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CSDJ - F68001110200020130111701ADJUNTA20151106104418-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130111701ADJUNTA20151106104418-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que los honorarios pactados entre la litigante y la quejosa fueron en razón a un acuerdo de voluntades.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201301117 01 (10564-24) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por la señora ROSA DELIA JAIMES SANTAMARIA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 6 de marzo de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la

abogada LEONILDE ESCOBAR LOZANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 24 de septiembre del 2013, por la señora ROSA DELIA JAIMES SANTAMARIA contra la doctora LEONILDE ESCOBAR LOZANO, a quien le otorgó poder para que iniciara las acciones necesarias para

iniciar un trámite de sucesión de un inmueble de su propiedad, el cual no estaba legalizado en escrituras, por cuanto lo había recibido de una sucesión, por ello era necesario “el proceso de sucesión” y luego las escrituras de venta del referido predio. Aseguró la denunciante, que para dicha gestión pactaron como honorarios la suma de $15.000.000, entregándole como anticipo el valor de $8.000.000, no obstante, la litigante denunciada no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con la labor encomendada, “al punto que le pedí copia del poder que le había firmado y yo me quede con copia” (Sic). 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA. Además, refirió la quejosa que le entregó a la profesional del derecho las sumas de $6.500.000 para gastos de escrituración y notariales, y otra de $1.400.000, la cual la consignó a un banco, sin embargo no encontró ningún tipo de registro en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en controversia. Finalmente aportó copia del certificado de libertad (fls. 111 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 15115-2013 del 16 de octubre de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogada de la doctora LEONILDE ESCOBAR LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.828.925 y tarjeta profesional vigente No. 55.328,

asimismo, mediante auto del 15 de octubre del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13, 15 - 16 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de Instancia el 10 de febrero 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual comparecieron la disciplinada, la quejosa y su apoderado judicial; en la misma realizaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Director del Proceso dio lectura del escrito de denuncia. 3.2.- En versión libre la doctora LEONILDE ESCOBAR LOZANO, manifestó haber firmado un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa quien posee el original suscrito, con el fin de llevar a cabo un proceso de sucesión, acordándose que en el mes de diciembre se suscribiría la escritura pública del referido proceso, comprometiéndose la denunciante en aportar los documentos requeridos para ello, pero solamente le hizo entrega de un certificado de libertad del 2012 desconociendo el paradero de las personas que le habían dejado dicha herencia, pues la tradición del predio venía desde “1887” de forma confusa, por lo cual fue necesario ampliar el plazo de escrituración de la compraventa del inmueble de la sucesión a tercero, para el año 2013. Indicó además la disciplinada, que ante la falta de información de la tradición de inmueble objeto de escrituración debió acudir a los archivos de la parroquia del pueblo, resaltando que no pudo ubicar un registro civil de sus ascendientes, sin que la quejosa aportara ningún documento

para su gestión, por el contrario debió realizar sendas declaraciones extrajuicio para establecer las personas que conocían a los causantes. Señaló que la denunciante siempre le preguntaba por el número del radicado del proceso, sin entender que la sucesión se había iniciado por notaria. Manifestó la doctora Escobar Lozano que la intención de la quejosa era finiquitar la venta del inmueble que recibiría de la sucesión, por el cual había recibido parte del valor pactado con los compradores, sin embargo se presentaron inconvenientes con el registro de dicha escritura al ser informada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos que se encontraban pendiente de registro las escrituras Nos. 330 del 22 de julio de 1947 y 563 del 17 de octubre de 1927, situación que generó la imposibilidad de registrar la escritura de compraventa, pues estaba pendiente el pago de impuestos, de registros y otros gravámenes del predio de autos, situación que informó a su mandante, y por lo cual ésta le solicitó la devolución de los documentos, no siendo cierto que no hubiera desplegado ninguna gestión de la contratada (Record 14:20 al 30:00 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 10 de febrero de 2014). Como pruebas deprecó la investigada la práctica de un interrogatorio a la quejosa y la declaración de las señoras ROCÍO VEGA BUSTOS y MARTHA JURADO ESPINEL, quienes conocen de los hechos descritos en su versión libre, así mismo, requirió la declaración de las personas que hicieron las declaraciones extrajuicio para ser presentadas en el trámite notarial.

3.3.- Acto seguido el a quo concedió el uso de la palabra a la quejosa para la ampliación de su queja, oportunidad en la cual señaló la señora que acordó como honorarios con la disciplinada el valor de $15.000.000, asegurando que la demora en el trámite de escrituración de su inmueble obedeció a la negligencia de la disciplinada, pese a haberle realizado varios pagos para gastos de registro de una escritura, sin embargo, resaltó la querellante que la doctora Leonilde le manifestó haberse presentado problemas para el registro de la escritura de su venta, alegándole que debía hacerse el pago de unas transacciones anteriores a la suya y que no estaban legalizadas, por lo cual no entendía el por qué debía cancelar dineros de tradiciones que no había realizado, pues lo único que debía hacer la togada denunciada era la escrituración y registro de una transacción de venta del predio que pretendía recibir como herencia. El Magistrado Sustanciador interrogó la quejosa sobre los inconvenientes que presentó la togada con los trámites de registro, a lo que respondió haber consultado a otro abogado quien le indicó la denunciada acudió al trámite más largo, pues lo que debió hacer “era registrar los derechos y acciones” (Sic). Frente a las contradicciones de su queja con lo manifestado por la doctora Leonilde, señaló la señora Rosa que efectivamente le mostró una copia de una escritura pero la misma no había podido ser registrada para lo cual le seguía cobrando más dinero para ello. El Magistrado de Instancia le informó a la denunciante que de su dicho “implícitamente estaba reconociendo que sí desarrolló una gestión” por

lo cual la volvió a indagar sobre su inconformismo relacionado con que la doctora Escobar Lozano no había desplegado ninguna actuación, señalando la denunciante el “por qué esos papeles me salen así” (Sic). Manifestó que a la fecha no le han cobrado clausula penal por el cumplimiento en la escrituración del inmueble por parte de los compradores. La disciplinada contrainterrogó a la quejosa, para lo cual ésta indicó en términos generales, que siempre le mostró un paz y salvo de la escritura, aseguró haber sido informada de la necesidad de hacer la traducción y transcripción de 8 escrituras de predios que no le pertenecían, luego manifestó haberse enterado de la tradición del inmueble en la cual en el predio se había suscrito 8 escrituras entre los herederos, de los cuales a ella le correspondió con la sucesión de uno de los terrenos alinderados en ese tiempo; además aceptó haber sido enterada del pago de la boleta fiscal requerida para el registro de su venta, reiterando su inconformismo en el pago de ese valor por predios que no son de su propiedad (Record 55:50 al 01:13:39 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 10 de febrero de 2014). 3.4.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Tenerse como pruebas la documentación aportada por la quejosa - Solicitó a la disciplinada allegar copia de los recibos de los soportes de gastos por ella efectuados en relación al proceso de sucesión de

