CSDJ - F68001110200020130098501ADJUNTA20160712142813-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130098501ADJUNTA20160712142813-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de julio dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado. Seis (06) de Julio de dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta de Sala No.62
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 680011102000201300985 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 29 de mayo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por la incursión en la falta de que trata el numeral 8° del artículo “28” de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia, le fue impuesta sanción de SUSPENSIÓN por el término de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión de Abogado. HECHOS 1 Folios 194 - 203 C.O. M.P. Dra. Martha Isabel Rueda Prado en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. La Juez Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA, compulsó copias contra el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA, por todos los aplazamientos dentro del proceso Rad. 68081300013620100242, con el fin de que se establezca que ese
comportamiento del abogado continúo y permanente está atentando contra la celeridad del procedimiento de la Administración de Justicia y está exponiendo la causa a una posible prescripción. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor FULBERTO JÓSE SIERRA, con la cédula de ciudadanía No. 92521152 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 152525.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Al efecto ordenó el a quo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, notificar del auto al disciplinado de manera personal, entregándole copia de la queja y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 30 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual continúo el 9 de octubre de 2013 ante la ausencia del 2 Folio 72 Abogado, Investigado se le declaró persona ausente, se designó como defensor de oficio a la doctora HILDA DIGNORA QUIROGA. El 14 de Noviembre de 2013, se continuó con la audiencia, dejando constancia de la no comparecencia del investigado, ni su defensora de oficio, por lo que se fija nueva fecha para continuar. El 20 de enero de 2014, se concedió la palabra a los asistentes, dejando constancia que no asistió el Abogado disciplinado y
que compareció la defensa, a quien se le dio a conocer el escrito de acusación, el cual manifiesta conocer. Posteriormente, se abrió la audiencia a pruebas, siendo decretadas por el a quo las siguientes: “ 1. Escuchar en versión libre al abogado disciplinado Dr. FULBERTO JÓSE SIERRA CONTRERAS, para efectos que se pronuncie respecto a la acusación que le eleva el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, en relación con el proceso 2010-241, indique los motivos por los cuales no colaboró con la administración de justicia en las audiencias que se programaron para las fechas 22 de julio del año 2013, 27 de junio, 24 de abril, 25 de febrero, 21 de enero del año 2013. Para las audiencias del 20 de septiembre, 23 de agosto, 16 de julio, 29 de junio, 23 de mayo, 21 de marzo, 24 de febrero y 17 de enero del año 2012. Para las audiencias del 30 de noviembre y 13 de octubre del 2011, que indique si el paso del tiempo le conviene a su cliente, si es cierta la imputación en ese sentido, que si conoce el deber que es obligación acatar las órdenes judiciales específicamente en lo que tiene que ver en la citación.
2. Decretar la práctica de los testimonios de CRISTOBAL ALFONSO GUALDRON, que informe si el abogado FULBERTO JÓSE SIERRA le comunicó todas las audiencias a celebrarse en el año 2011 – 2012 – 2013
ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, porque no compareció a esas audiencias, las que fueron programadas para las fechas antes señaladas.
3. Recibir declaraciones al Fiscal JAIME EDUARDO LOZANO y a las víctimas ELICIER MONSALVO MORENO y ARACELIS SUAREZ, para que manifiesten los perjuicios que se causan con la conducta del abogado; y si tiene conocimiento del porque no compareció a esas audiencias el abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA defensor técnico del imputado GUSTAVO ALFONSO GUALDRON, tanto por razón del proceso 2010-241, es de anotar que el interrogatorio también a CRISTIBAL ALFONSO lo incluimos, en el sentido nos informe si el abogado no cumple con ese deber de comparecer a las audiencias.
(…)
4. Solicite al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, copia de los elementos probatorios que fueron presentados por la Fiscalía para efectos de determinar aquella imputación de la prescripción.
5. Tráigase como prueba copia de la Sentencia del proceso 2009-074 seguido contra el Dr. FULBERTO JOSÉ SIERRA, como prueba de ese antecedente judicial disciplinario”.
Que mediante auto del 21 de febrero de 2014, el a quo ordenó despacho comisorio con el fin de que se reciba la versión libre al abogado disciplinado doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, “para que manifieste los motivos por los cuales no colaboró con la administración de justicia en las audiencias que se programaron para las fechas de 22 de junio del año 2013, 27 de junio, 24 de abril, 25 de febrero, 21 de enero del año 2013. Para las
audiencias del 20 de septiembre, 23 de agosto, 16 de julio, 29 de junio, 23 de Mayo, 21 de Marzo, 24 de febrero y 17 de Enero del año 2012. Para las audiencias del 30 de Noviembre y 13 de Octubre de 2011; y que indique si el paso del tiempo conviene a su cliente.” Así mismo, solicito oír en declaración al señor CRISTOBAL ALFONSO GUALDRON, al Fiscal JAIME EDUARDO LOZANO y a las victimas dentro del proceso de lesiones personales señores ELIECER MONSALVE
MORENO y ARACELIS SUAREZ.
El 10 de junio de 2014, el Juzgado comisionado, recibió la declaración del Fiscal JAIME EDUARDO LOZANO, quien señaló que: “…Para el caso en concreto desconozco los perjuicios que se hayan presentado contra la víctima, recuerdo varias solicitudes de aplazamiento, unas por parte del defensor, otras por parte del acusado, pero desconozco cuales eran los argumentos o los soportes presentados ante el juzgado, por el contrario considero que no soy el funcionario más indicado para pronunciarse sobre los aspectos que traen la atención de la sala, aclarando que dentro del proceso en sí, no tengo conocimiento si existió o no justificación para los aplazamientos, y mal haría en pronunciarme, como quiera que no solo el suscrito, sino el doctor ALVARO HORMIGA MANTILLA, hemos sido víctimas de la prepotencia y displicencia, así como la arrogancia de la Señora Juez Segunda Penal Municipal, en algunas ocasiones, casi que extralimitando en sus funciones y en el caso particular del suscrito ya lo ha realizado. Por ello
prefiero omitir mayores comentarios frente a esta investigación.” El tres (3) de Julio de 2014, el Juzgado comisionado, escucho en versión libre al abogado FULBERTO JOSE SIERRA CONTRERAS, quien señaló lo siguiente: “…Me acusa la Juez Segunda Penal Municipal, de una manera temeraria, de no haber comparecido a diligencias en más de 10 oportunidades, cosa que estimó que son manifestaciones muy delicadas, esto en el entendido que siempre he estado presto a las diligencias, y las dilaciones injustificadas no sean han dado solamente porque el abogado no haya comparecido, sino que por el contrario no se hayan tenido en cuenta las justificaciones que él ha dado a conocer a ese Despacho y que manifiesto desde ya señora honorable Magistrada son afirmaciones temerarias. Como bien lo manifesté en el preámbulo de esta diligencia, soy padre cabeza de familia de dos menores de edad de quien tengo la custodia hace más de tres años, una niña de 6 años y un menor de 5 años, y que tres de las ausencias a la diligencia fueron dadas a conocer al despacho de manera directa por el abogado y fueron por problemas de mis menores hijos. Más exactamente para las fechas del 16 de Julio de 2013, la del 22 de Julio de 2013 y la del 25 de Febrero de 2013, que tenía conocimiento su despacho porque es un hecho notorio y público conocimiento en Barrancabermeja, donde conocen mi situación, de lo cual aportare las certificaciones. Es de público conocimiento por que al igual ese Despacho conoce total situaciones porque en ocasiones solicitaba respetosamente a la señora Juez esas ausencias por la calamidad familiar
que esa oportunidad presentaban mis hijos. …Aportaré las certificaciones para que sean valoradas, copia del contrato, entrevista tomada al abogado de la contra parte el doctor Javier Alexis Guzmán. He notado Honorable Magistrada que se ha notado por parte de ésta funcionaria una persecución no solamente conmigo, sino ya con varios abogados que han tenido esos inconvenientes con fiscales locales, a punto de hacer manifestaciones temerarias en aras de hacer creer que es el único despacho íntegro y correcto dentro de Barrancabermeja, enlodado de manera temeraria los demás sujetos procesales, es el caso que ha tenido con el doctor JAIME LOZANO como Fiscal, el caso con la doctora BERNARDA BERNAL, es el caso que ha tenido con los demás colegas en donde hace estas manifestaciones. Ahora, hubieron (sic) fechas de audiencias en donde se le comunicaba a ella de manera verbal que me encontraba en audiencias de control de garantías con preso. Como también habían otras en que ella tenía que esperar la defensa que realizara las entregas de vehículo, pasando por alto que la fecha de la audiencia estaba anterior que la entrega del vehículo, y así, de esa manera temeraria también manifestaba que la defensa no venía a la audiencia que empiece a las 8 de la mañana esperar una hora hasta las 9 porque estaba en entrega de vehículos, la norma dice que se espera hasta media hora, y aun así hace esas afirmaciones temerarias. No solamente conmigo ha tenido este inconveniente, al igual que otros abogados, los ha tenido con sus empleados. Señora honorable magistrada y no solamente en este proceso, en varios procesos donde representó detenidos ha realizado
estas manifestaciones. …Señora honorable magistrada, precisare ante su honorable despacho escrito con las pruebas que demuestra que no incurrió en falta contra la administración de justicia ni contra mis deberes de abogado, y que en este momento no las allego toda vez que fui víctima de amenazas y sufrí un atentando hace 8 días, producto del ejercicio que estoy llevando como abogado contractual penal, y que aclaro es una situación ajena a la investigación, en donde por fuerza mayor me tocó cambiar domicilio y que en aras de continuar con este diligenciamiento, asistí a un versión libre, pero que en un término no menor de 5 días de manera personal los llevare a su Honorable Despacho”. Esa misma fecha, comparación ante el Juzgado comisorio, el señor CRISTOBAL ALFONSO GUALDRON, quien asistió con el fin de rendir declaración dentro del proceso en marras, señalando lo siguiente: “Lo que pasa es que tengo un proceso por un accidente de tránsito, entonces yo lo busque a él, me lo recomendaron como abogado. Hace como tres años lo conozco. …Yo comparecí a todas, lo que pasa es que cuando venía él estaba en audiencia, algunas veces le decía que la aplazara porque yo no podía venir cuando tenía cita en Bogotá. … Se han presentado algunos aplazamientos, siempre hay aplazamientos de parte y parte, tanto de la Fiscalía como de él. También hay aplazamientos míos pero no muchos”. El doce (12) de agosto de 2014, el a quo formuló cargos contra el abogado disciplinado, al considerar que ha infringido sus deberes éticos por abuso de las vías de derecho, en forma contraria a su finalidad, lo que afecta a la
administración de justicia, falta que se le imputa a título de dolo. Algunas de las razones esgrimidas fueron: “En primer lugar, se señala que el investigado Dr. FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS tiene condición de disciplinable porque de conformidad con las copias que compulso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja (fl. 1-7) es defensor de quien allí aparece como imputado CRISTOBAL ALFONSO GUALTRON, conforme aparece en todo el proceso que fue remitido y que consta hasta el folio 69 del c.o ejerciendo entonces él como defensor de este ciudadano le correspondía como profesional del derecho comparecer obligatoriamente a todas las citaciones, de ahí entonces la condición de disciplinable y la condición de Juez natural de esta Sala con respecto a la decisión que se va a toma.” En consideración a lo anterior, el Magistrado propuso cargos al abogado SIERRA CONTRERAS, por la falta disciplinaria prevista en el Art. 33 Numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y dada la motivación precedente, ello constituye infracción al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la administración y los fines del Estado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento fue instalada, frente a lo cual el a quo informo que se encuentro presente el defensor de oficio, y que no se presentó el disciplinado. Se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para efectos de que expresará sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN., manifestando que: “…dentro del mismo obran las declaraciones del doctor Jaime Eduardo
Lozano Camacho, del mismo investigado y el cliente Cristóbal Alfonso Gualdron, donde manifiesta que no ha sido culpa del abogado, que lo que ha habido aquí es una repercusión contra el abogado por la manifestaciones que ha hecho contra la juez segunda (sic) municipal de Barrancabermeja, por lo que solicitó absolver de todo los cargos a mi representando por las razones antes expuestas.” DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En relación con los hechos y pruebas relevantes, el A quo encontró probado lo siguientes: “Conforme a lo antepuesto, se extrae que dentro de la investigación penal objeto de revisión se han presentado 20 aplazamientos de audiencia (preparatoria y de juicio), 2 de estos corresponden al cese de actividades de la rama judicial para el año 2012, 3 a la no concurrencia de los testigos citados, 5 a solicitudes de aplazamientos radicados por el abogado disciplinado y las restantes 11 a su inasistencia injustificada, en este orden, esta Sala considera que está demostrada la inasistencia reiterada e injustificada del doctor FULBERTO JÓSE SIERRA CONTRERAS a las audiencias programadas en este trámite procesal, circunstancia que ha llevado a la dilación de la instancia procesal por más de tres años. En este aspecto, valga agregar, que incluso en fechas recientes y aun estando en marcha la presente investigación disciplinaria, reitero dicho comportamiento.” En cuanto al cargo. Expresó que: “…se concluye que con su comportamiento, el abogado disciplinado incurrió en una actitud manifiestamente encaminada a entorpecer y dilatar el desarrollo de la
investigación penal seguida contra su representado, en un total abuso del derecho por su condición de defensor técnico de confianza, esencial para el trámite del proceso, circunstancia que se corresponde con la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, luego se concluye que objetivamente la misma se encuentra estructurada”. En cuanto a la responsabilidad, manifestó que para el caso en estudio, se encuentra probado que dentro del proceso que dio origen a la presente investigación, se presentaron 20 aplazamientos, 11 de los cuales correspondían a inasistencia no justificadas del abogado. En relación con el argumento del disciplinado, en cuanto que justificó la inasistencia, pero que la Juez de conocimiento no acepto sus excusas, señaló el a quo, que dentro del expediente se observa que cuando hubo justificación, al “menos someramente” de la inasistencia por parte del abogado, procedió al aplazamiento de las audiencias y por otra parte cuando no hubo tal justificación, la Juez suspendió las mismas. Respecto de la situación personal del abogado, indicó el a quo, que ello es un hecho natural de los seres humanos, no obstante, se evidencia, que el abogado sí estuvo dispuesto para asistir a otras audiencias de otras causas, sacrificado la actuación procesal seguida en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, lo que evidencia, una actitud dirigida a retardar el normar desarrollo del proceso y una constante desobediencia al deber que le asiste. En cuanto a la culpabilidad, estableció el a quo que : “Ahora bien,
descendiendo a tipo subjetivo exigido para la imposición de sanciones en materia disciplinaria, igualmente aparece palmario el carácter doloso del comportamiento desplegado por el abogado disciplinado, comoquiera, que, no asistió, en la mayoría de las veces sin justificarse, a la audiencia preparatoria e incluso a la del juicio oral, observando un comportamiento voluntario y decidido a entorpecer el desarrollo del proceso, aun siendo conocedor de las implicaciones que de dicha dilación podía derivarse respecto del trámite judicial y los derechos de la víctima. Existe además ilicitud sustancial porque se vulneraron los principios de celeridad, eficiencia y efectividad que deben caracterizar a la administración de justicia, sumado al desgaste de recursos para el Estado y, de tiempo para los demás sujetos e intervinientes, con conciencia de la antijuridicidad, porque como abogado sabe los deberes, sabe y conoce los perjuicios y pese a ello omitió su deber de asistir. Con culpabilidad, por la consciencia que implicaban sus actos y el perjuicio para la administración de justicia que generaba, razones que conllevan sanción en su contra”. De la sanción, indica que: “…penetrando ya en el examen de la punibilidad y atendiendo a la conducta reiterada del abogado en no colaborar con el desarrollo del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja radicado 2010-00241, su indiferencia frente a ese trámite pese a saber el deber de comparecer a las audiencias y colaborar con el desarrollo eficaz del proceso, y al contar
con antecedentes disciplinarios, se considera que la sanción a imponer ha de ser la de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO como prevención general y especial.” La providencia no fue apelada, en consecuencia, fue remitida a esta Superioridad para surtir grado jurisdiccional de Consulta, con Oficio del 16 de julio de 20153. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el 3 Fol. 213 C. O artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 33 numerales 8º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución
Política. Procede entonces esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que
de acuerdo con el expediente contentivo del proceso penal adelanto en el Juzgado, que ordenó la compulsa de copias, lo cual fue resumido por el a quo de la siguiente manera: “El 30 de noviembre se aplazó la audiencia preparatoria, comoquiera, que el defensor solicitó aplazamiento con el fin de suscitar un acuerdo entre las partes; El 19 de enero de 2012, se fijó nueva fecha para el adelantamiento de la audiencia preparatoria, en razón de la inasistencia del representante de la víctima y del defensor contractual del señor CRISTOBAL ALFONSO GUALDRON: El 24 de febrero de 2012 se aplaza la audiencia preparatoria por ausencia del defensor contractual; El 23 de Mayo de 2012, se aplaza la audiencia preparatoria por ausencia de defensor contractual; El 23 de mayo de 2012, se aplaza la audiencia preparatoria por ausencia del defensor contractual; El 29 de junio de 2012 el defensor contractual del investigado solicita el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para esa fecha, manifestando que para esa misma fecha, su cliente tenía programada una cita médica post – cirugía de vesícula, esta petición se resolvió favorablemente y se programó para el 16 de julio; El 16 de julio de 2012, se aplaza la audiencia preparatoria, por ausencia del defensor contractual; el 21 de septiembre de 2012, se fija nueva fecha para la evacuación de la audiencia preparatoria comoquiera, que el defensor se hizo presente, espero una hora y como no inicio la audiencia, se retiró y no regreso; El 29 octubre
y el 29 de noviembre de 2012, no se realizó la audiencia programada para esa fecha, en razón del cese de actividades de la rama judicial; El 21 de enero de 2013, se ordena el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para esa fecha, en virtud de la inasistencia del defensor del señor CRISTOBAL ALFONSO GUALDRON, fijándose el 25 de febrero a efectos de darle continuidad; El 25 de febrero de 2013 se aplaza la audiencia, comoquiera, que el defensor contractual no se hizo presente, acto seguido se fijó el 24 de abril para darle continuidad; El 24 de abril de 2013 nuevamente se aplaza la audiencia, en virtud de la inasistencia del defensor; El 27 de junio de 2013, se instala la audiencia preparatoria, no obstante, el defensor contractual del señor CRISTOBAL ALFONSO GUALDRON, solicitud de aplazamiento puesto que tenía que asistir a otra audiencia programas con anterioridad, petición que fue resuelta favorablemente, señalándose el 22 de julio de 2013 para darle continuidad a la audiencia preparatoria; El 22 de Julio de 2013 se celebró audiencia preparatoria, dejándose constancia que el FISCAL informó que el abogado FULBERTO JOSPE SIERRA, no iba a comparecer, en razón de ello, se ordenó compulsar copias con destino a esta corporación , El 27 de agosto de 2013, a las 11:40 am, el abogado investigado presenta solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para ese mismo días, a las 4:30 pm, señalando
que se encuentra en audiencia de juicio oral dentro del proceso adelantado encontraba de ANDRES MAURICIO MONSALEV SANCHEZ en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; El 29 de octubre de 2013, se celebra audiencia preparatoria, haciéndose presente el mentado defensor del señor CRISTABAL ALFONSO GUALDRON; El 27 de diciembre de 2013, se aplaza la audiencia de juicio oral, comoquiera, que no se hizo presente el representante de la Fiscalía; El 20 de febrero de 2014 se aplaza la referida audiencia, en virtud a que no se hicieron presentes los testigos citados; El 14 de mayo de 2014, se vuelve a aplazar la audiencia con fundamento en la misma circunstancia, atrás referida; El 01 de agosto de 2014, fecha en la que se programó darle continuidad a la audiencia, el abogado FULBERTO JÓSE SIERRA CONTRERAS solicitó el aplazamiento de esa audiencia, argumentando que en esa misma y hora se encontraba en una diligencia de ampliación de indagatoria dentro de la causa seguida en contra del señor MARCO ANTONIO FUENTES MARTINEZ”. De lo anterior, sin duda alguna entonces se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada al abogado SIERRA CONTRERAS, en tal sentido, se evidencia que con las ausencia y aplazamientos a la referida audiencia, en la mayoría injustificadas, buscaba dilatar y entorpecer el desarrollo normal de la investigación contra su cliente, abusando claramente del derecho, dada su condición de abogado de confianza, figura
esencial para el trámite procesal, hecho que es palmario va en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, previstos en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. En efecto, alegó el investigado su situación familiar, no obstante es claro que para otras audiencia sí estuvo prestó a atenderlas hasta el punto que solicitaba el aplazamiento de las audiencias antes mencionados, sacrificando el desarrollo recto y leal del proceso, con lo que se evidencia que se buscaba era la preclusión de la investigación a favor de su cliente, Hecho que efectivamente se dio. En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues buscó claramente entorpecer y dilatar el desarrollo de la investigación. De la antijuridicidad. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está
condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que antijuridicidad es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere d
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