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CSDJ - F68001110200020130100801ADJUNTA20150430120419-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130100801ADJUNTA20150430120419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2013 01008 01 Discutido y aprobado en Sala No 29 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de Apelación promovido por el señor OLER RONEY OSORIO, en condición de quejoso, en contra del auto proferido el 10 de marzo del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado LUIS

GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE.

2. ANTECEDENTES

1 Magistrado, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) 2La queja. El señor OLER RONEY OSORIO, denunció disciplinariamente al

abogado LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE2.

Señaló el quejoso, que estando privado de la libertad, contrató los servicios profesionales del abogado, para que lo representara en el proceso penal por el cual había sido condenado. Dijo, que el profesional del derecho le cobró por concepto de honorarios la suma de $300.000 y que como éste no los tenía, le entregó una moto en

prenda para garantizar el pago de los mismos. Refirió, que luego de salir de la cárcel buscó al doctor LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, para que le devolviera la moto, sin embargo, el abogado le exigió la suma de $150.000 para reintegrársela, suma que no tenía para esa época. Manifestó, que tiempo después cuando logró reunir el dinero exigido por el abogado fue donde aquel, quien le informó que no era posible devolverle la moto, pues debido a los gastos de parqueadero que generó la tenencia de la misma, se vio en la obligación de venderla. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. 2 Folios 3, 4 y 5 cuaderno original Obra a folio 8 certificado en el que se hace constar que el doctor LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, identificado con cédula de ciudadanía No 70.080.634, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 88.510, la cual se encuentra vigente. 1.3Actuación Procesal. 1.3.1 Una vez establecida la calidad de abogado del señor LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, el día 4 de septiembre del 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 1.3.2Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 2 de febrero de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrió el disciplinable, no así el quejoso ni el Ministerio Público.

El doctor CALLEJAS ARROYAVE, rindió versión libre, en la que señaló que el quejoso le otorgó poder para que lo defendiera en un proceso penal en el año del 2010 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por el que se le había condenado a 3 años de prisión. 3 Folio 10 y 11, cuaderno original 1ª instancia. Dijo, que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas4 la concesión del beneficio de detención domiciliaria con fundamento en su condición de padre cabeza de familia. Afirmó, que la moto del señor OLER RONEY se la entregó la señora IVONNE LIZETH HERRERA RUEDA, quien para la época era la compañera sentimental de éste y con quien suscribió el documento5 en el que constan las condiciones de entrega del velocípedo. Agrego, que se comunicó con el quejoso para que recogiera la moto y le pagara los 300.000, pero éste no lo hizo, y por eso se vio en la obligación de venderla. La segunda sesión se llevó a cabo el 10 de marzo del 2014, en la que el quejoso se ratificó de lo dicho en la denuncia disciplinaria. El señor OLER RONEY, manifestó haber firmado un acuerdo con el abogado en la cual se comprometió a entregarle una motocicleta para garantizar el pago de los honorarioS, aclaró que fue su compañera sentimental la que realizó la entrega material y formal de la misma, recalcó que no se establecieron términos sobre la tenencia de la moto, puesto que lo único claro que se tuvo era que cuando el saliera de la cárcel le cancelaría los honorarios y el abogado la devolvería.

Agregó, que la moto se encontraba en buenas condiciones, y que su valor comercial era de 2 millones de pesos. 4 Folio 12 ,13 y 23, cuaderno de anexos. 5 Folio 11, ibídem. Luego, se le concedió el uso de la palabra al investigado quien interrogó al quejoso. Terminada la intervención del señor OLER RONEY OSORIO, se escuchó en declaración a la señora IVONNE LISETH HERRERA RUEDA, quien, dijo conocer al disciplinado por haber sido el defensor de confianza de su ex compañero sentimental. Añadió, que el señor OLER RONRY OSORIO la autorizó para hiciera la entrega de la moto al abogado. Manifestó, que en el momento en que se hizo entrega de la motocicleta se elaboró un documento que firmaron tanto ella como el abogado. Al ponérsele de presente el documento que obra a folio 11 del cuaderno de anexos, la testigo, dijo no recordarse de las anotaciones que parecen en manuscrito. Expuso, que no tenía conocimiento de valor actual de la moto, pero que en el momento en que la adquirieron costó 2.900.000, y que no era nueva. Aseveró que al momento de pactar el acuerdo con el abogado, no se estableció ningún valor a la motocicleta. Refirió, que el quejoso siempre tuvo conocimiento del documento que ella firmó, puesto que todo lo hacía con autorización de él. 1.3.3Auto recurrido. El Magistrado ponente dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado, CALLEJAS ARROYAVE. Censuró el hecho, que el señor OLER RONEY hubiese buscado al

