CSDJ - F68001110200020130096901ADJUNTA20141002101152-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130096901ADJUNTA20141002101152-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para La profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor de la togada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201300969 01 (9262-19) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDWIN ALIRIO FUENTES ÁLVAREZ apoderado del señor ALBERTO JOSÉ URREA CALDERÓN, contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2014 por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 21 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor ALBERTO JOSÉ URREA CALDERÓN, formuló queja disciplinaria contra la abogada OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos: Refirió el quejoso haber sido desfraternizado en julio y agosto de 2009 junto con su esposa de la Iglesia Adventista del Séptimo DíaAsociación del Oriente Colombiano, pero por considerar aquel procedimiento ilegítimo, promovió una audiencia de conciliación en la Notaria Única de San Vicente de Chucurí. Dicha audiencia se celebró el 19 de agosto de 2011, compareciendo a la misma; el señor Roberto Carvajal Rojas en nombre y representación de Eliseo Bustamante Villabona representante legal de la mencionada iglesia y la abogada apoderada del señor Carvajal Rojas, OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ, asistieron a la misma. Concluyó manifestando, que en la referida audiencia la abogada CÁRDENAS FERNÁNDEZ, lanzo todo tipo de “improperios, baldón y oprobios, abandonando su rol de abogada y refundiendo la función que cumplía como apoderada con sus propias veleidades y pasiones, violando sendos dispositivos de las normas deónticas”; considerando que la denunciada esta incursa en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la
Ley 1123 de 2007. Con el escrito de queja el señor URREA CALDERÓN, adjunto copia del acta de conciliación número 007/2011. (fl 6 a 14 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogada de la doctora OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.512.668 y tarjeta profesional No. 164641 (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 4 de septiembre de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 19 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Mediante edicto emplazatorio se requirió a la investigada para que compareciera al proceso y se le comunicó la fecha en la cual se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 28 c.o. 1ª Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 10 de marzo de 2014, se verificó la asistencia de las partes; compareció el quejoso y su apoderado, y la investigada; practicándose las siguientes actuaciones: 3.1El a quo, dio a conocer a los presentes el motivo del diligenciamiento. 3.2La disciplinada en versión libre, manifestó que en la audiencia de
conciliación desarrollada el 19 de agosto de 2011, actuó como apoderada del señor ROBERTO CARVAJAL ROJAS, y no en nombre propio; así mismo indicó respecto de sus declaraciones en la referida conciliación, que éstas se emitieron como producto de la información suministrada por su cliente; por tal motivo afirma que las mismas no fueron hechas de su parte con la intención de calumniar o injuriar al quejoso, simplemente narró los hechos por los cuales no existía ánimo conciliatorio por parte de su mandante. 3.3Se escuchó en ampliación de queja al señor ALBERTO JOSÉ URREA CALDERÓN, quien bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció a la abogada OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ; aduciendo además que las afirmaciones hechas por ésta fueron con la intención de desprestigiarlo y dañar su buen nombre y el de su esposa, configurándose así las faltas disciplinarias de injuria y calumnia, denunciada por éste. 4.- El Magistrado sustanciador, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a calificar la actuación con terminación de las diligencias en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada investigada OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ, al evidenciar que las manifestaciones realizadas por la togada en la audiencia de conciliación desarrollada el 19 de agosto de 2011, las hizo actuando en representación del señor CARVAJAL ROJAS, y en defensa de los intereses
del mismo, por tal razón expresó “el pensar” de su cliente y los motivos por los cuales no tenía ánimo conciliatorio con el quejoso. Finalizó el a quo, afirmando que no se podían elevar juicios de reproche a la disciplinada por el estilo manejado al momento de dirigirse a los estrados judiciales; así mismo indicó no se configuró la falta disciplinaria de injuria, pues la investigada simplemente defendió a su cliente, en razón a lo expuesto por éste. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, indicando, que la disciplinada antes de hacer aseveraciones deshonrosas y mentirosas, debió verificar si dichos hechos correspondían a la realidad, pero por el contrario realizó manifestaciones que no le constaban; así mismo expresó que la togada reflejó con sus declaraciones “animus injuriandi”, pues lanzó impropios y aseveraciones subjetivas contra su cliente, hoy quejoso, incurriendo de esta manera en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 28 de marzo de 2014, la suscrita Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 5 de mayo de 2014 expidió el
certificado No. 105807 de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, en el cual se establece que la togada no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 11 c. 2ª instancia). 3.- El 5 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial informó que contra la abogada disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 12 c. 2ª instancia). 4.- El 24 de abril de 2014, el Ministerio Público rindió concepto indicando, que luego de realizar un análisis de la prueba obrante en el plenario “acta de conciliación del 19 de agosto de 2011”, quedó claramente demostrado que la disciplinada no incurrió en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues las afirmaciones hechas por la doctora CÁRDENAS FERNÁNDEZ, fueron hechas con el fin de presentar “las razones por las cuales su representado no estaba interesado en conciliar, por lo que no se constata dolo en su actuar, y se basó en los hechos que le relató su cliente, quien era el titular de intereses jurídicos, y el actuar de la disciplinable se derivó precisamente de la defensa que debía realizar en pro de estos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,
artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Inculpada Se trata de OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.512.668 y tarjeta profesional como abogada No. 164641, según certificado obrante a folio 17 del c.o de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor ALBERTO JOSÉ URREA CALDERÓN contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
5Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor ALBERTO JOSÉ URREA CALDERÓN, pues consideró que la abogada CÁRDENAS FERNÁNDEZ, al participar como apoderada del señor Roberto Carvajal Rojas en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de agosto de 2011 en la Notaria Única de San Vicente de Chucurí, incurrió en injuria, pues lanzó “improperios, baldón y oprobios”, queriendo de esta manera desprestigiarlo y dañar su buen nombre. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por la letrada investigada no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103, según el cual: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Ahora bien, frente a la problemática propuesta, anuncia esta Colegiatura que se confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues la valoración de los elementos de convicción allegados al dossier así lo determina. En primer lugar, el quejoso refirió que la togada CÁRDENAS FERNÁNDEZ, incurrió en las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, pues lanzó todo tipo de acusaciones impropias hacia él, con el fin de desprestigiarlo y dañar su buen nombre. Por tal razón, esta sala entra a estudiar el contenido de las citadas faltas, confrontándolas con las declaraciones hechas por parte de la Disciplinada en la audiencia de conciliación del 19 de agosto de 2011 ante la Notaria Única de San Vicente de Chucuri –Santander, para finalmente establecer si incursionó en las faltas referidas. El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, para que el delito de injuria se estructure requiere de los siguientes elementos: i) la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, ii) quien haga la imputación tenga conocimiento del
carácter deshonroso de ese hecho, iii) el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, iv) quien haga la imputación tenga conciencia de la capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona, con ese hecho deshonroso. Así mismo, se hace de imperiosa necesidad reseñar las declaraciones hechas por la disciplinada y las cuales son motivo de reproche por parte del quejoso: “se ve claramente que existía un complot con el fin de dañar la integridad física del pastor Landazábal, ya que al entrar en la casa como decía mi poderdante, le echaron llave a la puerta de la casa y allí dentro estaban los presentes, el pastor Landazábal, fue tomado por el cuello y arrastrado, hasta que pudo huir del agravio que se le estaba generando… es muy clara y evidente que los aquí presentes realmente no buscan un ánimo conciliador, sino que quieren sacar un provecho para sí, haciéndose llamar adventistas del Séptimo día, tal como lo dice el señor Alberto, pertenece a la iglesia y desde generaciones antiguas; parece no tener claro el manual de la iglesia, puesto que debe tener conocimiento que lo que pretende esta audiencia es un dinero producto del diezmo el cual es sagrado y debe utilizarse para los fines pertinentes y no para suplir necesidades de los feligreses, tal como lo quieren hacer ver los aquí convocantes”. (fl 11 c.o. 1ª. Instancia), De esta manera, queda claramente demostrado respecto de la disciplinada CÁRDENAS FERNÁNDEZ, en la tantas veces citada conciliación, ella
someramente planteó unos hechos referidos por su mandante, los cuales no constituyen injuria hacia el quejoso, pues la intención de la misma, era esbozar las razones por las cuales no existía animo conciliatorio por parte de su cliente y mucho menos estar de acuerdo con las pretensiones del señor URREA CALDERÓN; tales declaraciones no vislumbran la intención de querer dañar su buen nombre, simplemente son expresiones que estaban relacionadas con el objeto del debate y las cuales procedían para sustentar la posición de su cliente, de no querer conciliar. De otro lado, el articulo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. El fin del referido artículo, es sancionarlas actuaciones de los profesionales del derecho, cuando estos incurren en expresiones maliciosas, inexactas o descontextualizadas, con la clara intención de alterar el criterio de los funcionarios que conocen de las actuaciones; en el caso en concreto la doctora CÁRDENAS FERNÁNDEZ, no incurrió en esta falta, pues sus declaraciones no tenían la intención de desviar el criterio de ningún empleado o auxiliar de la justicia, simplemente actuó conforme al mandato de su cliente y refiriendo los hechos que este le contó, y de esta forma manifestar su intención de no conciliar con el quejoso.
Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria a la inculpada por esos aspectos, como quiera que con el acervo probatorio recaudado al interior del proceso, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, quedando claramente demostrado que su intervención en la mencionada conciliación se suscribió a los hechos referidos por parte de su mandante, manifestándose en el deseo de no querer conciliar con el señor URREA CALDERÓN, por tal razón no se le puede endilgar injuria a su actuación. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 10 de marzo de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida la abogada OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de marzo de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada OLGA LUCÍA CÁRDENAS FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.512.668 y
tarjeta profesional No. 164641, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la Ley, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial