CSDJ - F68001110200020130099401ADJUNTA20180219093706-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130099401ADJUNTA20180219093706-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201300994 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 el 9 de Diciembre de 2014, mediante la cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la queja en favor del doctor JAIME ESLAVA FORERO, al calificar su conducta ajustada a derecho y eximirlo de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como JUEZ 2º PROMISCUO
DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA.
HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez, para que se investigue al JUEZ 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de perdida de patria potestad adelantado en su contra y radicado con el número 680813184002201100327, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: 1 Magistrada Ponente María Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio El doctor Jaime Eslava Forero, en su condición de Juez 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se negó a incorporar y valorar las pruebas arrimadas al proceso por el quejoso, en especial la historia clínica de la señora Thelma del Pilar Hernández Torres, su hoja de vida como militar, la copia del registro civil de nacimiento de Luciana Hernández Hernández, los respectivos pagos de pensión escolar, un álbum fotográfico familiar y la denuncia penal instaurada por él frente a amenazas. Durante el desarrollo del proceso le fueron ocultados documentos del plenario, no obstante su solicitud de copias, y los términos procesales no fueron respetados. Por tanto, solicita se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario. ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del señor Oscar Iván Hernández Bermúdez, ordenó mediante Auto de 10 de febrero de 2012, iniciar indagación preliminar en contra del funcionario judicial, decretando la práctica y recaudo de las siguientes pruebas; A.) Acreditar la Calidad de Juez del Disciplinado. B.) Oficiar al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para que remita copia del proceso de pérdida de patria potestad, radicado bajo el número 2011-327, promovido por FRANCISCO HERNÁNDEZ AVILA contra
OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMUDEZ.
C.)Oficiar a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial en Bucaramanga, para que certifique 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio tiempo de servicios y fotocopia de la resolución por la cual se modifica el escalafón y se inscribe un funcionario, del acta de posesión y documentos correspondientes al doctor JAIME ESLAVA FORERO. D.)Ratificación y ampliación de la queja presentada por el señor OSCAR IVÁN
BERMUDEZ.
Versión Libre del Disciplinado. El doctor JAIME ESLAVA FORERO en su condición de funcionario judicial denunciado, mediante escrito presentado al Despacho alegó en su defensa lo siguiente: A raíz del asesinato de la señora THELMA DEL PILAR HERNÁNDEZ TORRES, cometido por el quejoso y en presencia de una de sus hijas, el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ AVILA, en su condición de abuelo materno, instauró demanda de PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Y GUARDA, el cual fue asignado por reparto a su Despacho, identificándose con el radicado 680813184002201100327, la cual fue admitida el 29 de agosto de 2011, siendo notificado el demandado de la misma, y
corriéndose en su favor el respectivo traslado del escrito demandatorio. Se vincularon al proceso como terceros interesados a los señores JOSÉ ANIBAL GIRALDO y STELLA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, padres del señor OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, y que el proceso avanzó de manera normal y se dictó sentencia de perdida de la patria potestad del señor OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ respecto de sus hijos menores SARA VICTORIA, JUAN ANGEL y
LUCIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Respecto a las inconformidades esbozadas por el quejoso, manifestó que a los sujetos procesales se les valoraron en su integridad las pruebas arrimadas al proceso, 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio y ello quedó plasmado en el fallo de primera instancia emitido el 15 de mayo de 2013, el cual fue objeto de alzada, y confirmado por el superior jerárquico. Como fundamento probatorio, se encontraba plenamente demostrado que el hoy quejoso maltrato de manera gravísima a sus hijos, y que de tener la razón el denunciante el Tribunal Judicial de Bucaramanga en el estudio del recurso de apelación hubiese alertado sobre los vicios que supuestamente ocurrieron dentro del proceso. Lo que busca el denunciante es poner en entredicho su rectitud como funcionario judicial.
DECISIÒN IMPUGNADA Una vez recibido el pronunciamiento frente a los hechos esbozados en la queja, y analizadas las documentales arrimadas al plenario, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, mediante auto interlocutorio del 9 de Diciembre de 2014, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria adelantada en contra del Doctor JAIME ESLAVA FORERO, en su calidad de Juez 2 Promiscúo de Familia de Bucaramanga. Consideró no existe mérito alguno para abrir investigación disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos: (..).Del análisis de la sentencia emitida el pasado 15 de mayo de 2013 por el Juez 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dentro del proceso verbal de pérdida o privación de patria potestad adelantado por FRANCISCO HERNÁNDEZ AVILA en contra de OSCAR IVAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, expondrá la Sala que no se vislumbra la existencia de alguna vía de hecho respecto de los elementos probatorios arrimados por el quejoso a ese trámite procesal el 9 de abril de 2013, puesto que al meditar en su contenido, se percibe, en primer lugar, que la aludida documentación si fue incorporada al expediente y de hecho se relaciona en la sentencia por número de folio y clase, y en segundo lugar, que el disciplinado se abstuvo de darle valor probatorio, por advertir que se allegó en forma extemporánea, esto es, una vez 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio precluida la etapa probatoria, y estando el proceso en etapa de proferimiento de fallo, nótese pues, que esta decisión en nada contraria la normatividad existente en la materia, pues si dirigimos nuestra atención al artículo 183 del Estatuto Procesal Civil, tenemos que esta norma pregona que para que sean apreciadas por el Juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello, que a si, por ejemplo, si se trata de prueba documental, también se apreciara las que acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, y que cuando el proceso haya pasado al Despacho del Juez para sentencia, solamente se tendrán en cuenta las pruebas practicadas por comisionado que llegaren posteriormente, sin que le sea dable al Juez de primera instancia, darle valor probatorio a las pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, en este orden, se concluye que el funcionario disciplinado no podía darle valor probatorio a los referidos documentos, al momento de proferir sentencia de fondo, como quiera, que esa prueba ni fue solicitada, ni se aportó en la oportunidad procesal pertinente, en el caso del demandado, en el escrito contestatorio de la demanda; en este punto llámese la atención al hecho que si el Juez hubiere admitido y dado efectos probatorios en su sentencia, a la documentación a la que hemos hecho referencia, aquello habría
significado el menoscabo del derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada. En estas condiciones, no puede predicarse la existencia de una vía de hecho y consecuentemente la incursión en una falta disciplinaria, lo que impide que esta jurisdicción formule reproche disciplinario en contra del funcionario investigado en relación con lo decidido en la sentencia proferida dentro del radicado 680813184002201100327, respecto a los elementos probatorios arrimados extemporáneamente por el quejoso”.
RECURSO DE APELACIÓN
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio El señor OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en calidad de denunciante dentro del proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación contra la terminación anticipada, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Al momento de enterarse de la demanda instaurada en su contra, se le dio traslado de la misma, sin embargo hacían falta algunos documentos, los cuales eran autos del Juzgado rechazando la demanda, y que el Despacho le dio 5 días para subsanar y la abogada de la contraparte se tomó más tiempo de lo previsto y aun así las correcciones le fueron aceptadas. El señor Magistrado a quo, no tuvo en cuenta el hecho referido y mucho menos la omisión en valorar las pruebas documentales allegadas. El doctor JAIME ESLAVA FORERO, Juez 2 Promiscúo de Familia de
Barrancabermeja no valoró las pruebas científicas que demuestran que los menores no son hijos de él, en tanto que estos son favorecidos por el descuento que le hacen a su sueldo de manera arbitraria, desconociendo sus derechos. Todos estos argumentos los encamina para que sea revocada la decisión adoptada por la primera instancia y en consecuencia se de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Jaime Eslava Forero en calidad de Juez 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
CONSIDERACIONES
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional,
enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si el doctor JAIME ESLAVA FORERO, en su calidad de Juez 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 734 de 2002, conforme al ruego que motivo la alzada. Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que el doctor JAIME ESLAVA FORERO en su condición de Juez 2º Promiscuo de Familia de 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Barrancabermeja, incurrió en irregularidades al no tener en cuenta las documentales aportadas por el quejoso al proceso de perdida de patria potestad adelantado en su contra; en especial la Historia Clínica de THELMA DEL PILAR HERNÁNDEZ TORRES, su hoja de vida como miembro retirado del Ejército Nacional, la copia del registro civil de nacimiento de LUCIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, copia del extracto de pago de pensión, el álbum fotográfico con sus hijos menores y la denuncia
penal instaurada frente a presuntas amenazas. Advierte la Sala que el disciplinado soportó en sede judicial de primera instancia la legalidad de su actuar, de la siguiente manera;
1. A raíz del asesinato de la señora THELMA DEL PILAR HERNÁNDEZ TORRES, cometido por el quejoso y en presencia de una de sus hijas, el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ AVILA, en su condición de abuelo materno, instauró demanda de PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Y GUARDA, el cual fue asignado por reparto a su Despacho, identificándose con el radicado 680813184002201100327, la cual fue admitida el 29 de agosto de 2011, siendo notificado el demandado de la misma, y corriéndose en su favor el respectivo traslado del escrito demandatorio.
2. Se vinculó al proceso como terceros interesados a los señores JOSÉ ANIBAL GIRALDO y STELLA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, padres del señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, y que el proceso avanzó de manera norma y se obtuvo sentencia de perdida de la patria potestad del señor OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ respecto de sus hijos menores SARA VICTORIA,
JUAN ÁNGEL y LUCIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
3. Con respecto a las inconformidades esbozadas por el quejoso, solo debe manifestar que a los sujetos procesales se les valoraron en su integridad las pruebas arrimadas al proceso. Ello quedó plasmado en el fallo de primera
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pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquéllos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 680011102000201300994 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación. (...).” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T1155 de 2003 M.P doctor
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, respecto a la neutralidad y principio de igualdad procesal establecido en los términos judiciales se pronunció en el siguiente sentido: “En desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin
consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la 11 República de Colombia Rama Judicial
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En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ya que de plano ha de desestimarse la queja presentada por el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del 12 República de Colombia Rama Judicial
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BARRANCABERMEJA.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 9 de Diciembre de 2014, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la queja en favor del doctor JAIME ESLAVA FORERO, en su condición de JUEZ 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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