abogado un año y medio después de salir de la cárcel, cuando lo correcto debió ser que una vez otorgada su libertad hubiese ubicado al disciplinado para cancelarle los honorarios, pero no fue así. El incumplimiento del señor RONEY, conllevó a que el abogado se hubiese visto en la obligación de vender la moto para cubrir los costos en que incurrió durante ese mismo tiempo, es decir, año y medio, de ahí que se justifique la venta de la misma. Por lo anterior, el Magistrado Ponente concluyó, que no existió ninguna irregularidad en la conducta profesional del doctor CALLEJAS ARROYAVE y en tal sentido ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo. 1.3.4De la apelación. Una vez notificada la decisión anterior, el Magistrado Ponente otorgó el uso de la palabra al quejoso, quien manifestó su interés de recurrirla. Señaló para el efecto, que él era dueño de la motocicleta, y que la señora IVONNE LIZETH HERRERA, firmó un documento con el disciplinado, sin tener autorización para hacerlo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos6, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los 6 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco

del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe

su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”7 Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. 7 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Al respecto, vale la pena recordar que la naturaleza del derecho disciplinario, como la forma jurídica de regular la ética de los profesionales del derecho, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ejercen la profesión de la abogacía. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia, en consecuencia, el fin del derecho disciplinario es el de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes. El artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, establece, que “Durante la

actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” La norma es diáfana al determinar que, en cualquier etapa del proceso en que existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto de la acción, deberá resolverse en su favor, con archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que la misma puede emerger antes de proferirse los cargos. Para que pueda darse aplicación al in dubio pro disciplinado, la duda debe ser razonable, es decir, que tenga fundamentos de razón y no meramente caprichosa. Además que no pueda ser eliminada, esto es, que no provenga de la ineficiencia probatoria, sino de la valoración del recaudo probatorio. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que el señor OLER RONEY OSORIO, denunció disciplinariamente al abogado LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, porque éste, es decir, el profesional del derecho, no le reintegró la moto que le fue dada en prenda para garantizar el pago de los honorarios. El Seccional de instancia, una vez valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, concluyó que la conducta desplegada por el profesional no se aviene como irregular. Por su parte, el señor OLER RONEY OSORIO, censuró el hecho que el Seccional hubiese terminado la actuación de las diligencias a favor del togado, sin tener en cuenta, que la señora IVONNE LIZETH HERRERA RUEDA, no estaba autorizada por él para suscribir el documento en el que se formalizó la entrega de la moto, puesto que ya

se había llegado a un acuerdo con el profesional, en el que la misma iba a servir de garantía para el pago de los honorarios, pero en ningún momento se transfirió la propiedad de la misma, y por tal razón al abogado le estaba vedado disponer de ella. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión proferida por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En el investigativo se logró establecer, que entre el señor OLER RONEY OSORIO y el doctor LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, existió una relación cliente-abogado, la cual no fue desvirtuada por el disciplinado. Igualmente, se determinó que el quejoso le entregó a través de la señora IVON LIZETH HERRERA RUEDA, la moto de placas NUY 21 modelo 97 al abogado, lo que sucedió el 5 de noviembre de 2011. La moto fue entregada al abogado para que éste dispusiera de ella como pago durante el proceso y que una vez cancelado los honorarios, la misma sería devuelta a su propietario. Asimismo, se estableció que el abogado vendió la posesión de la referida moto al señor LUIS EDUARDO GÓNZALEZ por valor de $150.000 el 9 de mayo de 2013. Para esta Superioridad, la decisión de instancia deberá ser confirmada, pero no con fundamento en lo dicho por el Seccional, sino en aplicación al principio consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que existe una duda insuperable en lo que hace

referencia a las condiciones en las que se entregó la moto al abogado y que en últimas sería la fuente de reproche disciplinario. Del documento que obra a folio 11 del cuaderno de anexos, se desprende, que el abogado podía disponer de la moto durante el tiempo que durara el proceso, y que éste la devolvería una vez el señor OLER RONEY OSORIO le cancelara los honorarios. Pero, en el mismo documento, se consignó a mano alzada: “A la devolución se cobrara transporte y además, si al mes de salir no cumple con el pago, se pierde la moto (prenda)” Lo anterior, genera una duda insalvable, que debe ser absuelta a favor del disciplinado, por cuanto, lo que podría cuestionársele al abogado es el hecho de retener la moto de propiedad del quejoso, pero dicho cuestionamiento se diluye si se tiene que en el referido documento se autorizó tácitamente al abogado para disponer de esta, si el quejoso no cancelaba los honorarios dentro del mes siguientes de haber salido de la cárcel. La duda no proviene de la ineficiencia probatoria, pues la única persona que estaba en condiciones de aclarar la autenticidad del documento, era la señora IVON LIZETH HERRERA RUEDA, pues fue quien lo suscribió, y ésta en su declaración, dijo no “estar segura” del texto consignado. Ahora bien, salta a la vista, que el inconformismo del recurrente deviene del hecho que la señora IVON LIZETH HERRERA RUEDA, hubiese firmado el documento de entrega de la moto en las condiciones allí plasmadas, pero tal desavenencia, no tiene la suficiente identidad, para disponer la revocatoria del auto recurrido y en

su lugar ordenar continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, por cuanto, de ser cierto, lo dicho por el quejoso, ningún reproche puede hacérsele al profesional de cara a de esa situación. Las pruebas decretadas y practicadas por el Seccional de instancia, resultan a todas luces, pertinentes, pues se itera, la única que podía tachar de falso lo consignado en el documento suscrito el 5 de noviembre de 2011, era la señora IVON LIZETH HERRERA RUEDA, y ella en su declaración sembró una duda que no puede ser absuelta a través de otro medio probatorio. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído el 10 de marzo del 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del

abogado, LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó el proveído del 10 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander. Aprobado según Acta No. 029 del 22 de abril de 2015.

Radicado: 680011102000 2013 01008 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de confirmar la providencia del 10 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE. No se comparte lo resuelto, por cuanto el señor Oler Roney Osorio denunció disciplinariamente al doctor LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, por cuanto no le reintegró el velocípedo concedido en prenda para garantizar la cancelación de los honorarios del profesional del derecho. Sin embargo, el Seccional de Instancia terminó la actuación disciplinaria en

favor del letrado, tras considerar que la conducta desplegada no era irregular y, en consecuencia, no era viable el reproche ético. Así las cosas, el quejoso presentó recurso de apelación, cuestionando el hecho que el Seccional de Instancia hubiese procedido a terminar la actuación disciplinaria en favor del letrado, sin valorar que la señora Ivonne Lizeth Herrera Rueda no estaba autorizada para suscribir documentación alguna que formalizara la entrega del velocípedo, por cuanto ya se había acordado con el letrado, que la moto se concedía en prenda, con el objeto de garantizar el pago de honorarios profesionales, sin que se hubiese transferido la propiedad de la misma y, por tal motivo, el investigado no podía disponer de ella, como en efecto lo hizo. Al desatar el recurso formulado, esta Colegiatura resolvió confirmar lo decidido por el Seccional de Instancia, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que “existe una duda insuperable en lo que hace referencia a las condiciones en las que se entregó la moto al abogado y que en últimas sería la fuente de reproche disciplinario”. 8 ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. En consecuencia, según criterio de este Magistrado, sí existía duda respecto de lo acaecido en realidad, con mayor veraz se debió continuar con la

investigación disciplinaria, para efectos de obtener certeza sobre lo sucedido, mediante la recopilación de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y no, dar por terminada la actuación, como en efecto se hizo. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C, primero (1) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201301008-01 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, al considerar que en el presente caso se debió revocar la decisión de primera instancia por medio de la cual se dispuso la terminación de la investigación seguida contra el abogado LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE. Lo anterior por cuanto el señor OLER RONEY OSORIO, denunció disciplinariamente al abogado LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, porque el derecho, no le reintegró la moto que le fue dada en prenda para garantizar el pago de los honorarios. El Seccional de instancia, una vez valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, concluyó que la conducta desplegada por el profesional no se aviene como irregular. Por su parte, el señor OLER RONEY OSORIO, censuró el hecho que el Seccional hubiese terminado la actuación de las diligencias a favor del togado, sin tener en cuenta, que la señora IVONNE LIZETH

HERRERA RUEDA, no estaba autorizada por él para suscribir el documento en el que se formalizó la entrega de la moto, puesto que ya se había llegado a un acuerdo con el profesional, en el que la misma iba a servir de garantía para el pago de los honorarios, pero en ningún momento se transfirió la propiedad de la misma, y por tal razón al abogado le estaba vedado disponer de ella. Y esta Colegiatura, dio aplicación al principio consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que existe una duda insuperable en lo que hace referencia a las condiciones en las que se entregó la moto al abogado y que en últimas sería la fuente de reproche disciplinario. Por tanto, considero que si existía una duda precisamente se debía seguir la investigación en primera instancia, recopilar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y no dar por terminada de forma anticipada la investigación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 4 cuadernos de 36-47-29-29 folios y un (1) cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que el conocimiento en grado de certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado, se exige al momento de sancionar (artículo 97 Ley 1123 de 2007) y no en la fase

investigativa, en la cual, el funcionario “buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad…” (Artículo 85 ibídem). De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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