10 de junio de 2014 (respectivamente), expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se expuso que el doctor Javier Vicuña De La Rosa poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual estuvo vigente desde el 29 de agosto al 28 de octubre de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 7 de julio de 2011, con ponencia del Exmagistrado de ésta Superioridad, doctor Angelino Lizcano Rivera, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta descrita en los numerales 9° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 680011102000200901044 01. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, la cual estuvo vigente desde el 28 de noviembre de 2013 al 27 de noviembre de 2014, impuesta por medio
de sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013, con ponencia de la 10 Folios 7 a 21 del c.o. de 1ª Inst. 11 Certificados de antecedentes disciplinarios vistos en folios 36 a 37 y 49 a 50 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 8 ~ Magistrada de ésta Superioridad, doctora Julia Emma Garzón De Gómez, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 680011102000201100513 01. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses, la cual estuvo vigente desde el 22 de mayo de 2014 al 21 de septiembre de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 19 de marzo de 2014, con ponencia del Exmagistrado de ésta Superioridad, doctor Wilson Ruiz Orjuela, quien consideró que el disciplinable había incurrido en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 680011102000201100090 01.
- Las documentales allegadas por la quejosa en desarrollo la sesión del 24 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, momento en el cual se le confirió uso de la palabra para que bajo gravedad de juramento se pronunciara entorno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos (Folios 70 a 99 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 751 adiado 1° de octubre de 2014, la Asistente de Fiscal l (E) de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Barrancabermeja informó que no se encontraron procesos en los cuales se encontrara vinculado el abogado Javier Vicuña De La Rosa o la señora Milsen Reina Silva, (Folio 115 del c.o. de 1ª Inst). 5) A través del oficio adiado 16 de octubre de 2014 el Servicio al Cliente de Circulante S.A. – Efecty, informó sobre los giros de dinero efectuados por Milsen Reina Silva a Javier Vicuña De La Rosa desde el 1° de enero de 2013 al 16 de octubre de 2014, anexando detalles de la relación de
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 9 ~ giros, por valores de $750.000 y $1’500.000, (Folios 117 a 118 del c.o.
de 1ª Inst.). 6) A través del oficio N° 518 del 28 de octubre de 2014 la Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, doctora Yolima Rafaela Romero Serrano, expuso que el sistema SIGLO XXI no aparece registro de ningún tipo de proceso que correspondiera a la señora Milsen Reina Silva, (Folio 122 del c.o. de 1ª Inst.). 7) A través del despacho comisorio12 N° 955 del 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja – Santander recepcionó el testimonio de la señora Edilma Reina Silva, quien previo juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, el 28 de octubre de 2014 depuso básicamente que era hermana de la quejosa, procediendo a rememorar que tenía conocimiento de que el abogado estaba residiendo en Cúcuta en constante tránsito entre Colombia y Venezuela. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 20 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo de a proferir cargos la siguiente manera:
I. Frente al deber de obrar con diligencia profesional, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó cargos al letrado porque al parecer había incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo
tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. 12 Folios 125 a 140 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 10 ~ Lo anterior obedeció a diversas conductas, siendo las siguientes: A. Primeramente se analizó el hecho que el togado investigado se comprometió desde el 24 de mayo de 2006 recibió poder de parte de la quejosa a efectos de incoar una demanda de reparación directa con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la muerte de su hijo Ambrosio Pinto Reina como soldado profesional el 12 de agosto de 2004 y no lo hizo en tiempo y B. Seguidamente se endilgó provisionalmente dicha falta dado que el letrado a pesar de habérsele encomendado desde finales de 2010 un proceso por daños y perjuicios en relación con un vehículo marca Nissan explicando la quejosa que todo obedecía a que un vehiculo de su propiedad fue estrellado en un accidente de tránsito, entonces para cobrar el valor de daños y perjuicios encomendó el proceso al abogado considerándose en ese concreto que el profesional del derecho demoró y finalmente abandonó la gestión. Los anteriores comportamientos fueron imputados a título de CULPA, pues a
pesar de haber sido contratado los servicios del profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de unos procesos, decidió negligentemente no hacer nada al respecto.
II. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó cargos al letrado porque al parecer había incurrido en las conductas descritas en los numerales 3° y 6° del artículo 35 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes “…3.
Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…” – “…6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos...”. La anterior imputación jurídica obedeció inicialmente y frente a la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a lo siguiente: A. Se analizó que el profesional de derecho solicitó y recibió de parte de la quejosa la suma de $3’000.000 para “transar” (Sic) a un Juez, lo cual aparte de ser irreal por que el proceso no estaba cursando era ilegal ya República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 11 ~ que al haber eventualmente dado el dinero a un juez de la república para
ese fin (el de agilizar el proceso) se cometían delitos, B. En igual sentido se tiene que el togado solicitó y recibió unas sumas de dinero que había solicitado a la quejosa equivalentes a: $5’000.000, $1’000.000, $500.000, $750.000 y $1’500.000, con destino y con ocasión del proceso de reparación directa, diciéndole que necesitaba realizar notificaciones urgentes y otros trámites procesales, pero aquello era irreal ya que como bien se ha expuesto el proceso aún no estaba en curso. El anterior comportamiento fue realizado con DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de pedir dineros a su cliente para fines reales y además de ello lícitos. En cuanto a la segunda de las falta endilgadas en éste deber (el de obrar con honradez en las relaciones profesionales) cual es la descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se analizó que el togado
A. Recibió de parte de la quejosa la suma de $5’000.000 en dos contados a efectos de sufragar sus honorarios profesionales en el proceso administrativo y B. También recibió la suma de $3’250.000 a efectos de sufragar sus honorarios profesionales en el proceso del vehículo Nissan, sin que hubiere expedido los recibos correspondientes de esos dineros.
El anterior comportamiento fue realizado con DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de expedir recibos de los dineros que recibía de su cliente inmediatamente le eran entregados.
III. Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida
realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó cargos al letrado porque al parecer había incurrido en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 12 ~ fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad...”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado pidió en el mes de julio de 2013 la suma de $60’000.000 prestados a la quejosa, lo cual si bien prima facie no puede ser tenido como algo disciplinariamente estudiable, en el asunto sub examine sí, dado que al parecer obtuvo ese dinero por medio de actos fraudulentos en detrimento de los interés de su cliente (hoy quejosa) pues al valerse de su condición de apoderado y por ende a partir de la gestión profesional que se le había encomendado, el togado solicitó el dinero a manera de préstamo aduciendo que lo pagaría con lo que obtuviera de honorarios por el proceso administrativo para el cual la quejosa le había otorgado poder, lo cual era totalmente apartado de la realidad ya que ese
proceso ni siquiera se había iniciado y a más de ello, al momento de la firma del título valor contentivo de esa obligación le dio la copia a la cliente y se quedó con el original, que como se sabe no tiene los mismos efectos legales. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el letrado se apartó conscientemente del deber correcto que prevé el estatuto deontológico de los abogados.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de junio de 201513, data en la que se practicaron algunas pruebas y se recepcionaron los alegatos de conclusión rendidos en debida forma por los intervinientes allí presentes, ello, de la siguiente manera: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 13 Acta de audiencia vista en folio 191 y 192 a 194 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 6. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 13 ~ 1) A través del oficio N° G.A. 0684 adiado 17 de abril de 2015, la Coordinadora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias – Grupo Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga, informó todos los registros donde se
encuentra como indiciado Javier Vicuña De La Rosa, y que el proceso en el cual aparece como víctima la quejosa está en la Fiscalía 06 Seccional de Barrancabermeja, por el delito de estafa, con radicado 2013-04122, (Folios 152 a 153 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del despacho comisorio14 N° 1294 del 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja – Santander, recepcionó la ampliación del testimonio de la señora Edilma Reina Silva, quien previo juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, el 22 de abril de 2015 depuso lo siguiente: Adveró que por la reclamación en cuanto a la muerte del hijo de la quejosa, al abogado se le dio $1’000.000 para iniciar pero no hizo nada. Además, sabía del negocio de una camioneta Nissan sobre lo cual el abogado tampoco hizo nada, destacando que por esa encomienda ella dio $250.000 y su hermana dio $600.000, explicando que frente a ello no encontraron documentación el día que la secretaria del abogado las dejó entrar a la oficina, no sabiendo si el abogado instauró demanda por ese carro que tuvo un accidente. Aclaró que estuvo presente cuando su hermana le entregó $600.000 al abogado por el caso del vehículo, diciendo que en junio de 2013 su hermana hizo un préstamo para usar el dinero en la finca, como le comentaba todo al abogado porque confiaba en él, le preguntó por el proceso del hijo porque con ese dinero esperaba complementar y hacer
arreglos a la finca y le dijo al abogado que tenía una plata de un préstamo y quería que el negocio saliera rápido, entonces el abogado aprovechó y le dijo que estaba necesitando $60’000.000 y que le 14 Folios 154 a 167 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 14 ~ prestara el dinero porque el proceso del hijo salía en agosto de 2013 y con el porcentaje de él le pagaba el préstamo, por eso su hermana le prestó el dinero al abogado de lo cual existe una letra, destacado que eso último lo sabe porque su hermana se lo comentó después, ya que el togado le había dicho que no contara nada sobre el préstamo o sobre el dinero del proceso porque era un peligro. Aclaró que fue ella quien consiguió a ese abogado para su hermana, y las “tumbó” (Sic) a las dos, lo cual desconocían, y considera que el abogado debería estar en la cárcel. 3) Se allegaron los certificados15 N° 136663 y N° 221664 adiados 28 de abril y 16 de junio de 2015, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se expuso que el doctor Javier Vicuña De La Rosa poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en:
Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual estuvo vigente desde el 29 de agosto al 28 de octubre de 2011, impuesta por medio de sentencia dictada el 7 de julio de 2011, con ponencia del Exmagistrado de ésta Superioridad, doctor Angelino Lizcano Rivera, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta descrita en los numerales 9° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 680011102000200901044 01. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, la cual estuvo vigente desde el 28 de noviembre de 2013 al 27 de noviembre de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada de ésta Superioridad, doctora Julia Emma Garzón De 15 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 168 a 169 y 188 a 189 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 680011102000201300968 01 / A. Abogado en consulta de Sentencias. ~ 15 ~ Gómez, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello,
al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 680011102000201100513 01. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) m
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