CSDJ - F68001110200020130097601ADJUNTA20140529201333-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130097601ADJUNTA20140529201333-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201300976 01 3127A Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS NEPOMUCENO AMAYA SAAVEDRA, contra la providencia del 4 de diciembre de 2013, emitida por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual declaró que el doctor ERIKC OTONIEL LOZA CALA NO TIENE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE, ordenando la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica denunciada fue presentada en el escrito de la queja instaurada por el señor AMAYA SAAVEDRA, manifestando que el togado utilizó maniobras engañosas y fraudulentas, así como el desconocimiento de la normatividad comunal vigente, desplegada en su condición de Presidente
Ad hoc de la Asamblea General para la Elección de Dignatarios de la Asociación de Juntas Comunales, realizada el 29 de julio de 2012. Señaló la queja que al parecer el jurista incurrió en conductas como “constreñimiento al sufragante, maniobras engañosas en contra de la Ley 1142 de 2007 y posibles actuaciones de mala fe y de manejo de Asamblea, como lo indica, en primera y segunda instancia, el fallo No. 002 de marzo 8 de 2013 del comité de Conciliación y convivencia de la Federación Comunal de Santander y el auto confirmatorio No. 357 del 24 de junio de 2013 del Ministerio de Interior.” (sic) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en decisión del 4 de diciembre de 2013, tras hacer un recuento de la queja, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de la misma a favor del togado disciplinado. Advirtió que los actos objeto de reproche en contra del doctor LOZA CALA, no fueron ejecutados en el ejercicio de la profesión, toda vez que las presuntas conductas fraudulentas y engañosas denunciadas por el quejoso, se ejecutaron en desarrollo de su función como Presidente de una Junta de Acción Comunal. (fls. 41-44 del c.o.) APELACIÓN Notificado el quejoso de la decisión, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, con miras a que se revocara la decisión y se dispusiera
la realización de la investigación respectiva, toda vez que la conducta del doctor LOZA CALA, a su parecer indujo a un grupo significativo de representantes de la comunidad a desconocer los estatutos de la Junta Comunal. Señaló que el doctor LOZA CALA “…es reconocido como abogado en la comunidad de El Socorro, y esto pudo confundir a los asistentes a la elección de dignatarios, por cuanto quien estaba indicando que se podía violar la ley comunal era un abogado.” (sic) Por último, el quejoso desvirtuó la existencia de un presunto conflicto entre el togado disciplinado y él, manifestado por el fallador de instancia indicando
que “…NO EXISTEN NI FUERON DEMOSTRADOS POR NINGUN MEDIO
PROBATORIO QUE APAREZCA EN EL ROCESO, NO SE ENCUENTRA
ACERVO PROBATORIO QUE DEMUESTRE EL CONFLICTO
DETERMINADO POR EL MAGISTRADO INVESTIGADOR…”.(sic) (fls. 47 –
49). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 29 de enero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la providencia del 4 de
diciembre de 2013, emitida por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual declaró que el doctor ERIKH OTONIEL LOZA CALA NO TIENE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE, ordenando la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Para ello, se centrará en los dos aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: i) Si el profesional del derecho querellado es o no sujeto disciplinable, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, no obstante su condición de abogado, en sentir del operador disciplinario de primer grado, su conducta la desplegó como simple ciudadano en ejercicio de la Presidencia Ad hoc de la Asamblea General de Delegados para la Elección de Dignatarios de la Asociación de Juntas Comunales del Municipio de Socorro (Santander); y, ii) Sólo en caso de concluir que, en efecto, el jurista actuó en su condición de tal y, por ende, efectivamente es sujeto disciplinable, se analizará si las presuntas acciones fraudulentas y engañosas manifestadas por el quejoso, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra de la querellada. 2.- Los abogados disciplinables según la Ley 1123 de 2007.
El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban
hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Contrario sensu, cuando el abogado actúa en su condición de simple ciudadano reclamando o haciendo valer sus derechos, o ejercitando su propia defensa sin necesidad de exhibir su tarjeta profesional vigente o de acreditar su condición de abogado inscrito para poder actuar1, esa esfera personal no puede ser invadida por el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria instituida para ejercer control de esta naturaleza sobre los togados. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que, según afirmó el quejoso, los presuntos actos fraudulentos y engañosos del abogado ERIKH OTONIEL LOZA CALA, que estima contrarios a sus deberes profesionales, tuvieron ocurrencia el 29 de julio de 2012 al actuar como Presidente Ad hoc de la Asamblea General de Delegados para la Elección de Dignatarios de la Asociación de Juntas Comunales del Municipio de Socorro (Santander). Pues bien, en cuanto atañe a los actos fraudulentos y engañosos utilizados en el desarrollo de la mencionada Asamblea, resulta evidente que ésta no 1 Tal como ocurre, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 28 del decreto 196 de 1971, el consagrar que “[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en
los siguientes casos: (…).”; o con lo estatuido en el canon 29 ibídem, al señalar que “[t]ambién por excepción se podrá litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…)”. constituye un ejercicio de la profesión de la abogacía, pues el togado concurrió en su calidad de asambleísta, y dentro del desarrollo de la reunión fue nombrado como Presidente Ad hoc de la misma - sin que para cumplir con dichas funciones debiera acreditar idoneidad como letrado, lo cual descarta de plano que por sus actuaciones en la citada Asamblea, pueda ser convocado a juicio disciplinario como abogada. 3.- La situación fáctica descrita por el quejoso. Según expuso el quejoso, el profesional del derecho incurrió en conductas como constreñimiento al sufragante, maniobras engañosas que van en contra de la Ley 1142 de 2007 y posibles actuaciones de mala fe y de manejo de Asamblea, “como lo indica, en primera y segunda instancia, el fallo No. 002 de marzo 8 de 2013 del comité de Conciliación y convivencia de la Federación Comunal de Santander y el auto confirmatorio No. 357 del 24 de junio de 2013 del Ministerio de Interior.” (sic); expresión que, aún asumida por el destinatario de la misma como injuriosa, no podría llevar a inferir que, en efecto, la togada adecuó su comportamiento a lo preceptuado en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, cuando advierte: “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de
intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Por otra parte, de las pruebas allegadas por el quejoso se advierte que respecto a las presuntas conductas fraudulentas y engañosas desplegadas por el togado investigado ya hubo pronunciamiento por parte de la Federación Comunal de Santander, mediante Fallo de primera instancia No. 002 del 8 de marzo de 2013, que decidió declarar la nulidad de la Asamblea de Delegados del 29 de julio de 2012 y ordenó la investigación disciplinaria en contra del doctro LOZA CALA, quien actuó en aquella ocasión como Presidente Ad hoc de la misma, por presunta violación de la normatividad comunal (fls. 8-21 del c.o.); dicho proveído fue confirmado en segunda instancia mediante auto No. 357 del 24 de junio de 2013, por parte de la Dirección para la Democracia, la Participación y la Acción Comunal del Ministerio de Interior (fls. 6-7 del c.o.). Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del Magistrado instructor de primera instancia en la valoración de la querella disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citadas; pero por los razonamientos vertidos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, mediante la cual se terminó y archivo la investigación disciplinaria a favor del abogado ERICK OTONIEL LOZA CALA, por las razones consignadas en la
parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial