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CSDJ - F68001110200020130109601ADJUNTA20150430161158-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130109601ADJUNTA20150430161158-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201301096 01

Registro proyecto: 30 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 34 de 30 de abril de 2015

Referencia: Funcionario Apelación Auto

Jorge Alberto Villamizar Suárez – Fiscal 23

Disciplinado: Seccional de Bucaramanga Denunciante: Jorge Alberto Pérez Sandoval Primera Instancia: Archivo de indagación preliminar Decisión: Confirma Prescripción: 10 de julio de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos de los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por el cual archivó la indagación preliminar adelantada contra el señor Jorge Alberto Villamizar Suárez, Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La presente actuación disciplinaria inició por queja escrita presentada el

17 de septiembre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval2. En su escrito, el quejoso manifestó que el señor Jorge Alberto Villamizar Suárez, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga, habría cometido dentro de la actuación No. 680016008828201200030 las siguientes infracciones penales y disciplinarias: “omisión de encubrimiento, favorecimiento, abuso de la función pública y prevaricato por acción y omisión y traición a la Patria por socavar el Tesoro Nacional al no cumplir con las funciones pertinentes que establece la Constitución y la ley a favor de los emputados [sic] a fondo” (fl. 1 c. Seccional). 2.- Para facilitar la comprensión de los seis (6) hechos en que se basa la queja, se prefiere retranscribirlos a continuación: “PRIMERO: Recibí el escrito de la referencia que señala muy respetuosamente me permito darle puesto a su peticion de fecha 12 de agosto de 2013 recibido en este despacho el día 13 del mismo mes y año y al a ves [sic] señala los artículos 153 y 154 en concordancia con el artículo 1 Fl. 35-41 c. Seccional; sala integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Fl. 1-11 c. Seccional 79 del código de procedimiento penal Colombiano donde me pone en conocimiento del archivo de las diligencias, este asunto los objeto, lo desbarato, lo impugno y no lo avalo.

SEGUNDO: para la época solicité con un derecho de petición a la magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO del tribunal superior, la magistrada no contestó el requerimiento, donde le solicitaba las sanciones pertinentes contra los imputados a fondo en el derecho de petición, tuve la oportunidad de impetrar requerimiento en la Procuraduría Regional de Santander para la investigación pertinente de los servidores públicos y privados a fondo en los escritos.

En la procuraduría tuvo conocimiento de la demanda disciplinaria la servidora pública de la misma MARY SARMIENTO DE PINTO, esta servidora pública quedó imputada por no darle traslado a la autoridad pertinente como lo es la Corte Suprema de Justicia, bajo el artículo 235 de la constitución política de 1991 que preceptúa lo siguiente: […]. Por las presentes omisiones fue que dio lugar hacer los planteamientos ante la fiscalía general de la nación ante la presente indagación bajo el artículo 250 de C.N, contra la servidora del estado MARY SARMIENTO DE PINTO este asunto por la procuraduría.

TERCERO: Es mi razón para yo acudir a concejo [sic] seccional de la judicatura bajo el artículo 256 literal 3 de la constitución política que señala:

[…].

CUARTO: Hago responsable a los servidores publica [sic] imputados a fondo de los escrito [sic] en la reparación moral de 2.000 (dos mil) salarios mínimos mensuales legales y vigentes, sin hacer cuenta de los daños materiales emergente y psicológico, en base a las evidencias reflejadas y aforadas en

los escritos.

QUINTO: Al señor fiscal en mención lo dejo imputado por la omisión de favorecimiento, encubrimiento, abuso de la función pública, prevaricato por acción y omisión, traición a la patria por menos cabo [sic] al tesoro nacional, por no darle cumplimiento a las funciones pertinentes y llevar el traslado a los juzgados pertinentes tal como lo establece la constitución porque para este que hacer yo aporte las evidencias que quedaron reflejadas a fondo para que decrete las sanciones pertinentes, como lo señala las evidencias y así poder alcanzar la reparación integral de daños.

SEXTO: El señor fiscal no tuvo en cuenta la parte sustancial y procesal que contempla la ley penal y la ley procesal que es arrimar las evidencias a los jueces pertinentes de la república”. 3.- Por auto del 15 de octubre de 2013 (fl. 14-15 c. Seccional), el magistrado Juan Pablo Silva Prada del Seccional de Santander resolvió abrir indagación preliminar contra el señor Jorge Alberto Villamizar Suárez, en calidad de Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga y ordenó principalmente lo siguiente: i) comunicar al quejoso lo resuelto; ii) oficiar a la Dirección de Fiscalías de Fiscalías para obtener constancia del vínculo laboral del indagado; iii) verificar si por los mismos hechos se adelanta otra actuación; iv) solicitar a la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga copia íntegra de la actuación penal No. 680016008828201200030 que se adelantó contra la señora Mary Sarmiento de Pinto por el presunto delito de prevaricato por omisión; v)

notificar la decisión al indagado. 4.- Cumplidas las anteriores órdenes y luego de obtenida copia integral y legible de la actuación penal remitida por la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga, el Seccional de Santander procedió a evaluar la indagación preliminar mediante auto del 27 de junio de 20143, por el cual decretó el archivo de la actuación disciplinaria contra el señor Jorge Alberto Villamizar Suárez en su condición de Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga. En su providencia, el Seccional de origen delimitó el objeto de la actuación a la verificación de la conducta presuntamente infractora del fiscal Villamizar Suárez consistente en haber proferido de manera irregular la decisión de archivo al interior del sumario No. 680016008828201200030. Luego de hacer el recuento de la actuación disciplinaria de primera instancia, el a quo consideró en primer lugar que la actuación penal adelantada por la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga contra la señora Mary Sarmiento de Pino, en su condición de Procuradora Regional de Santander, inició el 10 de enero de 2012 por querella presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, por el presunto delito de prevaricato por omisión. En relación con esa actuación penal, el Seccional de Santander encontró que el 10 de abril de 2012 la Fiscalía 23 Seccional en comento expidió orden de policía judicial para identificar a la funcionaria investigada y demás documentos relacionados con su actuación en los términos denunciados por el señor Pérez Sandoval. También se evidenció que el 10 de diciembre de

2012 se elaboró informe de policía judicial con prueba de la vinculación de la investigada en la Procuraduría Regional de Santander y donde se adjunta copia íntegra del proceso No. 9702 que se adelantó en dicha procuraduría. Finalmente, el Seccional de origen mencionó que se obtuvieron copias de las decisiones de la precitada Fiscalía de fechas 11 de julio de 2013 y 22 de agosto de 2013, por las cuales se archiva y confirma la decisión de archivo por atipicidad de la conducta. 3 Fl. 35-41 c. Seccional Con base en ese material probatorio, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander señaló que, a diferencia de lo afirmado por el quejoso, el fiscal Jorge Alberto Villamizar Suárez sí desarrolló diversas actividades con el fin de perfeccionar la investigación, a tal punto que obtuvo material suficiente para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación de la señora Sarmiento de Pinto como Procuradora Regional de Santander (e); lo que le permitió concluir sin lugar a dudas sobre la atipicidad de la conducta denunciada. Por lo tanto, el Seccional de origen estimó que la conducta del indagado fue oportuna y diligente, de modo que no procede hacer imputación objetiva al disciplinable y que, en su lugar, deberá archivarse la actuación iniciada en su contra.

III. APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Luego de notificado al quejoso el referido auto de archivo de la indagación preliminar, este interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2014 (fl. 44-46 c. Seccional).

En el escrito de apelación, el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval manifiesta no compartir lo resuelto por el Seccional de Santander, solicita que se continúe con la actuación disciplinaria contra el fiscal Jorge Alberto Villamizar Suárez e insiste en las afirmaciones expuestas en su queja inicial. La apelación se basó específicamente en los siguientes 7 puntos expuestos por el quejoso así: “PRIMERO: Solicito continuar con la investigación pertinente en contra del ciudadano fiscal 23 seccional de Bucaramanga.

SEGUNDO: El ciudadano fiscal no cumplió con la investigación pertinente, para la época de los hechos yo presenté el requerimiento con todas las evidencias ciertas y reflejadas que quedaron aforadas a fondo, el señor fiscal queda inverso (sic) al no investigar las evidencias en contra de los demandados de la época.

