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CSDJ - F68001110200020130105601ADJUNTA20190222114953-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130105601ADJUNTA20190222114953-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201301056 01 Aprobado en Sala No. 9 de la misma fecha. ASUNTO Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de julio de 2018, mediante el cual halló responsabilidad disciplinaria contra la Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga Doctora ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ, por la comisión de la falta consistente en el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por infracción del artículo 4° del decreto 1862 de 1989, artículos 2, 4 y 11 del acuerdo N°. PSAA12-9338 del 2012 y 191 de la Ley 270 de 1996, a título de CULPA en el ejercicio de su función, sancionándola con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, de no ser porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201301056 01

Funcionario – Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Relatan las foliaturas que la Dra. ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ, fungía como titular del juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, para la época de los hechos. Mediante providencia del 09 de octubre de 20131, avocó conocimiento de la compulsa de copias que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, ante una presunta infracción de la normatividad que regula la vinculación de los auxiliares judiciales ad honorem, al permitir que la práctica de la judicatura se realice medio tiempo; ordenando para tal fin, la apertura formal de la investigación y el decreto de pruebas.  En la investigación se allegaron al expediente las siguientes pruebas: Declaración rendida por los señores, Angélica María Rangel García, José Leonardo Olmos Steinof, Luz Amanda Ayala Corredor y Ricardo Antonio Lizarazo Almeida.  Certificado de antecedentes Fiscales y Judiciales del funcionario investigado.  Certificación de auxiliares ad-honorem, que se desempeñaron en el juzgado para el año 2012.  Certificación de la planta de personal del Juzgado Octavo Penal del circuito de Bucaramanga para el año 2012.  Certificado laboral y actos de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada.

1 Folio 42 a 43. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201301056 01

Funcionario – Apelación de Sentencia  Constancias de entregas de carnets a funcionarios, empleados y judicantes para el año 2012.  Actos de nombramientos y posesión de los empleados del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.  Versión libre de la funcionaria investigada.  Certificado de auxiliares ad honorem que se han desempeñado en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.  Testimonio de los señores Juan Diego Vega Gómez, Erika Johana Sánchez Oviedo y Luis Jorge Escobar Vesga.  Documentación presentada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por los Auxiliares Ad Honorem que se desempeñaron en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. El día 18 de diciembre de 2017, se formularon cargos contra la disciplinada, por el presunto incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° a la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por infracción del artículo 4° del decreto 1862 de 1989, artículos 2, 4,9 y 11 del acuerdo N°. PSAA12-9338 del 2012, al aceptar que los judicantes ad-honorem, Juan Diego Vega Gómez, José Leonardo Olmos

Steinhof, Diego Armando Rodríguez Ramírez, Luis Jorge Escobar Vesga, Angélica María Rangel García, realizaran las practicas jurídicas en el Juzgado octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en horarios no establecidos en el decreto 1862 de 1989, artículos 2, 4,9 y 11, acuerdo N°. PSAA12-9338 del 2012; constitutivo de Falta Disciplinaria en consideración del artículo 196 de la ley 734 de 2002, imputación que se elevó a título de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia conducta GRAVE y CULPOSA. Mediante Providencia del día 09 de abril de 2018, se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por la funcionaria investigadas y el Ministerio Publico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2018, sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo a Dra. ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ, titular del juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga al encontrarla responsable por la falta disciplinaria consistente el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por infracción

del artículo 4° del decreto 1862 de 1989, artículos 2, 4 y 11 del acuerdo N°. PSAA12-9338 del 2012 y 191 de la ley 270 de 1996, a título de CULPA en el ejercicio de su función. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la Dra. ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ en relación con el hecho imputado, pues el a quo logró concluir que se pude acreditar en grado de certeza material, desde la tipicidad objetiva que los

señores JUAN DIEGO VEGA GOMEZ, JOSE LEONARDO OLMOS

STEINHOF, DIEGO ARMANDDO RODRIGUEZ RAMIREZ, ERIKA

JOHANNA SANCHEZ OVIEDO, LUIS JORGE ESCOBAR VESGA y

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Funcionario – Apelación de Sentencia ANGELICA MARIA RANGEL GARCIA, se desempeñaron como judicantes ad-honorem DEL JUZGADO Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, pero no cumplieron con los deberes que se le imponen a todos los demás empleados de la Rama Judicial, entre ellos el contenido en el numeral 7° del artículo 153 de cumplir con el horario reglamentado, sino que este acordó con la funcionaria, como lo testifican todos al unísono, violándose con ello el decreto 1862 de 1989 que regula estos cargos, en artículo 4, reglamentado

por la Sala Administrativa en el acuerdoPSAA10-7543 de 2010, al darse ese servicio en un periodo inferior a lo que señala la ley, e incluso, reiterando el numeral 2° del artículo 1° del acuerdo N° PSAA12-9338 de 2012, el cual dispone que el egresado que realice la práctica jurídica de carácter ad honorem deberá tener disponibilidad exclusiva y jornada completa según la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad.2 Por otra parte agrega que la Dra. Esperanza otero Rodríguez fungió como Juez de la Republica más de 33 años y por consiguiente tenía la experiencia para determinar que la práctica de la judicatura en los despachos Judiciales no se encontraba fundada en meras “costumbres” que se fueren asentando con el paso de los años, pues debido a su experiencia en el cargo debió estudiar las normas que para el caso objeto de estudio se habrían expedido para tal fin3. Así las cosas, la Sala de primera instancia contó con las pruebas necesarias y suficientes para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria 2 Folios 431 y 432. 3 Folio 433. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia en contra de la Dra. ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada presentó dentro del término dispuesto para ello,

