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CSDJ - F68001110200020130111101ADJUNTA20151218071633-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130111101ADJUNTA20151218071633-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 10 de diciembre de 2015

Registro de proyecto: 9 de diciembre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Expediente No. 680011102000201301111 01

Aprobado Según Acta de Sala No 101 ASUNTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual le impuso a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, sanción de SUSPENSIÓN por un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 20 de septiembre de 20131, por el señor JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ VICTORIA, señalando que en el año 2004 firmó contrato de prestación de servicios con la abogada con el fin que lo representara en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. Indicó el denunciante que el 30 de junio de 2010, el Juzgado Noveno

Administrativo de Bucaramanga profirió decisión de fondo sobre el proceso, la cual solo conoció hasta el año 2013, cuando se acercó al despacho averiguar sobre la demanda debido a que la abogada nunca le entregaba información sobre el trámite de la misma. Relató que debido a la negligencia de la togada, se vio obligado a revocarle el poder el 15 de febrero de la misma anualidad e iniciar los trámites correspondientes para lograr el cumplimiento del fallo, lo que significó que por medio de resolución No 4180 de julio 24 de 2013, en cumplimiento del fallo, se le reconociera el pago de los dineros de la condena. Finalmente indicó el quejoso que por medio de correo electrónico se enteró que el día 11 de septiembre de 2013, la togada realizó el cobro de los dineros a él reconocidos, sin que mediera poder o autorización alguna, por lo que procedió a comunicarse con la disciplinable para que le entregara la suma cobrada irregularmente, sin que hasta la fecha de la presentación de esta queja se haya efectuado el rembolso. El quejoso allegó las siguientes pruebas para ser tenidas en cuenta en la actuación disciplinaria: 1Folio 1 Primer Cuaderno  Sentencia del Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de junio 30 de 2010.  Resolución 4180 del 24 de julio de 2013 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  Contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada MALDONADO.  Copia de derecho de petición dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares.  Solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidiendo la acción de cumplimiento de acuerdo a la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, informando que no contaba con apoyo de la abogada contratante.  Revocatoria del poder de la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO, presentado al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, por abandono de proceso.  Autorización de retiro de copia auténtica de la sentencia en el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.  Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde contesta que le fueron cancelados los haberes en la cuenta personal de la abogada MALDONADO. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de octubre de 20132, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogada de LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES 2 Folio 10 Primer Cuaderno quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 60.304.074 y Tarjeta Profesional 64.142, la abogada cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a esta investigación3. Se dispuso a la apertura de proceso disciplinario y señaló el día 18 de noviembre de 2013, para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Ante aplazamiento de la audiencia programada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó a nueva fecha de audiencia la cual se realizó el día 17 de marzo de 2014, con la asistencia del quejoso, el abogado defensor de oficio y sin la

asistencia de la disciplinable. En ampliación de queja indicó el quejoso que en septiembre de 2013, en consulta de la página web de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, se enteró que la abogada había realizado el cobro de los dineros por lo que procedió a llamarla solicitándole la devolución de los mismos, quien le informó que iba proceder a consignarlos sin que esto sucediera, intentó comunicarse nuevamente con la doctora MALDONADO, siendo ésta evasiva a sus llamados viéndose obligado a ubicar al exesposo de la togada para ponerle de presente la situación con el fin que lo ayudara a recuperar su dinero e informándole que procedería con denuncia disciplinaria contra la abogada; para noviembre del 2013 la abogada le consigno la suma de $3.500.000 a su cuenta, descontando la correspondiente a sus honorarios los cuales se pactaron en un 35% . La Sala decreto la práctica de las siguientes pruebas: 3 Folio 6 Primer Cuaderno

1. Copia integrales del proceso con radicado No 2009-140 que cursó en el

Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.

2. Versión libre de la disciplinable por lo que se comisionó al seccional de Bogotá en razón que la investigada reside en la capital.

3. Solicitar al banco BBVA enviar copia del extracto 2013 de la cuenta de la señora MALDONADO.

4. Solicitar la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares enviar los documentos que aportó la abogada MALDONADO para cobrar el pago de la resolución a favor del quejoso, con sus respectivos soportes de

pago.

5. Solicitar al banco BBVA enviar copia del extracto mes de noviembre 2013 de la cuenta del quejoso para verificar la consignación realizada por la abogada.

El 28 de abril de 2014 se dio continuación de audiencia, solo se contó con la asistencia del defensor de oficio, se dejó constancia por parte de la Sala que de las pruebas solicitadas solo se allegó la información de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde se informó que el pago fue realizado el 11 de septiembre de 2013 mediante transferencia a la cuenta de la doctora LIGIA MALDONADO, anexando soporte de transferencia al banco BBVA por valor $4.669.201. El A-quo ordenó insistir con el requerimiento de las pruebas solicitadas en la anterior audiencia y que no se allegaron a la diligencia. Se suspende la misma y fijando nueva fecha para su continuación. El 16 de junio de 2014 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia únicamente del abogado defensor de oficio. Se allegó al proceso las pruebas solicitadas por el A-quo, la disciplinable no se presentó a rendir su versión libre, se procedió a la formulación del pliego de cargos contra la Dra. LIGIA ISABEL MALDONADO. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos a la togada LIGIA ISABEL MALDONADO, en el grado doloso por la posible falta al artículo 35 numeral 44 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente de las pruebas allegadas en especial de la copia del proceso judicial con radicado 2009-140, sobresale

que la abogada actuó en defensa de los intereses del señor JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ VICTORIA en proceso que se seguía contra la Nación –Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuya competencia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. A pesar de la revocatoria la investigada procedió a reclamar los dineros que se le habían reconocido en el fallo del juzgado e inició el trámite personal y directamente ante la demandada, de lo cual se enteró el quejoso por vía de internet, procediendo a realizar el respectivo reclamo a la togada. Señaló el A-quo que la abogada para ese momento no contaba con las facultades para actuar en representación de su cliente ya que desde el mes de febrero de 2013 se le había revocado el mismo, sin embargo realizó el cobro de los dineros, situación que lo demuestra el trámite allegado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde se evidencia la transacción electrónica de pago realizada a la togada el 11 de septiembre de 2013, ascendía a la suma de $4.669.201 los cuales no entregó oportunamente a su cliente. 4 (…)4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” - La circunstancia de agravación consagrada en el artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007, la dedujo el A-quo por la utilización en provecho propio de esos dineros, debido a que la investigada no entregó en la menor brevedad

posible los dineros que fueron depositados en su cuenta personal. Sentencia consultada. El 29 de mayo de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión. En esa instancia procesal la Sala se pronunció en los siguientes términos: “Siguiendo estos lineamientos, se debe concluir que la abogada investigada incumplió el mandato que le imponía el estatuto ético en materia de honradez, en el sentido de efectuar la entrega inmediata, a quien correspondía, de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y que, si bien es cierto, que posteriormente realizó la entrega de los dinero retenidos (por lo menos parcialmente, tal y como se explicó anteriormente), también lo es, que aquello ocurrió no solo con una mora de dos meses, sino que, además, no comprendió el pago de la indexación y de los intereses de ley, por ende, no es dable aplicar una sanción más benigna como lo prevé el artículo 45 de la ley 1123 de 2007; así mismo, de la omisión de entrega de los dineros, de la consignación en su cuenta bancaria personal y del retiro total de la suma consignada, se puede extraer que la abogada dispuso de los dineros recibidos para su propio beneficio (lo que viene a constituir una causal de agravación de la conducta reprochada), por ende, lo único que puede generarse desde el

punto de vista jurídico normativo es un reproche en contra de la disciplinada. En este orden de ideas, se tiene que indudablemente la disciplinada ejecutó la conducta imputada y lesiva del deber de honradez con el cliente, no obstante, en este punto hay que señalar que no solo se requiere la realización objetiva de cada una de las características básicas de la falta disciplinaria, sino que es necesaria la presencia del tipo subjetivo, es decir, que las haya realizado con dolo, elemento que también se ha demostrado. En efecto, la falta relativa a la honradez se considera dolosa dado el mismo conocimiento del profesional del derecho de incurrir con su comportamiento de utilizar en provecho propio las sumas recibidas por cuenta del cliente, y pese a requerírsele su entrega, no devolverlas integral y prontamente, además, se sabe que el cliente contaba y requería de esos dineros, y que al no recibirlos se vio en la necesidad de solicitar un préstamo, pagando intereses”. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de

la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala

procede a estudiar el comportamiento de la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que la profesional del derecho LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, recibió poder el 1 de septiembre de 2005 del señor JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ, donde se comprometió llevar hasta su terminación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. Se probó a folio 123 del c.o, que el cliente radicó memorial donde revoca total y definitivamente el poder a la disciplinable, el cual tiene fecha de presentación el 14 de febrero de 2013, aceptado por el juzgado por providencia del 20 de marzo de 2013. Igualmente quedó demostrado que el 30 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga profirió decisión de fondo sobre el proceso, conociéndola el demandante en el año 2013, cuando se acercó al