TERCERO: El artículo que me colocan de presente que es el 73 del código disciplinario no se lo avalo porque para tal quehacer yo aporté las pruebas fundamentales, sino [sic] hubiera pruebas fundamentales el asunto sería positivo.

CUARTO: La investigación que se lleva está arreglada en el canon 256 literal 3 de la carta política que testifica: examinar la conducta, sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] Me coloca en conocimiento el artículo 79 del código de procedimiento penal que es el archivo de la investigación, para que este presupuesto se dé no tendría que haber evidencias para una investigación en contra del servidor público privado.

Pero los presupuestos se están dando porque para tal evento yo presenté las pruebas fundamentales y la persona como es el ciudadano que investiga deja asuntos irrelevantes y es como queda inverso a una investigación disciplinaria y penal por las omisiones de prevaricato, por acción y omisión, abuso de la función pública, traición a la patria por menoscabo al tesoro nacional porque la persona que presta unas funciones pertinentes es para que preste el servicio con transparencia sin menoscabar la constitución y la ley .

QUINTO: El doctor Jorge Alberto Villamizar Suárez titular de la fiscalía 23 seccional de Bucaramanga quedo inverso junto a los demás servidores públicos señalados a fondo no investigaron los asuntos punibles en el requerimiento, de esta manera han queda inversos en el artículo 90 entre otros articulados de la constitución política de 1991 a repararme los daños ocasionados señalados en los escritos.

Es mi razón señores magistrados señalar que ustedes están en el derecho de continuar en la misma senda con la investigación pertinente, en los cánones 70, 124, 207 y 213 entre otros artículos de la ley 734 de febrero 5 de 2002, porque la actuación procesar [sic] no está correcta, es mi razón para yo solicitarle que continúe con la misma senda la investigación y solicitarles que lo que no sea de su competencia me le dé traslado a las autoridades competentes.

SEXTO: Como prueba fundamental de estos asuntos anexo 8 folios, las demás pruebas fundamentales están reflejadas y aforadas a fondo para el cabal cumplimiento de la investigación y de esta manera me restituyan los daños ocasionados denunciados en los requerimientos.

Coloco en su conocimiento que el señor fiscal en un requerimiento me señala que debo continuar la investigación en un juzgado, el señor fiscal omite el artículo 21 entre otros artículos de la ley 1437 de 2011. […] SEPTIMO: Coloco en su conocimiento, si algún asunto sucede por la alianza criminal organizada a fondo en contra de los derechos de la vida y demás daños como son morales, materiales, emergentes y psicológicos, los estaría haciendo responsables en la suma de 50.000 salarios mínimos legales, mensuales y vigentes. Solicito custodia permanente para mi equipo de hogar hasta el cuarto grado de consagridad [sic], entre otros”. 2.- El recurso interpuesto fue concedido en el efecto suspensivo por el Seccional de origen mediante auto del 21 de agosto de 2014 (fl. 60 c. Seccional), en el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La actuación fue efectivamente recibida en la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de agosto de 2014 y repartida al despacho del magistrado Angelino Lizcano Rivera el 4 de septiembre del mismo año, quien por auto del 8 de septiembre de 2014 avocó conocimiento del trámite de segunda instancia e igualmente ordenó acreditar los antecedentes del indagado y comunicar la existencia del asunto a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. El 15 de diciembre de 2014, el magistrado Lizcano Rivera manifestó su impedimento para conocer de la presente actuación (fl. 12-14 c. CSJ). En el

mismo sentido se pronunciaron los magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez (fl. 17-18, 24, 26-27, 29-30 c. CSJ). Bajo la anterior circunstancia la Sala debió integrarse por dos magistrados titulares que no se encuentran impedidos, más cinco conjueces que fueron designados por sorteo efectuado el 19 de febrero de 2015 (fl. 32-33 c. CSJ).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso formulado directamente por el quejoso, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002.

2. Identificación del indagado Se trata del señor Jorge Alberto Villamizar Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.233.863, Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga para la época de los hechos denunciados.

