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CSDJ - F68001110200020130102901ADJUNTA20170113163343-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130102901ADJUNTA20170113163343-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301029-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 01 de la fecha ASUNTO Negada la providencia a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con dos meses al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los doctores Jesus María Santodomingo Ochoa (M.P.) y Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO No. 680011102000201301029-01

Abogado en apelación de sentencia 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por la señora Elizabeth Amorocho Abril en escrito del 3 de septiembre de 2013, asegurando

que el abogado Jorge Uriel Rueda Romero en el mes de junio de 2011 asesoró a la señora Diana Marcela Dueñas Zambrano, por un tema de responsabilidad civil extracontractual por la extracción de unas cordales realizado por la EPS SALUDCOOP, desde esa fecha el denunciado no ha desplegado gestión alguna pese habérsele otorgado poder y la entrega de varias sumas de dinero respaldadas en los recibos allegados con la queja (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE URIEL RUEDA ROMERO, mediante certificado No. 13342-2016, adiado el 12 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; así mismo en certificado No. 252466 se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 7 - 9 c.o.). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 18 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 - 12 c.o.). 4.- En escrito radicado el 29 de octubre de 2013, la señora Diana Marcela Dueñas Zambrano coadyuvó la denuncia presentada inicialmente indicando que desde ese momento el denunciado la ha llamado constantemente para decirle que le devolvería el dinero que hicieran cuenta de que nada había pasado (fl. 32-33 c.o.); por lo anterior, en proveído del 20 de noviembre de 2013 la Instructora de Instancia dispuso tenerla como

quejosa (fl. 43 c.o.). 5.- Luego de varios aplazamientos de las audiencias programadas, la Magistrada Instructora el 17 de febrero de 2014, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa Elizabeth Amorocho, surtiéndose las siguientes diligencias: 5.1.- Ampliación de queja. Señaló la señora Amorocho Abril que en el año 2011 a su prima Diana le extrajeron las cordales en Saludcoop S.A. pero lamentablemente se le infectó la cirugía trayéndole problemas de inflamación en su rostro y deformidad del República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 680011102000201301029-01

Abogado en apelación de sentencia mismos por un lapso de un año por lo cual contrataron al doctor Rueda Romero para que llevara dicha demanda cancelándole inicialmente $1.000.000 y luego $150.000 para el pago de un seguro, informándoles siempre que ellas indagaban que todo iba bien, en ese momento aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de octubre de 2011, manifestando que solo se firmó un poder ante notaria. Agregó que el encartado mantiene la documentación entregada en su momento, asegurando que le había dicho a su prima que estuviera tranquila, que le entregaría todo incluso el dinero, pero eso no había sucedido. 5.2.- Versión Libre. El disciplinado aceptó haber recibido poder en octubre de 2011,

asegurando haber trabajado 8 años con Saludcoop pero se retiró. Aseguró que al ver a la señora Diana evidenció la deformidad de su rostro, por lo cual acordaron el 20% como honorarios y la entrega inicial de $1.000.000, desplegando varias gestiones profesionales como la de una cita con un médico internista, con un oftalmólogo “una junta quirúrgica”, por ser un caso muy complejo en tanto coincidieron en afirmar que padecía un foco infeccioso. Logró que se realizara una junta médica en la Clínica Ardila Lulle conformada por varias especialidades, quienes concluyeron que todo procedimiento quirúrgico tenía una complicación inherente, pues su mandante había presentado una “celulitis a nivel de la sacada del diente 16º el molar”. Indicó el disciplinado que una vez conoció de tal dictamen, le manifestó a su mandante que a su juicio y experiencia consideraba que el procedimiento practicado estuvo bien, que lo que ocurrido era el resultado de la reacción de cada organismo, pues no todos eran iguales, así mismo, encontró que se evidenciaba una secuela como que el resto y en especial su boca estaba desviada. Agregó que las demandas de responsabilidad médica son procesos que debían estar bien sustentados y soportados por ello se demoraba en su presentación. Destacó que el resultado de la junta médica demostró que el caso de la señora Diana era extraño por cuanto todos los exámenes practicados fueron normales –Tac de cráneo, estudios neurológicos de reflejos de parpadeo-, por ello el doctor Ignacio Bello, el neurólogo y el neurosicológo, manifestaron que pese a todos los exámenes no

entendían las causas que generaron los padecimientos de su cliente, por ello no República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia encontró prudente iniciar un proceso de responsabilidad médica, a sabiendas que debía tener una mayor carga probatoria para demostrar las secuelas que padecía la señora Diana y que estas obedecían a la extracción de sus molares, máxime cuando a la fecha se encuentra en perfectas condiciones de salud. Agregó que no inició el proceso referido en tanto se trasladó a la ciudad de Cali para terminar sus estudios de maestría, además que de forma posterior ingresó a laborar en SALUDCOOP como abogado, por lo cual le manifestó a la quejosa de su imposibilidad para presentar la demanda, sumado al hecho de una variación de los domicilios de residencia de la denunciante como de él. Además señaló que había asesorado a la quejosa para la presentación de una denuncia contra el odontólogo que le practicó el procedimiento de extracción del molar por el presunto delito de lesiones personales, sin embargo dicha actuación no se realizó ante los resultados obtenidos en la junta, para lo cual allegó copia de los documentos que soportaban su dicho (fl. 69 – 180 c.o.). 5.3.- Ampliación de queja. La denunciante aseguró que en todo momento le indagó al profesional del derecho sobre el éxito de la demanda, quien le aseguraba que el caso

“tenía futuro”, sin embargo no hizo nada hasta que fue contratado en Saludcoop, pero no recordaba la fecha de ese suceso. 5.4.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas una vez ordenadas las mismas procedió a fijar nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 56 – 67 c.o. y Cd). 6.- A la actuación disciplinaria se allegó la siguiente documentación de respuesta al decreto de pruebas ordenado por el a quo:  Comunicación del 4 de marzo de 2014 suscrita por la Directora Nacional de Nómina de la empresa Gestión Administrativa IAC en la cual informó al despacho que el disciplinado no ha tenido vínculo contractual ni laboral con su entidad (fl. 189 c.o.).  La Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia del certificado de licencia temporal otorgado al encartado (fl. 190 – 191 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia  En escritos del 1 de abril y del 21 de mayo de 2014 suscritos por el Director Médico de la Clínica Saludcoop Bucaramanga remitió copia de la historia clínica de la señora Diana Marcela Dueñas Zambrano (fl. 205 – 223, 260 – 300 c.o.).  Mediante despacho comisorio realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la señora Diana Marcela Dueñas Zambrano el 17 de marzo de 2014 presentó ampliación de queja en la cual señaló que su inconformismo radicaba en la contratación del denunciado para que iniciara demanda contra Saludcoop otorgándole poder para ello y pagándole $1.000.000 como honorarios y $135.000 para la compra de una póliza, sin embargo, el encartado no desplegó ninguna gestión ni le volvió a contestar su llamadas telefónicas, enterándose en el año 2012 que estaba trabajando en Saludcoop. Destacó la quejosa que siempre le manifestó, desde el año 2011, que el caso lo ganaría, acompañándola a la realización de una junta médica, asegurando que nunca le dijo que el caso no lo podía llevar por falta de pruebas o por el resultado de esa junta. Señaló que el encartado ha intentado en devolverle el dinero pero ella se ha negado a recibirlo, sin embargo le realizó dos consignaciones por valores de $800.000 y $335.000, y en cuanto los documentos entregados al disciplinado los mismos fueron entregados en la anterior audiencia (fl. 224 - 254 c.o.). 7.- El 8 de mayo de 2014 la Magistrada de Instancia prosiguió con la diligencia agendada, contando con la asistencia del querellado, por lo cual se le corrió traslado de las piezas procesales que originaron la actuación en su contra. 7.1.- Señaló la instructora de instancia que la prueba requerida a Saludcoop no fue

allegada en la forma en que fue decretada por lo cual ordenó reiterar la misma fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 257 c.o. y Cd). 8.- El 25 de septiembre de 2014 el a quo dio inicio a la audiencia convocada contando con la asistencia del disciplinado. 8.1Una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario encontró la Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia instructora la necesidad de proferir pliego de cargos en contra del doctor JORGE URIEL RUEDA ROMERO por presunta infracción al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por la quejosa en lo que tiene que ver con la presentación de una demanda verbal de mayor cuantía contra la EPS Cafesalud y el doctor William Maldonado Marín, así como del poder conferido para la interposición de denuncia penal contra dicho profesional de la salud por el presunto delito de lesiones personales sin que dichos encargos se hubieren desarrollado o ejecutado, configurándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de culpa. De otra parte, se abstuvo de formular cargos por la presunta falta a la honradez al evidenciar que la quejosa no ha querido recibir el dinero que el profesional del derecho investigado ha pretendido devolverle, por lo cual no encontró configurada la falta descrita

en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó la terminación y archivo por este hecho. 8.2.- Etapa probatoria. El profesional del derecho hizo entrega de una certificación laboral expedida por Saludcoop y de una filial de esa EPS, a efectos de demostrar que informó a su cliente de la imposibilidad de desarrollar el mandato conferido. Por lo anterior, el a quo reiteró la prueba ordenada en sesión anterior y fijó fecha para la iniciación de la audiencia de juzgamiento (fl. 312 – 319 c.o. y Cd). 9.- El 19 de enero de 2015, la Operadora Disciplinaria procedió con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del disciplinado. 9.1La Magistrada de Instancia dejó constancia que pese a la citación realizada a los declarantes éstos no concurrieron por lo cual concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que debía abstenerse de iniciar actuaciones temerarias y de actuar dentro de un conflicto de intereses, por ello no inició demanda alguna, por cuanto de las pruebas obtenidas para la presentación de la demanda evidenció que no existía causa u objeto para ello como se comprueba que la quejosa está en buen estado de salud, además ante las diferentes situaciones que se presentaron por el cambio de domicilio y al no haber ejecutado los mandatos procedió a devolverle los dineros recibidos por parte de sus clientas, situación que demostraba la inexistencia de mala intención en su actuar. Destacó que no era cierto que estuviera República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia aplazando su gestión para buscar una prescripción de la acción en favor de Saludcoop, pues contrario a ello se evidenciaba de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual deprecó su absolución de los cargos endilgados. El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 332 - 338 c.o. y Cd). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 20 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, sancionó con dos meses al abogado JORGE URIEL RUEDA ROMERO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó su decisión el a quo al señalar que evidenciaba negligencia por parte del investigado en ejecutar los mandatos conferidos y en caso de no poder hacerlo debió haber renunciado a los mismos o sustituirlos al haber encontrado impedimento para su ejecución, por el contrario, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas comportamiento de naturaleza culposa pues no era consciente de dicha infracción al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sino indiligencia frente a las necesidades de su cliente, con lo cual afectó los derechos de Diana Dueñas

al no haberle permitido acceder a la justicia en forma pronta y oportuna, impidiéndosele acceder al servicio profesional de otro abogado. En relación con la sanción impuesta manifestó que la misma era de dos meses, en razón a la modalidad de la conducta y el perjuicio causado entre otro. DE LA APELACIÓN 2 Sentencia visible a folios 344 al 356 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2015, el denunciado presentó recurso de apelación asegurando nuevamente que la no presentación de las acciones contratadas obedeció a que “existían razones de derecho para abstenerme de ejecutar estos poderes” destacando que realizó su trabajo hasta donde la ley se lo permitía, por lo cual deprecó el archivo de la investigación a su favor (fl. 366 - 369 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 30 de junio de 2016 la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª Instancia).

2.- El 14 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los República de Colombia

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Abogado en apelación de sentencia actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La calidad de abogado del doctor JORGE URIEL RUEDA ROMERO está demostrada por la Secretaria del Seccional de Instancia mediante certificado No. 13342-2016, adiado el 12 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; así mismo en certificado No. 252466 se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 7 - 9 c.o.).

3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

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Abogado en apelación de sentencia (…)

4. De la falta endilgada y su correlativo deber profesional La falta por las cual fue sancionado el togado inculpado y su respectivo deber profesional es: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”

6. De la Apelación

Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia El togado inculpado sustentó el recurso de apelación así: El recurrente dijo que la no presentación de las acciones contratadas obedeció a que “existían razones de derecho para abstenerme de ejecutar estos poderes” destacando que realizó su trabajo hasta donde la ley se lo permitía. Sobre la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose

definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. En este caso en concreto, resulta evidente luego del análisis de las pruebas del plenario que el togado RUEDA ROMERO no actuó con diligencia, ya que nunca cumplió con el encargo profesional que le fue dado por la quejosa, esto es, iniciar demanda contra Cafesalud SPSCoomultrasan, y presentar denuncia penal contra el medico William Maldonado Guarín; máxime cuando celebró contrato de prestación de servicios, recibió poder y dineros correspondientes a adelantos de honorarios profesionales para llevar acabo la gestión. Poder sobre el cual no existió renuncia ni revocatoria, estando plenamente vigente la conducta endilgada. Lo anterior se encuentra probado en grado de certeza no solo luego del análisis de los testimonios de la quejosa y demás del expediente, sino también porque las circunstancias fácticas comprobadas y constitutivas de la falta a la diligencia profesional endilgada, fueron reconocidas por el togado investigado en sus versiones libres, aduciendo circunstancias justificantes tales como que el asunto no tenía prosperidad o conflictos de interés posteriores, con ocasión a entrar a laborar en la entidad que se pretendía demandar, justificantes que así como señaló la Sala a quo no resultan plausibles, ya que el togado adquirió un encargo profesional de manera libre y voluntaria y era su obligación el desarrollo del mismo, o avisar de manera oportuna a su República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia cliente la imposibilidad de llevar a cabo el encargo proporcionándole la oportunidad aquel de buscar un nuevo profesional del derecho que si gestionara su caso, sin embargo, nunca renunció al poder ni solicitó la revocatoria del mismo, para que otro profesional del derecho hubiese atendido el asunto. En este sentido, la Sala advierte que cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Esta Corporación, ha señalado reiteradamente que la conducta del togado inculpado es absolutamente reprochable por esta Jurisdicción, ya que desde la ética y la deontología del abogado, en la cual se predica que este, debe observar deberes de diligencia, lealtad, honradez, y otros, no solo para con su cliente y la administración de justicia, sino para con la sociedad misma. La Sala encuentra pertinente realizar un sucinto estudio sobre el ejercicio de la profesión de la abogacía, su inexorable función social y responsabilidad ética, por ello acude a la Jurisprudencia Constitucional, en donde la H. Corte Constitucional manifestó se pronunció en sentencia C-819 de 2011 así:

“Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de sentencia La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y

promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. (Énfasis de la Sala) Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jurídicasque deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus controversias. Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa dirección, sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la admi

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