CSDJ - F68001110200020130110301ADJUNTA20140430112303-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130110301ADJUNTA20140430112303-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201301103 01 Decisión aprobada en Sala No. 029 de la misma fecha
Accionante: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y
OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: MODIFICA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA, PARA EN
SU LUGAR NEGAR EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa negativa del impedimento manifestado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA1 Y JOSÉ 1 En la misma Sala de la presente providencia. OVIDIO CLAROS POLANCO2, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2013 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 11)
buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación. Radicó el 26 de agosto de 2013 en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una respuesta a un trámite de incidente en su contra, siendo investigadora la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, en el que como derecho de petición pidió, entre otros, (i) la practica de inspección judicial a la grabación de las audiencias del 30 de mayo y 15 de julio de 2013, con la presencia de un delegado de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Fiscalía General de la Nación, para que se verifique si su conducta atentó contra el buen comportamiento y el respeto que la Magistrada aduce en comunicación que le fue enviada; (ii) se reconsidere el 2 En la misma Sala de la presente providencia. 3 Proferida por JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. contenido del oficio firmado por la Auxiliar Judicial María Eugenia Sanmiguel Romero, y se declare próspera su solicitud del 2 de agosto del año en curso que fue rechazada de plano y, (iii) se revoque la medida o actuación iniciada en su contra. El 19 de septiembre de 2013 recibió comunicación de la Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se le informó que se señaló el 24 de ese mes a las 8:45 a.m., para la realización de la audiencia de trámite de incidente
en su contra, en donde será oído para que exponga los argumentos de defensa y, de no hacerlo se entenderá que ha hecho uso del derecho constitucional de guardar silencio. Lo indicado, demuestra que la Magistrada Rueda Prada omitió responder lo solicitado como medio de defensa a través de la petición elevada el 26 de agosto de 2013, conducta de dicha funcionaria que se enmarca en abuso de autoridad y prevaricato, coartando sus derechos. Señaló igualmente que radicó queja contra la mentada Magistrada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura radicado con el No. 1100101020002013011386. Por lo anotado, le pidió a la Magistrada declararse impedida para seguir conociendo de la investigación radicada con el No. “680011102000201300466 00 en la que actúa como demandante y en la que aparece como demando el Banco Davivienda S.A.”, al interior del cual se inició el mentado trámite de incidente en su contra. Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Magistrada Rueda Prada, responder de forma congruente y de fondo con lo solicitado el 26 de agosto de 2013, así como suspender la audiencia programada para el 24 de septiembre de 2013, a las 8:45 a.m. y, que no siga con las conductas de temeridad y violación del debido proceso.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados
Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 (fls 28 y 29) se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la notificación a Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Procurador General de la Nación, al Director de la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República, al Ministro de Justicia y al Defensor del Pueblo, para que dentro de las 36 horas siguientes se pronuncien sobre las manifestaciones del actor y aporten las pruebas que pretenden hacer valer en su defensa y, se dispuso por Secretaría el ingreso en calidad de préstamo del proceso radicado No. 2013-00466-00. 2.1.1.1. Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander A través de oficio radicado el 24 de septiembre de 2013 (fls 38 y 39), la mentada Magistrada, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se niegue el amparo incoado por no existir vía de hecho, con base en lo siguiente: (i) El proceso materia de censura está cursando trámite, así como el incidente iniciado en contra del actor, por lo que a la luz de lo regulado en el artículo 6º - 1º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente; (ii) No existe ningún perjuicio irremediable porque el trámite incidental sigue en
la fase de pruebas en el orden de oírlo para establecer los motivos determinantes y así garantizar el derecho a la defensa; (iii) La afectación de la defensa se produce por causa imputable al quejoso, al asumir una postura de inasistencia a la audiencia oral, oportunidad única para escucharlo y valorar sus argumentos, dada la oralidad que rige esa ritualidad; (iv) Esa entidad le ha garantizado sus derechos fundamentales, incluso le ha designado defensor, se le ha convocado en 3 oportunidades para oírlo, todo en presencia del Ministerio Público; (v) El quejoso no es sujeto procesal, solo es coadyuvante a la luz de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, sus facultades se limitan a presentar la queja disciplinaria, a aportar las pruebas y a impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, excepto la sentencia. Sus intervenciones se hacen en audiencia, al no comparecer, ha perdido la oportunidad de expresar sus inconformidades, causa imputable a su conducta. (vi) En providencia del 8 de agosto de 2013 se ordenó convocarlo para el trámite del incidente, por la presunta infracción a los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 140 de la Ley 906 de 2004, que se aplica por integración normativa. Se dio cumplimiento al parágrafo del artículo 143 de la misma ley, hasta el punto que para ser más garantista se le designó defensor. Una vez concurrió la defensa, en audiencia del 9 de septiembre se inició trámite incidental, se ordenó traslado de las actuaciones del quejoso
plasmadas en sus sendos memoriales, a la defensa y al Ministerio Público, para que se pronunciaran y solicitaran pruebas, no utilizando el actor esta oportunidad de defensa porque no asistió, incluso, para efectivizar aún más su defensa, se decretó oficiosamente la versión libre, sin que concurra hasta la fecha, lo que indica que no se le han ejecutado actos lesivos de sus derechos, sino que es su propia inasistencia lo que causa la afectación. (vii) El 26 de agosto de 2013 presentó escrito en el que expuso su inconformidad con las conductas que se le reprochan, por lo que mediante auto del 4 de septiembre de 2013, se indicó que se resolvería en audiencia por el sistema oral que rige la actuación. En la audiencia del 9 de septiembre, una vez se integró el contradictorio, se ordenó tener como prueba, todo en orden a valorar sus argumentos en el fallo del incidente, y no antes, porque se estaría prejuzgando, momento procesal que no ha llegado. Incluso ante su no comparecencia en la audiencia del 24 de septiembre del año en curso, se pronunció la Sala sobre sus peticiones de prueba, por lo que no es cierta la omisión indicada por el actor y, (viii) Dentro de sus deberes constitucionales y legales en el cargo que ostenta, debe continuar con el conocimiento de la actuación, al no existir causales de impedimento, lo que implicar proseguir con el trámite legal, para determinar si se imponen o no medidas correccionales por presuntas conductas dilatorias o irrespetuosas. 2.1.1.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
A través de oficio radicado el 27 de septiembre de 2013 (fls 40 a 42), la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sostuvo que los hechos de la demanda no se relacionan con su representado, por lo que pide la desvinculación del mismo 2.1.1.3. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que el derecho de petición que presuntamente no ha sido respondido, no se dirigió a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el asunto es ajeno a la entidad que representa (fls 53 y 54). 2.1.1.4. Defensoría del Pueblo Esperanza Casas Castañeda, Abogada Asesora Grado 19, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Análisis de la Defensoría del Pueblo, sostuvo que verificado el sistema de información del nivel central y el de la Defensoría de Santander, se estableció que no existe radicación de petición incoada por el actor, por lo que esa entidad no puede hacer ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela (fl 55). 2.1.1.5. Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación (fls 56 a 59), pidió desestimar la acción de tutela, en lo relacionado con esa entidad, al no existir vulneración o riesgo de derecho fundamental alguno que pueda endilgársele, habida cuenta que el amparo constitucional se dirige contra la Magistrada Rueda Prada por la afirmada falta de respuesta a una petición elevada el 26 de
agosto de 2013, lo que conlleva la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio Público. 2.1.1.6. Ministerio de Justicia y del Derecho Pedro Ricardo Torres Báez, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, (fls 93 a 100) solicitó desvincular del trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, en razón a que esa entidad no ha afectado derecho fundamental alguno del tutelante, así como tampoco está en posibilidad de acceder a las pretensiones del mismo.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición radicado por el tutelante el 26 de agosto de 2013 a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls 12 a 23).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 4 de octubre de 2013 (fls 124 a 137) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de considerar que frente a la petición elevada por el actor el 26 de agosto de 2013, la Magistrada accionada mediante auto del 4 de septiembre de 2013 le indicó que lo pedido se resolverá de fondo en la audiencia de incidente programada el 5 de septiembre de 2013, atendiendo el trámite oral que rige esta clase de actuaciones, la que una vez instalada no asistió el quejoso, procediéndose a designarle un defensor de oficio para que asuma su defensa y lo asista en esas diligencias,
programándose para el 9 de septiembre siguiente, en la que en efecto se dejó constancia de la incomparecencia del señor García Sarmiento y se inició la misma con su defensor y del Agente del Ministerio Público, oportunidad en la que se corrió traslado a los sujetos procesales en el incidente previo, abriéndose el proceso a pruebas. De la misma manera, la Magistrada Ponente, en relación con el memorial petitorio del 26 de agosto de 2013, ordenó tenerlo como prueba a fin de valorarlo en la oportunidad pertinente, dada la insistencia del mentado señor en impedir el curso del trámite procesal, al recabar en que se declare impedida para continuar con el proceso, no obstante haberse pronunciado al respecto y resuelta recusación de forma infundada. Luego se ordenó citar al quejoso para que presente la versión de los hechos y se suspendió la audiencia para el 24 de septiembre a las 8:45 a.m. Instalada la audiencia el 24 de septiembre del año que trascurre, se dejó constancia de la inasistencia del quejoso, a la vez que la instructora del proceso accedió a la petición de prueba elevada por el señor García Sarmiento en el memorial del 26 de agosto de esa calenda, reiterando que las argumentaciones de defensa contenidas en el memorial forman parte del decreto de pruebas, el que será debidamente valorado una vez precluya la fase probatoria. De la misma forma, frente a la solicitud de que se revoque la actuación, se indicó que se resolvería al definir de fondo el incidente, una vez agotadas las etapas procesales dispuestas en el CPC para dicha figura, procedimiento aplicado por integración normativa, por lo que se presenta un
hecho superado que deja sin objeto la acción de tutela. Se concluye que si bien la petición se atendió en las audiencias celebradas el 9 y 24 de septiembre de 2013, tal información es irrelevante en punto de la protección del derecho de petición, por cuanto el mismo no procede en actuaciones jurisdiccionales.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 16 de octubre de 2013 (fl 191 a 201), el accionante impugnó el fallo de tutela, al insistir que no se le ha contestado el derecho de petición de manera congruente y de fondo su solicitud radicada el 26 de agosto de 2013.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, María Isabel Rueda Prada, en el incidente previo iniciado contra el actor en un proceso disciplinario en el que actúa como quejoso, por las presuntas conductas dilatorias o irrespetuosas en el mismo, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados. La solución al problema jurídico planteado conlleva la aplicación de la
jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional sobre la procedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales y en lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado. Previamente a abordar el problema jurídico, la Sala debe precisar si los hechos en los que el actor sustentó la queja contra la Magistrada ahora accionada, se relacionan de manera directa con la tutela cuya impugnación del fallo de instancia debe resolver esta Superioridad.
3. Los hechos que sustentaron la queja disciplinaria contra la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, difieren de los que fundaron la acción de tutela En la queja disciplinaria radicada en esta Superioridad con el No. 201301386 00 que se definió el 21 de octubre de 2013 con abstención de abrir investigación contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada y, en consecuencia se terminó la actuación y se ordenó el archivo definitivo del expediente, se basó en presuntas irregularidades acaecidas, según el quejoso, en las diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora Olga Lucía Cordero Portilla representante de Davivienda S.A., porque al momento de a asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional, le presentaron a una dama que resultó ser la abogada contra quien dirigió la queja, cuando en la comunicación previa a la misma le señalaron que podía presentar pruebas, más no se trataba de de una confrontación, intimidación, constreñimiento y encuentro con su denunciada. Además, se le tomó juramento de decir la verdad, mientras que con la abogada investigada no de actuó de la misma forma.
Ahora bien, la acción de tutela de cuya impugnación del fallo de instancia se ocupa ahora la Sala, se fundó en la presunta vulneración del derecho de petición y el debido proceso, en el trámite del incidente seguido en su contra en calidad de quejoso dentro de tales diligencias disciplinarias, buscando determinar si se le impone o no algún correctivo por las posibles conductas dilatorias. Como se puede observar, la queja contra la Magistrada Instructora del proceso disciplinario seguido contra la abogada Cordero Portilla, no se relaciona directamente con el incidente que actualmente adelanta dicha funcionaria contra el quejoso en tales diligencias.
4. En el trámite del incidente seguido contra el accionante por presuntas actuaciones dilatorias e irrespetuosas en las diligencias disciplinarias en las que actúa como quejoso, no se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que alega A pesar de que la situación fáctica narrada por el actor no es muy clara, de la respuesta a la acción de tutela y de las pruebas arrimadas a esta actuación, se puede inferir que el señor Omar David García Sarmiento actúa como quejoso en un proceso disciplinario seguido contra Olga Lucía Cordero Portilla, representante legal de Davivienda, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido como representante de esa entidad bancaria al haberlo reportado a las centrales de riesgo por mora en el pago de sus obligaciones crediticias, situación que el libelista considera arbitrarias, al afirmar que con ello se le conculcaron sus derechos contenidos en la ley de Habeas Data (fl 164 y
165). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento de las diligencias con auto del 30 de abril de 2013, efectuando la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de mayo siguiente, diligencia en la que se ratificó y amplió la queja y se escuchó en versión libre a la disciplinable. De la misma, se decretaron pruebas y se señaló una nueva sesión de audiencia para el 15 de julio del año en curso, calenda en la que no asistió la investigada, resultando fallida la actuación, por lo que se fijó para el 9 de septiembre de 2013, para la reanudación de la audiencia. En el trámite de la mentada actuación, el quejoso consideró que la Magistrada Instructora Martha Isabel Rueda Prada, en la audiencia del 30 de mayo de 2013 había incurrido en irregularidades, por lo que por escrito del 10 de julio del mismo año, la recusó, lo que aparejó que la funcionaria en la audiencia del 15 de julio siguiente declarara impróspera la misma, sometiéndola al trámite legal, siendo decidida por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada el 22 de julio del año en curso, resolviéndola de manera infundada, lo que aparejó un memorial del quejoso el 2 de agosto de 2013 invocando de nuevo recusación, por lo que con auto del 8 de agosto, fue rechazado de plano, decidiendo iniciar trámite incidental contra el quejoso siguiendo lo regulado en el art. 143 de la Ley 906 de 2004. Se le asignó apoderado y una vez concurrió la defensa, el 9 de
septiembre de 2013 se inició trámite incidental, ordenando el traslado de los memoriales del quejoso a la defensa y Ministerio Público, para que se pronunciaran y solicitaran pruebas, sin que se haya utilizado esa oportunidad porque el incidentado no compareció. Inclusive se decretó oficiosamente su versión libre, sin que hasta la fecha haya concurrido. El incidentado presentó memorial el 26 de agosto de 2013 esgrimiendo sus argumentos de hecho y de derecho, en los que expresó su inconformidad por las conductas endilgadas, por lo que mediante auto del 4 de septiembre de este año se le hizo saber que se resolvería en audiencia por el sistema oral que rige la actuación. En la audiencia del 9 de septiembre, una vez integrado el contradictorio, se ordenó tener como prueba, argumentos que se valorarán en el fallo del incidente, no antes, porque implicaría prejuzgamiento, momento procesal que aún no ha llegado. A la audiencia del 24 de septiembre no asistió, pero la Sala se pronunció sobre sus peticiones de prueba contenidas en tal memorial en el sentido de que sus argumentos hacen parte del decreto de pruebas, que se valorarán una vez evacuado el periodo probatorio. En lo concerniente a que se revoque la actuación, se señaló que se resolverá cuando se defina el fondo el incidente, previo agotamiento de las etapas procesales dispuestas en el C.P.C. Una vez precisados los hechos que fundan el amparo constitucional y la finalidad del mismo que tiende exclusivamente a que se restablezca la eficacia de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Magistrada Instructora del trámite incidental adelantado
contra el señor García Sarmiento para determinar si se imponen o no medidas correccionales por las posibles conductas dilatorias o irrespetuosas, esta Superioridad concuerda con el A quo, en el sentido de la inexistencia de vulneración de las garantías básicas alegadas. Lo afirmado encuentra sustento justamente en el recuento procesal plasmado en párrafos precedentes en donde se dio cuenta que las peticiones de prueba y los argumentos defensivos del señor García Sarmiento y, la solicitud de revocatoria del trámite incidental contenida en su solicitud radicada el 26 de agosto de 2013, en su orden, hacen parte del decreto de pruebas que serán valoradas en su oportunidad y, se resolverá el decidirse el fondo de la actuación, siguiendo el procedimiento judicial dispuesto en el C.P.C., aplicado por integración normativa. En ese orden de ideas, el incidente seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el señor García Sarmiento, por su presunta actuación dilatoria en las diligencias disciplinarias en las que actúa como quejoso, es un trámite jurisdiccional en el que se han seguido estrictamente las reglas procesales dispuestas en el C.P.C., razón por la cual es evidente que el mismo no puede impulsarse a través del derecho de petición. En otros términos, en la presente acción de tutela, concurren dos circunstancias que inciden necesariamente en la decisión que debe adoptar la Sala, como se verá enseguida. En primer lugar el incidente adelantado contra el actor se ha tramitado siguiendo los lineamientos procesales aplicables al mismo, actuación en la que
encontró respuesta lo pedido por el señor García Sarmiento en la solicitud que radicó el 26 de agosto de 2013, sin que ello implique necesariamente como pretende mostrarse en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, que debía practicarse de inmediato las pruebas pedidas y valorados bajo ese criterio sus argumentos al punto de tener que revocar la actuación, puesto que para ello debe agotarse el rito procesal regulado para determinar finalmente si se aplican o no correctivos por posibles maniobras dilatorias en las diligencias disciplinarias en las que actúa como quejoso. Es decir, lo solicitado fue atendido oportunamente, a pesar de que el derecho de petición no procede para buscar que el aparato judicial se ponga en marcha o para solicitar a un juez que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, puesto que las mismas, así como los procesos de que conoce la judicatura son reglados, de allí que deba seguirse la ritualidad procesal. Lo indicado implica que las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas aplicando las reglas propias de la administración, en la medida en que las solicitudes presentadas por las partes y por los intervinientes dentro del proceso en asuntos referidos a la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del mismo. Valga insistir, no es adecuado impulsar el proceso judicial formulando peticiones en cada uno de los momentos procesales, porque éste se rige por las normas legales que le son propias4. En segundo lugar, el hecho de que lo pedido por el actor el 26 de agosto de 2013 y que originó la acción de tutela radicada el 20 de septiembre siguiente,
se haya atendido por la Magistrada Instructora del incidente mediante providencias emitidas en las audiencias del 4, 9 y 24 de septiembre del año en curso, implica, siguiendo la doctrina constitucional, la presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer el fundamento de la solicitud de protección constitucional, resultando por tanto, inocua y contraria a la teleología de este medio de defensa judicial, por la inexistencia de orden a impartir5. Lo indicado, valga decir, la improcedencia del derecho de petición en la actuación jurisdiccional que implica el impulso del incidente seguido contra el quejoso y, la aplicación estricta de las reglas procesales al mismo, imponen concluir como argumento principal para la decisión a adoptar en la presente impugnación, la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, motivo más que suficiente para que la Sala no declare la carencia actual de objeto por hecho superado, además porque se trata de un argumento secundario y, por ende, proceda a modificar la decisión recurrida, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo, para en su lugar, negar la protección deprecada. 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-007 de 1999, T-170 y T-377 de 2000, T-272 de 2006, T-192 de 2007, T-215 A de 2011 y, T-158 de 2012. 5 Sentencias T-308 de 2003, T-147 de 2010 y, T-409 de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo emitido el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados, en la solicitud de protección constitucional a la que acudió, OMAR
DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL SERGIO GONZÁLEZ REY
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA
Aprobado según acta No. 029 Radicación No. 68001110200020130110301
Proceso: Acción de tutela incoada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Decisión: No se acepta el impedimento OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia,
por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
ANTECEDENTES En el proceso referido, los referidos Magistrados manifestaron impedimento para conocer y decidir sobre el mismo con base en lo regulado en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la acción de tutela está dirigida contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, funcionaria contra quien el actor en la acción de tutela instauró queja disciplinaria, proceso que correspondió por reparto al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, radicado No. 2013301386 00, dentro del cual al calificar el mérito de la indagación preliminar, se dispuso por esta Corporación abstenerse de abrir investigación disciplinaria, proyecto aprobado en Sala el 21 de octubre de 2013, decisión en la cual participaron, junto con los demás Magistrados de la Sala. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para
declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, dispone como causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)”. Negrilla fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaNEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convie
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