Verificados de oficio en segunda instancia los antecedentes disciplinarios del indagado, la Sala encuentra que no reporta ninguno vigente y que contra el

mismo funcionario no se adelantan otras actuaciones disciplinarias relacionadas con el mismo asunto.

3. Análisis del caso concreto La Sala considera que la providencia apelada, por la cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el señor Jorge Alberto Villamizar Suárez, en calidad de Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga, deberá ser confirmada en todas sus partes.

Lo anterior con base en varias razones que conducen necesariamente a considerar, por un lado, que la conducta denunciada no existió y que el trámite penal adelantado por el indagado es objetivamente atípico desde el punto de vista disciplinario y, por otro lado, que la queja presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval no sólo es absolutamente infundada, sino que debe ser calificada como temeraria o abusiva del derecho a denunciar infracciones disciplinarias y penales. 3.1Reconstitución del contexto fáctico En primer lugar, la correcta comprensión del presente caso exige reconstituir los antecedentes que condujeron al quejoso a denunciar disciplinaria y penalmente al fiscal Villamizar Suárez. Con base en las pruebas documentales que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en resumen, ocurrió lo siguiente para que el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval acudiese a la jurisdicción disciplinaria: i) El 11 de julio de 2011, el señor Pérez Sandoval presentó ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria una queja contra la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades al no contestar un derecho de petición dentro

del proceso No. 2010-00070-01. ii) Esa primera actuación disciplinaria culminó con providencia del 10 de noviembre de 2011 (fl. 24-30 c. Anexo Fiscalía) proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Rad. 110010102000201102253-00, M.P. María Mercedes López Mora). En esa providencia quedó establecido que a la magistrada Ortiz Ribero del Tribunal Superior de Bucaramanga se le había aceptado el impedimento que había manifestado para conocer del proceso desde el 10 de agosto de 2010 y que la petición presentada por el señor Pérez Sandoval a ese tribunal se realizó el 15 de marzo de 2011, por lo que la funcionaria en aquella ocasión indagada no estaba de ningún modo facultada para atender lo solicitado por el aquí también quejoso y que, en realidad, de haberlo hecho estando impedida, sí hubiera podido cometer una falta disciplinaria. iii) Se resalta que en la precitada decisión tomada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en 2011 se trascribió el contenido de la petición formulada por el señor Pérez Sandoval el 15 de marzo de 2011 dentro del proceso civil 2010-00070-01 que había llegado en apelación al Tribunal Superior de Santander. Este punto resulta relevante en la reconstitución del contexto fáctico porque se observa el mismo patrón de conducta y de argumentación del señor Jorge Alberto Pérez Sandoval cuando no está de acuerdo con una decisión judicial o administrativa. En efecto, en aquella ocasión, el aquí quejoso señaló entre otras cosas lo siguiente:

“[…] Los tiempos en dilaciones están con prevaricato por acción y omisión, infidelidad a los deberes profesionales, encubrimiento y favorecimiento, obstrucción a la ley y traición a la patria, estas son las irrelevancias de los servidores públicos en conocimiento. […]”. iv) Enterado de la mencionada decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval acudió a la Procuraduría Regional de Santander mediante escrito de “demanda por reparación de daños integrales” a favor de su esposa e hijos, en cuantía de 5000 salarios mínimos y en contra del magistrado Angelino Lizcano Rivera, por no haber revocado las providencias de la magistrada Neila Trinidad Ortiz Rivero, del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso civil que inicialmente había conocido. Ello consta en la respuesta a dicha solicitud emitida por la Procuraduría Regional de Santander el 2 de enero de 2012 (fl. 9-10 c. Anexo Fiscalía). En otras palabras, el quejoso acudió en aquel momento al Ministerio Público para que le reconociera una reparación de daños presuntamente generados por la actuación de la magistrada Ortiz Rivero del Tribunal Superior de Bucaramanga y ahora por el magistrado Lizcano Rivera del Consejo Superior de la Judicatura. v) La señora Mary Sarmiento de Pinto, en su calidad de Procuradora Regional de Santander (e), le manifestó al señor Jorge Alberto Pérez Sandoval en oficio del 2 de enero de 2012, emitido dentro de la actuación con radicado interno 9702, que el Ministerio Público no tiene facultades