recurso de apelación, alegando inicialmente que frente a la Doctora ANGELICA MARIA RANGEL GARCIA, no se configura falta disciplinaria, toda vez que su año de judicatura no fue Ad-honorem sino remunerada y, como tal, cumplió con su horario como servidora pública, cumpliendo la función de sustanciadora, en lo que tiene que ver con DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ RAMIREZ y LUIS JORGE ESCOBAR VESGA, tampoco realizaron la práctica en el Juzgado Octavo Penal del Circuito, es solo una parte mínima de lo que correspondió a su judicatura, respecto a JOSE LEONARDO OLMOS, éste realizó la práctica por más tiempo del reglamentario, de igual forma lo hizo JUAN DIEGO VEGA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de julio de 2018, mediante el cual halló responsabilidad disciplinaria en contra de la Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, Dra. ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ, por la comisión de la falta consistente en el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por infracción del artículo 4° del decreto 1862 de 1989, artículos 2, 4 y 11 del acuerdo N°. PSAA12-9338 del

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Funcionario – Apelación de Sentencia 2012 y 191 de la ley 270 de 1996, a título de CULPA en el ejercicio de su función, sancionándola con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. Como inicialmente se dijo, se advierte en el recurso de apelación la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que de ser cierto implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada.

1. El carácter de la Falta Endilgada En la providencia dictada 09 de octubre de 20134, se avocá conocimiento y se ordená abrir investigación disciplinaria. Con fecha 18 de diciembre de 2017 se profiere pliego de cargos por el presunto incumplimiento al deber consagrado

en el artículo 153 numeral 1° a la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por infracción del artículo 4° del decreto 1862 de 1989, artículos 2, 4,9 y 11 del acuerdo N°. PSAA12-9338 del 2012, al aceptar que los judicantes ad-honorem, Juan Diego Vega Gómez, José Leonardo Olmos Steinhof, Diego Armando Rodríguez Ramírez, Luis Jorge Escobar Vesga, Angélica María Rangel García, realizaran las prácticas jurídicas en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en horarios no establecidos en el decreto 1862 de 1989, artículos 2, 4,9 y 11, acuerdo N°. PSAA12-9338 del 2012

2. De la Prescripción por ello, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuestos fácticos que genera como consecuencia que el estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, razón por la cual se ordenará en su favor la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado una causal de improseguibilidad en la presente actuación. 4 Folios 42-43.

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Funcionario – Apelación de Sentencia En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las

causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra la Doctora ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ, en su calidad de titular del juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor

del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida.

(...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Tenemos que de las circunstancias fácticas que originaron la apertura de la investigación disciplinaria, acto procesal que se configuró el día 09 de octubre de 2013, fecha en la cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Es así, que desde el 09 de octubre de 2013 correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo hasta el 09 de octubre de 2013. República de Colombia

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Funcionario – Apelación de Sentencia Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento

por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor de la Doctora ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la TERMINACION del procedimiento disciplinario seguido contra la Doctora ESPERANZA OTERO RODRIGUEZ, en su calidad de titular del juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia, como consecuencia de ello se ordena el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, en atencion a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario – Apelación de Sentencia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201301056 01

Funcionario – Apelación de Sentencia

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 680011102000201301056-01

Aprobado según Acta N° 9 del 13 de febrero de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente asunto, si bien la acción disciplinaria si se encuentra prescrita, el fundamento para decretar dicha prescripción no era el derogado artículo 30 de la Ley 734 de 2002 sino la modificación que a éste introdujo el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En efecto, los hechos materia de la presente investigación datan del año 2012 cuando al parecer la funcionaria inculpada, esto es, la doctora ESPERANZA OTERO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Octava Penal del Circuito de Bucaramanga, cometió presuntas irregularidades al flexibilizar el horario de trabajo de los judicantes ad honorem que ingresaron a su Despacho en ese año. En el proveído referido, esta Superioridad sostuvo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que era aplicable el término prescriptivo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esto es, cinco años contados a partir de la consumación de la falta, y lo cierto es que los hechos investigados en esta oportunidad datan del año 2012, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, que trajo importantes cambios a la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 680011102000201301056 01 Funcionario – Apelación de Sentencia figura de la prescripción en materia disciplinaria, concretamente en el inciso segundo del artículo 132, que reza: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). Por consiguiente en el caso objeto de examen era esta la norma aplicable para decretar la prescripción y no el derogado artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir, que debió tomarse como fecha para contar el término prescriptivo, la del auto de apertura de investigación disciplinaria, que en este caso se profirió el 9 de octubre de 2013, se reitera, aplicando el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 300-301 a 447-24-24 folios. Atentamente,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201301056 01

Funcionario – Apelación de Sentencia Fecha ut supra JCGV

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