CSDJ - F68001110200020130104101ADJUNTA20161110153646-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130104101ADJUNTA20161110153646-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el primero (1) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 101 del 2 de noviembre de 2016
Expediente No. 680011102000201301041-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada XIOMARY ANDREA GONZÁLEZ CARO, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano integrando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. “La administradora del Conjunto Multifamiliar Payador de esta ciudad manifiesta que la abogada XIOMARY ANDREA GONZÁLEZ CARO actuó como apoderada de la copropiedad en el proceso ejecutivo singular Nº 2012-00653 del Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, actuación que finalizó por pago total de la obligación, pero al revisar y reclamar los títulos y dineros pagados por la demandada, se observó que lo pagado no cubría realmente la totalidad de la deuda, ante lo cual la abogada les dijo que respondería por unos valores pero no por todo el dinero. Agrega que le envió una carta diciéndole que la suma adeudada no está en discusión por tratarse dineros que la demandada pagó en su totalidad y que son recursos que debe recibir el conjunto, pero no han recibido respuesta de la abogada” (Sic a lo transcrito) De la condición de abogado. La Dra. XIOMARY ANDREA GONZÁLEZ CARO se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 63.481.917 y posee tarjeta profesional No. 90.981 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2. Apertura de proceso disciplinario: Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 8 de octubre de 2013, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 20 de marzo de 2014 en la cual luego de instalada la misma, se procedió a realizar la presentación de la queja y posteriormente se recibió versión libre de la togada investigada, en su relato adujo que en nombre y representación del Conjunto Mulfamiliar Payador inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía ante el Juzgado 2 Folio 34 cuaderno original Según Certificado No 10210-2012, expedido por Director del Registro
Nacional de Abogados el 15 de agosto de 2012. 3 Folio 34 cuaderno original. Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, con el fin de cobrar las llamadas cuotas de administración por un valor de Dos Millones de Pesos. Relató que el 17 de septiembre de 2010, el despacho libró el mandamiento de pago en favor de su representada, cumpliendo con las actuaciones posteriores de notificación. Recibió en varias oportunidades los abonos de la deuda y posteriormente cobró un título judicial por $5.169.022 en el mes de julio de 2013. Dineros que han sido devueltos a su poderdante por lo que no entiende el requerimiento realizado de las presuntas deudas. Solicitó tener como pruebas los recibos originales en los que sustenta su dicho. Calificación jurídica de la actuación: El 26 de agosto de 2014, el Magistrado instructor procedió a formular cargos a la abogada XIOMARY ANDREA GONZÁLEZ CARO por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numerales 4º a título de dolo. Como fundamento para endilgarle responsabilidad respecto del tipo disciplinario contra el deber de honradez, tuvo en cuenta que la abogada una vez iniciado el proceso ejecutivo singular Nº 2010-653 tramitado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga, habría recibido el pago abonos de la siguiente manera: Concepto Fecha Monto Abono 19 de septiembre de 2012 $1.500.000
Abono 28 de septiembre de 2012 $1.500.000 Abono 18 de octubre de 2012 $131.000 Abono 13 de noviembre de 2012 $131.000 Abono 13 de noviembre de 2012 $500.000 No obstante lo anterior, la disciplinable el 28 de septiembre de 2012 solamente entregó a su poderdante, la suma de $1.000.000 de los $3.000.000 recibidos como abono los días 19 y 28 de septiembre de 2012. Adicionalmente, de los $631.000 que recibió el 13 de noviembre de 2012, hubo una dilación de más de cuatro meses en el pago de un saldo por $81.000 pues éstos solo los canceló hasta el 1 de abril de 2013. Mediante escrito del 29 de agosto de 2014, la togada manifestó que pagó la suma de $1.004.000 a la quejosa en esa misma fecha quedando una deuda de $996.000 suma que según su dicho no le puede ser cobrada en atención a que hacen parte de sus honorarios.
Audiencia de Juzgamiento: el 23 de abril de 2015 instalada la audiencia se escuchó a la quejosa en ampliación de queja quien reconoció el pago realizado el 29 de agosto de 2014 por parte de la investigada pero advierte que todavía hace falta un saldo a su favor. Adicionalmente manifestó que la investigada ante los requerimientos realizados para el pago de la totalidad de los dineros recibidos había manifestado en el mes de agosto de 2013 pagar una parte de la deuda, sin embargo dicho pago solamente se efectuó una vez iniciado el proceso disciplinario en el mes de agosto de 2014.