jurisdiccionales para admitir demandas de reparación de daños y que tampoco le es dable impartir directrices a los magistrados y jueces o controvertir sus providencias judiciales, recordándole que para ello están los mecanismos previstos en la ley y que debió ejercer oportunamente. Adicionalmente, la señora Sarmiento de Pino, en calidad de Procuradora Regional, le indicó que si lo que pretende es una demanda de reparación directa por error judicial, debe iniciar esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. vi) Ante la respuesta obtenida por parte de la Procuraduría Regional de Santander, el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval resolvió presentar denuncia penal contra la procuradora Mary Sarmiento de Pino, la cual fue conocida por el fiscal ahora indagado. En efecto, a los 8 días de haberse pronunciado correctamente el Ministerio Público respecto de su solicitud a todas luces improcedente, el quejoso presentó denuncia contra la señora Sarmiento de Pino el 10 de enero de 2012 (fl. 3-8 c. Anexo Fiscalía). En esa otra denuncia, el señor Pérez Sandoval habla nuevamente de “omisión (…) en la reparación de 7000 salarios mínimos (…), infidelidad en los deberes profesionales, encubrimiento y favorecimiento, obstrucción a la justicia, obstrucción a la ley, abuso de la función pública, prevaricatos y traición a la patria” (fl. 3 c. Anexo Fiscalía). Asimismo, en aquella ocasión el quejoso señaló de una parte que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura encubrió y favoreció a la

magistrada Neila Trinidad Ortiz Rivero del Tribunal Superior de Santander; y, de otra parte, afirmó que la procuradora Mary Sarmiento de Pino debe repararle daños por valor de 7000 salarios mínimos mensuales por haber favorecido al magistrado Angelino Lizcano Rivera del Consejo Superior de la Judicatura. vii) Dándole trámite a la denuncia del señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, el fiscal seccional Jorge Alberto Villamizar Suárez dio inicio a una indagación penal que se desarrolló tal y como lo expuso en detalle el Consejo Seccional de Santander en la providencia cuya apelación debe ser aquí resuelta. La actuación penal en comento, con radicación No. 680016008828201200030, condujo a la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga, cuyo titular es el funcionario ahora indagado, a ordenar por auto del 11 de julio de 2013 (fl. 55-59 c. Anexo Fiscalía) el archivo de la misma por atipicidad de la conducta denunciada. En esa decisión, que el quejoso no compartió y que lo condujo a denunciar disciplinariamente al fiscal Villamizar Suárez, la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga consideró que la señora Mary Sarmiento de Pinto, en su condición de Procuradora Regional encargada actuó conforme a derecho por no tener competencia para reparar el presunto daño causado al señor Pérez Sandoval o para juzgar penal y disciplinariamente a magistrados de tribunales y altas cortes. Agregó finalmente que el trámite surtido en la Procuraduría fue acertado y que la respuesta dada fue completa y oportuna. 3.2Confirmación de la providencia apelada

De todo lo expuesto en el anterior acápite se concluye que la queja presentada contra el fiscal Jorge Alberto Villamizar Suárez por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval es la réplica de una conducta del quejoso consistente en denunciar penal y disciplinariamente, y en ocasiones demandar la reparación de daños, a todo funcionario que no se pronuncie favorablemente en relación con sus solicitudes. Esta estrategia evidencia, más que un deseo del quejoso de preservar el recto funcionamiento de la Administración Pública y de la Rama Judicial, un ánimo de revancha o de retaliación, apoyándose en imputaciones genéricas e inconcretas, tales como “prevaricato por acción y omisión, favorecimiento, encubrimiento, infidelidad a los deberes profesionales, detrimento al tesoro público, traición a la patria …”. Nótese cómo el quejoso, luego de sentirse vulnerado en sus derechos dentro del proceso civil No. 2010-00070-01, acusó primero por la vía disciplinaria a una magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando adicionalmente al juez disciplinario la reparación de daños y la revisión de providencias adoptadas en ejercicio de la autonomía judicial. Luego, como ese intento no dio los frutos esperados, el señor Pérez Sandoval decidió quejarse contra un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y solicitar reparación de perjuicios, acudiendo en esta segunda ocasión a la Procuraduría Regional de Santander. Posteriormente, como esa otra autoridad, basada en obvias y sólidas

razones normativas, no accedió a lo solicitado, el mismo quejoso acudió entonces, en tercer lugar, a la vía penal para atacar la decisión de la funcionaria entonces encargada de la Procuradora Regional de Santander. Finalmente, como la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga tampoco dio respuesta que el quejoso pudiese aceptar como razonable y ajustada a derecho, el señor Pérez Sandoval acudió en cuarto lugar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para atacar por la vía disciplinaria al fiscal que decidió archivar la actuación contra la Procuradora Regional que había previamente desestimado su solicitud por falta absoluta de competencia. Fue entonces con toda razón tanto fáctica como normativa que el Seccional de Santander decidió archivar la indagación preliminar que alcanzó a adelantar contra el fiscal Jorge Alberto Villamizar Suárez, pues este funcionario no solamente fue diligente en la indagación preliminar adelantada contra la señora Mary Sarmiento de Pinto, sino que expuso de manera motivada las razones para concluir que esa funcionaria de la Procuraduría no pudo haber cometido prevaricato, ni ninguna otra conducta punible. En consecuencia, el auto de archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el fiscal Villamizar Suárez, con base en la queja presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, deberá ser confirmada, pues no existe ninguna conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario que pueda imputarse objetivamente al indagado en estas diligencias. Accesoriamente, la Sala advierte al quejoso que si bien todos los ciudadanos tienen el deber y además el derecho de denunciar todas las infracciones que

puedan haber cometido los servidores públicos, tal derecho no es absoluto, pues no puede abusarse de él para adelantar actuaciones manifiestamente temerarias. Asimismo, se recuerda al Seccional de origen que, por razones de economía procesal, el parágrafo 1º del artículo 150 del CDU – ley 734 de 2002 dispone que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el cual archivó la indagación preliminar adelantada contra el señor Jorge Alberto Villamizar Suárez, Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

MAGISTRADO ADARVE

MAGISTRADO (E)

HECTOR ALFONSO CARVAJAL ALFONSO GOMEZ MENDEZ

LONDOÑO CONJUEZ

CONJUEZ

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

CONJUEZ CONJUEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201301096 01

Registro proyecto: 30 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 34 de 30 de abril de 2015

REFERENCIA: Funcionarios – Apelación Auto

Jorge Alberto Villamizar Suárez – Fiscal 23

INVESTIGADO:

Seccional de Bucaramanga

QUEJOSO: Jorge Alberto Pérez Sandoval

DECISIÓN: Acepta impedimentos

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, para tomar parte de la decisión consistente en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval contra el auto proferido el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

II. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO 1.- El 15 de diciembre de 2014, el señor magistrado Angelino Lizcano Rivera

manifestó su impedimento para resolver el asunto de la referencia (fl. 12-14 c. CSJ), señalando que en su caso concurre la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, en razón de las siguientes circunstancias: i) La presente actuación se deriva de una queja presentada el 17 de septiembre de 2013, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander por el quejoso Jorge Alberto Pérez Sandoval, contra el Fiscal 23 Seccional de Bucaramanga, señor Jorge Alberto Villamizar Suárez, por haber presuntamente archivado de manera irregular una investigación contra la Procuradora Regional de Santander, señora Mary Sarmiento de Pinto, dentro de una actuación iniciada tras querella presentada por quien aquí es igualmente quejoso. ii) Por su parte, la precitada actuación penal fue solicitada por el quejoso porque la mencionada Procuradora Regional se habría negado, pese a lo solicitado en el momento por el mismo quejoso, a adelantar actuaciones contra el magistrado Angelino Lizcano Rivera del Consejo Superior de la Judicatura y contra la magistrada Neila Trinidad Ortiz Rivero del Tribunal Superior de Bucaramanga. iii) De otra parte, el magistrad

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