despacho averiguar sobre su proceso debido a que la abogada nunca le entregaba información sobre el trámite de la demanda. Se demostró que el quejoso procedió a presentar personalmente la reclamación ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, allegando el fallo y los documentos que le solicitaron, posteriormente se emitió resolución de pago a su favor por un valor alrededor de $4.000.000. Se probó que el día 11 de septiembre de 2013, la togada realizó el cobro de los dineros reconocidos al quejoso sin informar a su cliente, quien solo se enteró por la página web de la entidad procediendo a realizar el cobro a la abogada, pero solo efectuó el rembolso en el mes de noviembre del mismo año posteriormente al haberse radicado la queja disciplinaria en su contra, descontando la suma de sus honorarios. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada a la disciplinada descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 35 Numeral 4°, debido a que la abogada el día 11 de septiembre de 2013, realizó el cobro de los dineros reconocido al quejoso a través de fallo favorable de la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos, contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, adelantada por la togada ante el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; peros dichos cobros los efectuó sin informar a su cliente, quien realizó el trámite correspondiente de cobro a la entidad condenada, en razón que le revocó el poder a la profesional del

derecho, al considerar que la misma era negligente con el proceso. La abogada no atendió de manera oportuna la solicitud de su cliente de la devolución de los dineros cobrados irregularmente, desde el momento del pago de la demanda hasta la fecha del rembolso a su propietario la disciplinada incurrió en una mora de dos meses, sin que se demostrara en el proceso disciplinario las causas que conllevaron a esta demora, lo que da por demostrada la tipicidad de la conducta de la falta a la honradez. En consecuencia, esta reseña probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte de la abogada MALDONADO VIDALES, y que merece el reproche de esta instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no devolvió inmediatamente los dineros cobrados a favor de su cliente, solo lo hizo una vez se dispuso apertura del proceso disciplinario en su contra, incurriendo en una mora de dos meses para llevar a cabo el respectivo reembolso, por lo que se presentó por parte de la abogada un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque desconoció injustificadamente el deber contra la honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 4 de dicha norma. Entonces, aunque dos (2) meses, para hacer entrega de un dinero a su cliente cronológicamente puede ser insignificante y estar en un margen razonable para de acuerdo a la norma (hacer entrega oportuna) estar dentro

de lo permitido, las circunstancias de modo (voluntariamente sustraerse a ello) y las consecuencias que en detrimento de su cliente generó, en razón que por la mora en la entrega de los recursos se vio obligado a realizar pago de intereses de las acreencias que pretendía cancelar con el dinero reconocido por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y que no recibió en el tiempo presupuestado, lo que afectó la situación patrimonial del denunciante, permiten sostener la existencia de una conducta típica y antijurídica. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 4° del artículo 35, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que la profesional del derecho fue evasiva a los continuos llamados de su cliente solicitando la devolución de los dineros, reteniendo los mismos por un periodo alrededor de dos meses. Debe decirse que las faltas contra la honradez en que incurrió la abogada en sus relaciones con sus clientes son un comportamiento por naturaleza dolosa, por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales cuando asumen un mandato. Es incuestionable que dada la condición de abogada de la investigada y por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que al no entregar a quienes correspondieran el dinero en virtud de la gestión profesional, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y

honradamente con sus clientes, pues resulta inexplicable que habiendo recibido estos no los hubiese restituido inmediatamente, lo cual bajo ningún motivo es justificable. Sanción. Esta Sala considera la imposición de SUSPENSION de un (1) año en el ejercicio de la profesión, debe dejarse incólume atendiendo los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón que la investigada cuenta con dos antecedentes de suspensión por haber incurrido en la misma falta, y aunque no se pudo comprobar el criterio de graduación de la sanción establecido en el artículo 45 literal C numeral 4°de la Ley 1123 de 2007, alegado en la primera instancia, pues no reposa en el plenario prueba que demuestre que la abogada utilizó los dineros entregados para su cliente en provecho propio, no se pudo justificar en el trámite disciplinario la demora para efectuar la correspondiente entrega de los recursos, muchos más teniendo en cuenta que el dinero es un bien fungible y estos no fueron entregados a la togada a titulo traslaticio de dominio, por lo tanto el retardo en la entrega causó un perjuicio patrimonial al cliente, siendo el motivo de reproche por parte de esta jurisdicción; se observa que se está ante una falta grave en la cual la investigada ha incurrido reiteradas veces (es proclive a ese comportamiento), pues reposa en su historial varias sanciones por la misma conducta: SANCIÓN TIEMPO FALTAS FECHA DE TERMINACIÓN Suspensión 10 meses 35-4 17 marzo 2012 Suspensión 6 meses 35-4, 28-8, 45-4, 4517 febrero 2012

7-C Suspensión 2 meses 37-1 24 octubre de 2012 Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento doloso desplegado por la profesional del derecho, al incurrir en falta disciplinaria contra la honradez del abogado, al no entregara la menor brevedad posible los dineros recibidos a favor de su cliente, afectando así la situación patrimonial de su mandante. Por lo tanto atendiendo lo anteriormente mencionado esta Superioridad considera que la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al encontrarla responsable de

incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° y de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO Notifíquese en forma personal la presente decisión; de no ser posible la comparecencia de los intervinientes, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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