Culminada la anterior intervención se procedió a recibir el testimonio de la señora Beatriz Eugenia Meza Delgado quien manifestó ser la propietaria de uno de los apartamentos a los que se le inició proceso ejecutivo por la mora en la pago de las cuotas de administración. En su declaración no aportó hechos relevantes para el objeto de la investigación. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora Nazly Yuliana Bernal quien trabajo hasta el 2013 con la abogada inculpada y era la encargada de contactar las reuniones con los administradores de los Conjuntos residenciales donde la abogada tenía asuntos litigiosos. Manifiesta que entregaron todo el dinero ante los vigilantes de los conjuntos. Afirma que no se quedaron con ningún dinero. Terminado el anterior relato la letrada investigada procedió a rendir sus alegatos de conclusión manifestando que cumplió en debida forma con el encargo encomendado, hizo una relación de los dineros entregados a su poderdante. Seguidamente solicitó no desconocer que desde el inicio de la investigación había ofrecido a la quejosa la suma de $1.004.000 que era el saldo real que le adeudaba a la quejosa. No lo hizo antes del disciplinario pues consideraba que en las audiencias se iba a establecer el monto real que adeudaba. El saldo restante de $994.000 los tomó a título de honorarios, correspondiendo al 12% de la deuda, porcentaje que es permitido por la Ley. Manifestó que no entiende porque se le hace un reproche tan severo pues durante sus 15 años de litigio no ha tenido ningún inconveniente. Finalmente
adujo que se tenga en cuenta la posibilidad que su proceder se originó en un error secretarial que a veces ocurren en las oficinas. DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada XIOMARY ANDREA GONZÁLEZ CARO, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró la Sala de instancia luego de la debida valoración probatoria que la disciplinable no entregó a su poderdante un saldo de $2.000.000 respecto de los dineros entregados el 19 y 28 de septiembre de 2012 lo cuales sumaban en total $3.000.000. Adicionalmente también se acreditó que la inculpada demoró la entrega de $81.000 pues solo hasta el 4 de abril de 2013 procedió a devolverlos cuando en realidad los había recibido el 22 de noviembre de 2012. Para la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta el a quo que la falta fue cometida a título de dolo y que si bien se trató de resarcir parcialmente el perjuicio, lo cierto es que al final no acreditó el pago total de lo adeudado. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: - Afirma que su poderdante no le canceló sus honorarios por lo tanto
podía descontarlo de los abonos que recibía de los deudores. - Afirma que los recibos aportados al plenario demuestran que además de abonos también eran por pago de honorarios. - El último pago realizado a la quejosa por el valor de $1.004.000 no se hizo por el inicio del proceso ni por la imputación de los cargos en su contra sino porque la suscrita desde el 2013 estaba en condición de realizarlo, no obstante no se pudieron entregar pese a los requerimientos realizados para su entrega. - No existió ningún daño económico al conjunto residencial multifamiliar los payares. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada XIOMARY ANDREA GONZÁLEZ CARO, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la disciplinable en nombre del Conjunto Multifamiliar el Payador, adelantó proceso ejecutivo en contra de los deudores residentes, con el fin de cobrar las cuotas de administración adeudadas. En el curso del presente proceso, la disciplinable recibió abonos de los deudores en los siguientes montos: Concepto Fecha Monto Abono 19 de septiembre de 2012 $1.500.000 Abono 28 de septiembre de 2012 $1.500.000 Abono 18 de octubre de 2012 $131.000 Abono 13 de noviembre de 2012 $131.000 Abono 13 de noviembre de 2012 $500.000 Dineros respecto de los cuales realizó los siguientes pagos: Concepto Fecha Monto Pago 28 de septiembre de 2012 1.000.000 Pago 30 de octubre de 2012 $131.000 Pago Noviembre 22 de 2012 $550.000 Pago 4 de abril de 2013 $81.000
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que la disciplinable en calidad de representante judicial de la quejosa, recibió de los demandantes el pago de $3.000.000 por concepto de abonos que realizaron el 18 y 29 de septiembre de 2012. Sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas en el sub examine, la togada inculpada solamente entregó de dicha cantidad la suma de $1.000.000 es decir, no entregó la totalidad del dinero a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían. De la misma forma demoró la entrega del saldo de las acreencias recibidas el 13 de noviembre de 2012, pues solo hasta el 4 de abril del 2012, procedió al desembolso de la suma de $81.000. es decir por más de 4 meses decidió omitir sin justificación alguna el dinero ajeno. Así las cosas, es suficientemente claro que la disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.
Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta
disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, la abogada disciplinable inconforme con la decisión, manifestó que (I) su poderdante no le canceló sus honorarios por lo tanto podía descontarlo de los abonos que recibía de los deudores. (II) los recibos aportados al plenario demuestran que además de abonos también eran por pago de honorarios. (III) El último pago realizado a la quejosa por el valor de $1.004.000 no se hizo por el inicio del proceso ni por la imputación de los cargos en su contra sino porque la suscrita desde el 2013 estaba en disposición de realizarlo, no obstante no se pudieron entregar pese a los requerimientos realizados para su entrega y (IV) No existió ningún daño económico al conjunto residencial multifamiliar los payares. Frente al primer argumento esbozado según el cual a la togada investigada no se le hizo ningún pago por concepto de honorarios facultándola para descontarlos de los dineros entregados, esta Sala estima que dicha aseveración no tiene respaldo, pues si bien es cierto los profesionales del derecho tienen derecho a una remuneración por sus servicios, es claro que
ante el no pago no los autoriza para retener dineros ajenos, en efecto, cuando la circunstancia de deuda de honorarios se presenta, el abogado puede optar por los mecanismos legales que para el caso dispone la Ley. Lo anterior se fundamenta por cuanto el recibo de los mencionados recibos no se hace a título traslaticio de dominio, es decir el profesional del derecho que recibe cantidades de dinero en virtud de su gestión profesional no lo hace para acrecentar su patrimonio sino el de su poderdante. En este sentido la afirmación esbozada no tiene la entidad jurídica de absolver la responsabilidad disciplinaria enervada contra la togada investigada. Ahora bien en cuanto a que los dineros recibidos también contemplaban los honorarios, es una afirmación que se contradice con la anterior, pues no se entiende que por una parte aduzca falta de pago de los servicios prestados, y por el otro alegue que las sumas recibidas incluían los mismos. Siendo esto así y evidenciada la anterior contradicción esta Sala procede a descartar el segundo punto de impugnación pues no se acreditó tal circunstancia. Por otro lado, no se puede tener en cuenta como “gesto de buena fe” el hecho de que la togada estuviese dispuesta a pagar $1.004.000 a la quejosa como pago parcial de la deuda desde el mes de agosto de 2013. Mucho menos admitir que por culpa de la quejosa se imposibilitó realizar dicha entrega. Lo anterior por cuanto el deber profesional exige que los abogados en virtud de su gestión devuelvan en la menor cantidad de tiempo posible los dineros recibidos con ocasión de la gestión. Nótese entonces que el hecho
de reconocer parte del saldo demuestra que la togada era consciente de no haber entregado la totalidad de los dineros, situación que se contraviene con el principio general del derecho que establece “nadie puede beneficiarse de su propio dolo” y por lo tanto mal haría esta Superioridad en otorgarle consecuencias jurídicas favorables a un hecho demostrativo de la falta disciplinaria endilgada. Finalmente reitera esta Superioridad que no es necesaria la ocurrencia de un daño para verificar la ocurrencia de una falta disciplinaria, la afirmación según la cual no hubo un perjuicio económico a la quejosa no tiene la entidad jurídica suficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado en primera instancia.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros, retuvo parte de ellos injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su legítimo propietario (elemento volitivo), en este caso su cliente.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es
otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea
ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que la disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual la encargaron. Hace énfasis esta Sala que el comportamiento de la disciplinable desborda la afectación a la relación cliente abogado y sus deberes éticos inherentes, es decir el actuar del profesional del derecho reviste de una gran trascendencia, pues se apropió de los dineros de su cliente, concretándose un impacto negativo en la concepción que tienen las personas sobre los juristas. Así las cosas, si bien la investigada no cuenta con antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta, la trascendencia de la misma y la modalidad de su realización, son factores suficientes para la sanción de suspensión por dos meses, en tanto es evidente que se está ante un desconocimiento del deber profesional de honradez y el desprecio de la togada disciplinada a los parámetros que rigen su profesión. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa de la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las
aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander9, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada XIOMARY ANDREA GONZÁLEZ CARO, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano integrando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial