CSDJ - F68001110200020130104701ADJUNTA20131016114505-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130104701ADJUNTA20131016114505-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta 077 de la misma fecha. Proyecto registrado el ocho (08) de octubre de do mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 680011102000201301047 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora ELIZABETH LÓPEZ JAIMES contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en orden a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, y seguridad jurídica 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “2.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Secretaría General y el Departamento Administrativo de la Función adelantan concurso para seleccionar al Subdirector de Centro Grado 02Centro Industrial del diseño y la Manufactura de Floridablanca (Sder) del SENA, para lo cual el 24 de mayo de 2013 el SENA
expidió la Resolución No. 00749 mediante el cual se ordena la apertura del proceso de selección. 2.2. El 27 de mayo del año en curso se fijó aviso de invitación para la selección de ternas, estableciéndose la ficha técnica para la selección, dando las pautas del concurso tales como: la clase, las inscripciones, la aplicación de pruebas de conocimientos, el porcentaje para cada prueba, los requisitos y las consideraciones adicionales y funciones del cargo. 2.3. El 7 de junio siguiente se publicó adenda No. 1 mediante la cual se amplió el plazo inicialmente establecido, el cual corría del 27 de mayo al 14 de junio de 2013. 2.4. El 24 de junio de 2013 se fijó según el cronograma la lista de admitidos y no admitidos, en el que se señalaba su nombre, número de cédula, si se admitió o no, y la causal para quien no lo fue, para un total de 59 personas, 42 admitidas y 17 no admitidas. 2.5. El 25 de junio siguiente, apareció un nuevo listado que modificó la de los admitidos, con un total de 60 inscritos de los cuales 43 fueron admitidos, adicionándose respecto del primer listado el del señor Milton Villamizar Afanador. 2.6. Para la citación a prueba escrita, se publicaron dos listados diferentes, el primer listado con 47 personas y el segundo con 50, y que en esta ocasión se habló de corrección, en el que aparecieron nuevas personas en la lista, como son: Claudia Patricia Serrano, Dimas Johany Ramírez Vera y José Manuel
Ariza. 2.7. En el anterior sentido asegura la tutelante que las situaciones irregulares presentadas en relación a las varias publicaciones de listados en los que se adicionan los nombres de más concursantes, se realizaron fuera de la etapa de reclamación, situación que torna tal decisión inconsulta y unilateral de quien desarrolló el concurso, vulnerándose así los derechos fundamentales deprecados en esta acción a los demás participantes”. En virtud de lo anterior, solicitó la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, y seguridad jurídica, ordenando en consecuencia, rehacer el concurso para la selección del subdirector de Centro Grado 02 - Centro Industrial del Diseño y la Manufactura del SENA, en Floridablanca Santander a partir de la fecha de inscripciones al concurso. Previo a las anteriores consideraciones, requirió la accionante al Juez de tutela a fin de “interrumpir inmediatamente la vulneración de la cual yo y las demás personas venimos siendo objeto… por lo que solcito, disponga como medida previa, la orden perentoria de la suspensión provisional del proceso de selección meritocrático, público y abierto que adelanta el Servicio Nacional de Aprendizaje”. Admisión y actuación procesal. En auto del 9 de septiembre de 2013, la Sala a quo, resolvió avocar el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio vinculando en calidad de accionados a la Dirección General del SENA y el
Departamento Administrativo de la Función Pública, así como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el SENA Floridablanca y el Centro Industrial de Diseño y la manufacturación Regional Santander y como terceros interesados a los concursantes para el cargo de Subdirector de Centro Grado 2 - Centro Industrial del Diseño y Manufactura de Floridablanca, señores MILTON VILLAMIZAR AFANADOR, CLAUDIA PATRICIA SERRANO, DIMAS JOHANY RAMIREZ VERA Y JOSE MANUEL ARIZA, y negó la medida provisional solicitada2. Respuesta de las accionadas. Departamento Administrativo de la Función Pública. (fls. 38 a 41) a través de la Dirección Jurídica de la entidad, solicitó que se declare la no vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto se ha actuado con estricta sujeción al marco normativo vigente y las condiciones generales y modificaciones establecidas por el SENA en el respectivo concurso. Manifestó que el SENA en uso de las facultades conferidas por el numeral 13 del artículo 305 de la Carta Política, en armonía con el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1972 de 2002, expidió la Resolución No. 00749 de 2013, ordenando la apertura de la convocatoria No. 001 de 2013 para el proceso de selección meritocrático, público y abierto en orden de integrar las ternas de elegibles para el cargo de Directores Regionales y subdirectores de Centros de Formación profesional, entre otros, el del cargo de Subdirector de Centro grado 02 del Centro Industrial del diseño y la manufactura de Floridablanca, en la Regional Santander del SENA, que el 27 de mayo se
publicó a través de la página web el aviso de invitación, el formato de inscripción y el manual de antecedentes, que luego, el 7 de junio mediante adenda No. 1 a la convocatoria 001 de 2013, el SENA modificó el plazo ampliándolo hasta el 14 de junio de 2013, periodo dentro del cual se realizó 2 Folios 20 a 25 la respectiva inscripción de los aspirantes fijándose el listado de admitidos y no admitidos el día 25 siguiente y que resueltas las reclamaciones se fijó un nuevo listado definitivo con la citación a prueba escrita el día 28 de junio de 2013. Precisó que el SENA es la instancia responsable de instituir o modificar las bases del concurso, así como de adelantar las inscripciones de los aspirantes, publicar lista de admitidos y no admitidos, contestar reclamaciones y establecer la terna de candidatos, esto, conforme el convenio interadministrativo No. 28 de mayo 24 de 2013. En virtud de ello reiteró, que en todo este proceso no intervino el Departamento Administrativo de la Función Pública, situación por la cual no puede pronunciarse puntualmente sobre el caso presentado con la señora ELIZABETH LOPEZ JAIMES, pues éste Departamento Administrativo solo quedó circunscrito o limitado a la aplicación de la prueba de conocimientos, de habilidades gerenciales, de antecedentes y, con la participación de dos directivos del SENA, realizar la prueba de entrevista, publicar los resultados y dar respuesta a las reclamaciones que se generen sobre este resultado. Así las cosas, en desarrollo del concurso se adelantó la prueba de conocimientos el día 13 de agosto, resultados que se publicaron el 28 de
agosto para la aplicación de la prueba de habilidades gerenciales y entrevista, anunciándose los resultados el pasado 4 de septiembre de 2013, por lo que quedó agotada y concluida la intervención de esa entidad. Finalizó advirtiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el SENA es la llamada a explicar la legalidad del concurso y además ostenta autonomía administrativa, con características que le permiten autodeterminarse y comparecer a juicio sin el ministerio o refrendación de otra autoridad pública, por lo que invocó el rechazo por improcedencia de la Acción de Tutela en lo que respecta a esta entidad. SANDRA LUCÍA LEÓN LEÓN. (fls. 44 y 45) En su condición de concursante, se opuso a las pretensiones de la acción en tanto que de prosperar se vulnerarían sus derechos, al tener el primer lugar de elegibilidad y solo faltarle la entrevista. Sostuvo que de determinarse la inclusión de otros participantes de manera equívoca u fraudulenta, solo debería retirarse a éste o éstos del concurso, más no rehacer las pruebas ya ejecutadas, teniendo en cuenta que la prueba es individual y el hecho de existir o no más personas admitidas no le afecta a la accionante esta situación como quiera que no aprobó la misma; que el concurso se ha reglado en debida forma, que el 25 de junio se publicó listado definitivo y se incluyó la mención que hasta el 26 se recibirían reclamaciones. OSCAR ALFONSO PEÑA AMAYA. (fl. 46 y 47) concursante en el primer lugar de elegibles afirmó que las etapas se han surtido en forma correcta y
transparente por lo que solicitó la no prosperidad de las pretensiones de la acción, toda vez que la decisión contraria podría afectar sus derechos. Concluyó afirmando que la Corte Constitucional ha sido clara en decir que los derechos fundamentales no son absolutos, pues ellos se ven limitados frente al núcleo social inherente a las personas que conlleva la protección a la dignidad, igualdad y libertad, lo que es fundamental para un desarrollo integral, así como el ejercicio de los derechos de los demás es un límite a los derechos fundamentales. OMAIRA JEREZ TAMI. (fls. 48 y 49) Al igual que la accionante, denunció las mismas irregularidades en la publicación del listado, e hizo alusión a que un día después de publicada y ratificada la lista de admitidos al concurso, se hizo una adenda de corrección para incluir a MILTON VILLAMIZAR, violando el principio de transparencia. Agregó que una vez dadas las reclamaciones en la página del Sena y ratificada la inadmisión de JUAN PABLO VERA MOGOLLÓN con posterioridad sea citado a la prueba y clasificado, que no entiende cómo se cita a la prueba de habilidades gerenciales sin surtir el debido proceso de dar respuesta a las reclamaciones de la prueba de conocimiento, dando por hecho anticipadamente que no procedería ninguna reclamación, que la prueba de habilidades se hizo a lápiz e individualmente quedando en duda el favorecimiento a determinado postulante y la trasparencia del proceso. Pero que más grave, conforme lo dicen los contratistas quienes se abstienen de denunciar por temor a represalias, es la violación a la regla de selección de
ternas porque sin ponderar resultado alguno y publicarlas, violaron el debido proceso, más cuando el Director Regional DAVID HERNANDO SUÁREZ GUTIÉRREZ se reunió el día anterior en el hotel del Sena con las entrevistadoras y clasificados por parte de la regional. El Servicio Nacional de Aprendizaje (fls. 51 y ss.) A través de la Secretaria General indicó que celebró convenio interadministrativo con el Departamento Administrativo de la Función Pública, para el diseño y ejecución de la respetiva lista de candidatos que integraría la terna base para la elección del Subdirector de Centro y Directores regionales, con el fin de dar mayor transparencia. Afirmó que en virtud de lo anterior se aperturó a la Convocatoria 001 de 2013 mediante resolución No. 00749 de 2013 modificada por la 849 de 2013. Indicó que ante cualquier irregularidad, no procede la acción de tutela pues existen otros medios judiciales para corregirlos en caso de presentarse. En lo relacionado con el concursante Milton Villamizar Afanador, cuyo nombre fue publicado el 24 de junio el listado de admitidos esto se debió a que él presento vía correo electrónico la solicitud de integración en la misma remitiendo copia del envío del formulario y de la hoja de vida en los términos requeridos. En relación con los señores CLAUDIA PATRICIA SERRANO, DIMAS JOHANY RAMIREZ VERA Y JOSE MANUEL ARIZA informó que el 28 de junio se publicó la citación a prueba escrita en la cual no se encontraban los mencionados, por lo que ellos reclamaron su inadmisión, lo que se publicó en la página web correspondiente a la convocatoria y para estos casos
denominada "Respuestas_reclama_ no admitidos.pdf" en donde fue atendida la reclamación de los citados y se procedió a su admisión. Dentro de la aludida respuesta se realizó una análisis de los argumentos que encuentra el SENA para sustentar la improcedencia de la Acción de Tutela en el presente caso, tal cual es, que se tiene como un mecanismo excepcional, que la naturaleza del empleo de subdirector del centro y al ser de nivel directivo es de libre nombramiento y remoción, pese a lo cual convocaron a concurso para hacer más transparente su elección. En relación con la presunta violación de derechos a la accionante, argumentó que en ningún momento estas situaciones que se presentaron con los nuevos integrantes de la lista, afectaron su derecho a presentar la prueba escrita la cual no superó, y menos el derecho al trabajo, pues para acceder a este cargo, el cual resaltó es de libre nombramiento y remoción, era solo una expectativa, además de superar la prueba escrita. El Subdirector (e) del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura del Sena. (fl. 103 y 104), señaló que el SENA es un establecimiento Público del Orden Nacional cuya desconcentración administrativa se realiza a través de las Direcciones Regionales y las subdirecciones del centro. De igual forma, rechaza la vinculación a la acción constitucional al no ser entes administrativos diferentes a la dirección general e informó que ya dio respuesta la Secretaría General del SENA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora ELIZABETH LÓPEZ JAIMES. Al respecto consideró: “Al efectuar este juicio de razonabilidad, varios aspectos se demuestran de la prueba en correlación con la normatividad del concurso. En efecto, la Dirección General del SENA indicó que es cargo de libre nombramiento y remoción, que por dinamizar criterios de imparcialidad y trasparencia decidieron acudir al concurso. Sumado a ello, la actora no demostró perjuicio irremediable con respecto a ella, solo su inconformidad por adición de concursantes, pero ello en nada incide en el resultado desfavorable de la prueba, no existe causa eficiente que indique puesta en peligro o lesión de derechos fundamentales. Sumado a ello, se considera que los intereses individuales de la actora no pueden tener prevalencia sobre intereses generales y particulares de los demás concursantes que si cumplen las reglas, porque se vulnerarían derechos fundamentales como la igualdad a concursar en las mismas condiciones, menos aún, cuando a la fecha de presentación de la presente acción había agotado la etapa de la prueba de conocimientos, y que según el listado de aprobación y no aprobación de la prueba, la accionante no superó, situación ésta que no sería afectada desde ningún punto de vista con la inclusión o no de otros participantes, lo que valga aclarar en este momento fue generado por la reclamación oportuna que éstos hicieron al haberse inscrito en los términos de la convocatoria, así como del cumplimiento de los requisitos exigidos para el mismo. En estas condiciones, la acción constitucional se torna
improcedente, sin que exista perjuicio irremediable alguno que permitan inaplicar los actos administrativos que configuran ese concurso para obtener un nuevo proceso de concurso iniciando desde la etapa de inscripción, porque se reitera no está en condición de vulneración de derecho fundamental alguno que deba protegerse con el sacrificio y vulneración a la igualdad de los demás participantes”. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la decisión presentó recurso de alzada, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, en el cual indicó que en ningún momento está atacando la Resolución 749 del 2013 y que por tanto no existe otro medio de defensa judicial idóneo para resarcir sus derechos. Sostuvo que la citada resolución es ley para los concursantes, por lo tanto era inmodificable. Indicó que al momento de la inclusión de los terceros al listado de admitidos ella estaba inscrita en el concurso, por lo que sí se encuentra plenamente legitimada para interponer la acción constitucional. Arguyó que el fallador de primera instancia, solo se pronunció sobre el derecho al debido proceso dejando el derecho a la igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, por fuera. Agregó que existe variada jurisprudencia constitucional mediante la cual se acepta la procedencia de este tipo de acciones de tutela, como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar
Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su
utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de
tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general estos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado
cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20053 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. 3Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda
la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con los actos administrativos contentivos del listado denominado “respuestas a la reclamación no admitidos”, mediante el cual se publicaron los aspirantes admitidos y no admitidos para presentar la prueba de conocimientos de la Convocatoria 001 de 2013, en particular por la inclusión de los señores Claudia Patricia Serrano, Dimas Johany Ramírez Vera, José Manuel Ariza y Milton Villamizar Afanador, así como los actos administrativos que permitieron la conformación de tal listado, pues dicha inclusión, según dicho de la actora, se realizó por fuera de los términos y de manera irregular. Ahora bien, frente al acto administrativo citado en precedencia, listado denominado “respuestas a la reclamación no admitidos”, se observa que la accionante no ha acudido a la administración, ni ha agotado adecuadamente los canales que pusieron al servicio de la comunidad para este concurso en particular y de igual forma, no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez del mismo. En estas condiciones, el citado acto cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela.
Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. No considera válido esta Colegiatura el argumento según el cual la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria. Se debe advertir en primera medida, que en este medio de control de la Jurisdicción Contenciosa existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”4. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se encuentra demostrado dentro de la documental allegada por las siguientes razones: Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a
determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también 4 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fund
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