autos. 4.- Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2014, la disciplinada allegó copia de los recibos de gastos notariales realizados en el trámite de sucesión de la señora Rosa Delia Jaimes (fl. 41 - 49 c. o 1ª instancia). 5.- El 16 de mayo de 2014, el a quo prosiguió con la diligencia programada, contando con la asistencia de la quejosa y su apoderada, la investigada y el agente del Ministerio Público, surtiéndose en los siguientes términos la misma: 5.1El Magistrado de Instancia procedió a requerir nuevamente a la disciplinada para que allegara un informe completo de los gastos realizados en el trámite de sucesión otorgado por la quejosa, para lo cual le concedió un término de cinco días para ello, suspendiendo la diligencia y fijando fecha y hora para su continuación (fls. 50 - 52 c. o 1ª instancia Cd No.2). 6.- Ante la imposibilidad de asistir a la diligencia programada por parte de la doctora LEONILDE ESCOBAR LOZANO por problemas de salud, el operador disciplinario mediante auto del 26 de agosto de 2014, fijó nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 56 – 57 c. o 1ª instancia). 7.- La disciplinada presentó escrito el 28 de agosto de 2014 en el cual allegó la información solicitada por el Magistrado de Instancia (fls. 50 62 - 53 c. o 1ª instancia – sobre con recibos). 8.- El 6 de marzo de 2015, el a quo prosiguió con la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia de la quejosa y su apoderada, la disciplinada, no compareció el agente del Ministerio Público. 8.1.- Acto seguido el fallador de instancia luego de la valoración de las pruebas documentales allegadas al plenario, señaló que a partir del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinaria se desprende el inconformismo de la quejosa, uno por no haberse suscrito la escritura del inmueble a legalizar y el otro por el pago de honorarios están ajustados a la ley, procediendo a calificar el mérito de la presente investigación. DE LA DECISION APELADA El Operador Disciplinario consideró que la togada investigada desplegó las gestiones correspondientes al cumplimiento de lo acordado con su cliente, sin embargo la sucesión presentó varios inconvenientes en relación con la tradición del inmueble objeto de la misma, pues los anteriores dueños había fallecido tiempo atrás, debiendo retrotraerse prácticamente una centuria para establecer la titularidad del predio, debiendo probar y demostrar dicha tradición ante las autoridades respectivas, lo que implicó que la doctora ESCOBAR LOZANO para llegar a dicho resultado, la materialización de la escritura pública No. 20122 del 15 de agosto de 2013, debiera adelantar múltiples trámites ante autoridades públicas, sin embargo fue en la Oficina de Registro donde advirtió que el predio objeto de venta hacía parte de un inmueble de mayor extensión (8 predios) que no estaba legalizado debiéndose pagar una boleta de causación para legalizar ello, con lo

cual la quejosa no estuvo de acuerdo, advirtiendo que buena parte de la gestión fue desplegada por la togada denunciada, y las dificultades señaladas no pueden ser atribuidas a la encartada, máxime cuando la misma quejosa manifestó no tener los recursos para culminar con dicho trámite. Por lo anterior, el operador Disciplinario no elevó ningún reproche disciplinario a la doctora Escobar Lozano, pues la extensión del plazo para la firma de la escritura de venta del predio de la quejosa obedeció a los múltiples inconvenientes presentados en la tradición del inmueble las cuales no eran previsibles, teniéndose que ésta cumplió con sus obligaciones contractuales y profesionales. Así mismo, en relación con el pago de los honorarios, señaló que en razón a la complejidad de la gestión y de las acciones desplegadas por la togada investigada, los mismos no resultan desproporcionados, incuso advirtió el a quo que a la quejosa suscribió el contrato de prestación de servicios, sin advertir ninguna coacción o abuso de estado de indefensión (Record 10:00 al 37:23 fl. 73 - 74 –Cd No. 3c.o 1ª instancia). DE LA APELACION La apoderada de la quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento proferida por el Magistrado de Instancia en favor de la doctora ESCOBAR LOZANO, manifestando que si bien el 23 de marzo de 2012 se realizó la sucesión de la señora Jaimes, los gastos notariales fueron exagerados teniendo en cuenta

que el valor del predio ascendía a la suma de $26.000.000, con ello, los honorarios cobrados a su cliente también fueron elevados - $15.000.000-, pues eran superiores al 50% que costo total del predio de la sucesión. Comentó además que su prohijada desconoció las actuaciones desplegadas por la disciplinada para el trámite de la sucesión como los viajes a Bogotá, pues la encartada no le informó de esos inconvenientes, pese a que la señora Rosa Delia le suministró los documentos requeridos por la denunciada (Record 37:28 al 42:10 fl. 73 - 74 –Cd No. 3c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 5 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la togada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 7 de mayo de 2015 del auto anterior (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- El 25 de mayo de 2015, el Represente del Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la decisión de instancia, aduciendo que las afirmaciones planteadas por la apelante no corresponden a la

realidad procesal, por cuanto evidenció varias circunstancias: i) El valor registrado en el contrato de compraventa del predio de autos fue pactado en $205.000.000, con lo cual aseveró que los gastos y estipendios recibidos no cubrían exclusivamente el trámite notarial, pues la investigada desplegó diversas gestiones para cumplir con el mandato, evento para el cual los honorarios pactados no se tornan exagerados; ii) No existe prueba que avale la no presentación de informes, por cuanto de la ampliación de queja la señora Rosa aceptó que la abogada le había informado de sus gestiones; iii) Finalmente, en cuanto a la “falsa tradición” alegada por la recurrente se tiene que la investigada tuvo que hacer el recuento cronológico del inmueble, toda vez que por el paso del tiempo no se tenía toda la información (fls. 1218 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 204119 del 2 de junio de 2015, informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 20 - 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos

disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 15115-2013 del 16 de octubre de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogada de la doctora LEONILDE ESCOBAR LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.828.925 y tarjeta profesional vigente No. 55.328, asimismo, mediante auto del 15 de octubre del 2013 (fls. 13 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la doctora LEONILDE ESCOBAR

LOZANO, proferida por el a quo 6 de marzo de 2015, la apoderada de la señora ROSA DELIA JAIMES SANTAMARIA, planteó los siguientes argumentos, a efectos de proseguirse la misma. Como primer argumento, la apoderada de la quejosa manifestó, que si bien el 23 de marzo de 2012 se realizó la sucesión de la señora Jaimes, los gastos notariales fueron exagerados teniendo en cuenta que el valor del predio ascendía a la suma de $26.000.000, con ello, los honorarios cobrados a su cliente también fueron elevados - $15.000.000-, pues superaron el 50% del predio total del inmueble objeto de sucesión. Debe señalar la Sala que las afirmaciones planteada por la abogada de la quejosa no están acordes con la realidad procesal que se ventiló en la investigación disciplinaria, siendo inexacto su argumento en razón a las pruebas documentales que a continuación se relacionan, veamos: A folio 4 al 12 del cuaderno anexo, obra copia del contrato de compraventa del predio ubicado en la carrera 7 No. 11 – 655 del municipio de Piedecuesta, suscrito entre la señora ROSA DELIA JAIMES SANTAMARIA como promitente vendedora y los señores JUAN MANUEL HERNÁNDEZ VELANDÍA y JESÚS ALBERTO ARDILA GELVEZ en calidad de compradores, en el cual establecieron en la cláusula tercera el precio de dicha transacción, el cual ascendía a la suma de $205.000.000, cancelados en dos momentos, el 50% a la

firma del contrato de compraventa y el restante a la firma de la escritura pública. De otra parte, la señora ROSA DELIA JAIMES SANTAMARIA en ampliación de queja rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de febrero de 2014, reiteró que el valor de la venta de su inmueble correspondía a la suma de $205.000.000, con lo cual no se puede encontrar acertado el argumento de la apelante en tanto indicó que el valor del inmueble objeto de la sucesión era de $25.000.000, situación a todas luces desfasada de la realidad y por ende, no tiene ninguna relación con el cobro de los honorarios pactado entre la disciplinada y su mandante. Ahora bien, sobre este aspecto destaca la Sala que el monto de los honorarios profesionales fueron pactados entre la señora Rosa Jaimes y la doctora Leonilde Escobar, y como prueba de ello, elevaron su mandato a un contrato de prestación de servicios visible a folio 13 del cuaderno anexo al expediente disciplinario, en el que se acordó en la cláusula sexta un pago total de estipendios profesionales por la suma de $15.000.000, de los cuales la señora Jaimes entregó $8.000.000 a la suscripción del poder para el inicio de la gestión contratada, circunstancia que en las mismas condiciones fue descrita por la quejosa en su denuncia y en la aplicación de la misma, con lo que se evidencia que ésta era consciente que actuó de forma voluntaria al pago de los referidos estipendios, pues en caso contrario no debió haber firmado dicho documento hasta tanto no estuviera tranquila con

el valor pactado con la togada. Así mismo, evidencia este Juez Disciplinario que la togada investigada fue contratada de forma posterior a la negociación del predio objeto de la sucesión, como lo expuso la señora Jaimes Santamaria en su escrito de queja, contándose para ese momento con cifra y datos reales para la tasación de honorarios, incluso para el cálculo de los gastos del proceso. En punto de la presunta falta a la honradez por cobro desproporcionado de honorarios, debe indicar la Sala que este tipo de comportamiento requiere un análisis más integral de los elementos que rodearon la actuación del profesional del derecho, que a las voces de la jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha sostenido2, lo siguiente: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del

Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los 2 Sentencia T 1143 de 28 de noviembre de 2013. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”(Sic). Bajo este panorama jurisprudencial, evidencia esta Sala que a la togada le está permitido fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas existentes para el efecto, esta remuneración no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre la profesional del derecho y su cliente, configurándose así el principio de la autonomía de la voluntad privada entre la partes, circunstancia que se advierte en el contrato prestación de servicios pactado entre la señora ROSA DELIA JAIMES y la doctora LEONELDE

ESCOBAR LOZANO.

En cuanto al segundo argumento de apelación, relacionado con el desconocimiento de la quejosa tenia de las actuaciones desplegadas por la disciplinada en el trámite de sucesión que adelantó, resaltando que la documentación requerida por la togada le fue suministrada por la señora Jaimes Santamaria, debe este Colegiatura indicar que tal argumento no cuenta con el respaldo probatorio para provocar una determinación contraria a la de confirmar la decisión objeto de alzada. Es oportuno traer a colación lo manifestado por la señor ROSA DELIA JAIMES SANTAMARIA en su ampliación de queja rendida el 10 de febrero de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, quien indicó que la doctora Leonilde le manifestó haberse presentado problemas con el registro de la escritura del inmueble que pretendía vender, alegándole que debía hacerse el pago de unas transacciones anteriores a la suya y que no estaban legalizadas, por lo cual no entendía el por qué debía cancelar dineros de tradiciones que no había realizado, pues lo único que debía hacer la togada denunciada era la escrituración y registro de una transacción de venta del predio que pretendía recibir como herencia, dando a conocer al despacho de los pormenores que se presentaron con la actuación que adelantó la doctora Escobar, siendo requerida por el a quo para que aclarar el fin de su queja, pues de lo expuesto en su denuncia y en la aplicación de la misma, claramente demostraba que la encartada si le había informado de los inconvenientes que venía presentando la escrituración del inmueble obtenido por sucesión hereditaria.

De lo referido en precedencia, encuentra este Tribunal Disciplinario que efectivamente se demuestra que la señora Jaimes Santamaria estaba al tanto de los pormenores que tuvo que enfrentar la disciplinada para levantar el mapa de tradición del inmueble y así llegar a establecer que a esa fecha se encontraba pendiente por registrar dos cambios de titularidad del predio que se pretendía vender correspondientes a las escrituras Nos. 330 del 22 de julio de 1947 y 563 del 17 de octubre de 1927, lo que generó el retraso en la culminación de la venta del predio, pero que no puede ser imputable a la encartada tal retardo, al contrario, la doctora Escobar tuvo que enfrentarse a una investigación sin que su mandante le ayudara en ello, por cuanto desconocía la información de los familiares a quienes había heredado. En suma, no evidencia esta Superioridad que la disciplinada efectivamente le hubiera mantenido oculta toda la información relacionada con el trámite de escrituración del predio adquirido por una sucesión a su mandante, se itera, cuando de las declaraciones dada por la quejosa en sede instancia ésta fue muy concreta al señalar todos y cada uno de los inconvenientes que presentó la togada, incluso aceptó expresamente al Magistrado de Instancia que conocía de las circunstancia que enfrentó su apoderada para el cumplimiento de su gestión tales como el pago de impuestos dejados de canc

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