CSDJ - F68001110200020130113001ADJUNTA20160217095100-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130113001ADJUNTA20160217095100-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta de Sala No. 013
Registro de proyecto: 9 de febrero de 2016
Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 680011102000201301130 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Juan Carlos Celis Ariza, contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias adelantadas contra el doctor PEDRO ENRIQUE PRADO ARIZA, en su condición de Fiscal Sexto de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga. 1 Folio 31, Ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos a que se contrae la pesquisa previa, descritos por el propio quejoso, son los siguientes: “(…) El día 19 de septiembre del presente el Fiscal PEDRO ENRIQUE PRADO ARIZA allega al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA a proceso ejecutivo donde el demandante es Import Construcciones S. A. S. y demandado Caminos del Campestre S. A oficio No 346 del 19 de septiembre
de 2013 informe de investigador de campo de fecha 04 de septiembre del mismo año rendido por el funcionario de la Policía Judicial GUILLERMO SAMACA ESPITIA experticio que corresponde a la investigación netamente penal. El informe antes mencionado NO fue solicitado por parte de ninguna de los involucrados en el proceso ejecutivo que se adelanta en el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA ni mucho menos de oficio por parte del señor juez. El proceso ejecutivo se encontraba para fallo de primera instancia el día 26 de septiembre de 2013 y debido al informe que rindió el señor fiscal sin justificación alguna para actuar se suspendió el trámite pertinente. La investigación que adelanta 68001310300820100037100 el señor fiscal posee reserva legal y aun así está haciendo pública de esta manera documentos propios de la investigación. El señor Fiscal de una manera grosera, grotesca e ilegal y al parecer parcializada se extralimito de sus funciones, abusando se sus derechos y de su ámbito de competencia interfiriendo en un proceso Civil-Ejecutivo que el demandado siempre y a toda costa ha evadido el pago de la obligación, donde absolutamente nadie ha solicitado su intervención de esta manera obstaculizando las resultas del proceso ejecutivo es muy notoria su intromisión pues nadie ha solicitado su presencia o la actuación que allego al proceso, considero que su actuación falla al principio de imparcialidad y transparencia que debe reinar en su puesto como funcionario público y quien debe dar fe y cumplidor de las leyes (…)” (sic a todo lo transcrito). Con base en la queja formulada por el señor Celis Ariza, la Sala instructora
el 23 de octubre de 2013, ordenó abrir indagación preliminar2 contra el Fiscal PEDRO ENRIQUE PRADO ARIZA, ordenando --entre otras pruebas-- obtener copias de la demanda, contestación de la demanda, autos de decreto de práctica de pruebas y copias de los documentos cursados al proceso ejecutivo singular N° 68001310300820100371, por la Fiscalía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del doctor PEDRO ENRIQUE PRADO ARIZA, en su condición de Fiscal Sexto de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, pues la actividad averiguatoria previa arrojó los siguientes hallazgos: (i) ciertamente no existe solicitud alguna por parte de los intervinientes dentro del proceso ejecutivo N° 201000371, en el sentido de allegar el dictamen pericial rendido al interior del proceso penal a cargo del Fiscal PRADO ARIZA; (ii) tampoco existe providencia judicial que en el marco del proceso civil, ordenara la práctica de una prueba pericial como aquella que le cursó al juez el Fiscal PRADO ARIZA; (iii) de acuerdo con los anexos aportados por el disciplinable, sí existe una solicitud formulada el 18 de septiembre de 2013, por el señor Jairo Sarmiento Acevedo4, en condición 2 Folio 6. 3 Folios 31 a 36 del cuaderno principal con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
4 Folio 17. de denunciante, víctima y representante de la sociedad Caminos del Campestre S. A., CONSTRUCA S.A., afectada dentro de la investigación penal N° 680016000159201101680, por el delito de falsedad en documento privado, en el sentido de remitirle copias del estudio grafológico realizado en torno a la autenticidad de las huellas estampadas en un poder conferido el 12 de octubre de 2010. De lo constatado por la primera instancia a través de la actividad probatoria, extrajo las siguientes conclusiones: (i) al ordenar el Fiscal 6° la remisión de la documentación pericial con destino al proceso ejecutivo, garantizó el acceso de la víctima penal, a la justicia ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto el señor Jairo Sarmiento Acevedo, como representante legal que era de la sociedad Caminos del Campestre S. A., CONSTRUCA S.A., estaba “interesado en el aporte de elemento probatorio en aras de consolidar su oposición al cobro reclamado en esa actuación judicial”5; (ii) del resorte exclusivo del Juez Civil es el determinar los efectos jurídico procesales que le confiera a dicha prueba, y una vez evaluada la situación, él será quien determine si la rechaza, o la incorpora legalmente al proceso, o decreta la suspensión del proceso por prejudicialidad, o provee pruebas oficiosas, ejercicio éste en el que ninguna injerencia tiene el Fiscal 6° de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga; (iii) en razón de todo ello, ningún reproche disciplinario podría formularse en contra del
inculpado por la tarea oficial que realizó ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bucaramanga, al remitirle el peritazgo, sobre todo porque tanto sobre Jueces como Fiscales, pesa la obligación de indagar y obtener la verdad real.
RECURSO DE APELACIÓN 5 Folio 35.
Mediante escrito registrado en la Secretaría de la Seccional de Santander el 5 de febrero de 20156, el quejoso impetró recurso de apelación contra la decisión de la primera instancia, argumentando que (i) el Fiscal investigado no tenía razón de peso para hacer lo que hizo, pues solicitud formal no le impartió el juzgado 8° Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de remitir el mencionado peritazgo; (ii) las competencias civiles y penales son completamente diferentes; (iii) el Fiscal de todos modos violó el principio básico de toda investigación penal, de guardar reserva y mantener las pruebas bajo custodia; (iii) es apresurado el archivo de la investigación, pues se debió contar con él en la fase probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 6 Folio 39. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que
aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del caso concreto: La tarea de la Colegiatura Superior en el presente asunto se contrae a definir si respecto de la conducta desplegada por el doctor PEDRO ENRIQUE PRADO ARIZA, en su condición de Fiscal Sexto de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga, al remitirle oficiosamente al Juez 8° Civil de Circuito de la misma ciudad una prueba pericial que formaba parte de la investigación penal que su despacho adelantaba por el delito de falsedad en documento privado, entraña transgresión a deberes funcionales y amerita la intervención del aparato disciplinario.
Como primera medida debe puntualizar la Sala que el rol de los operadores judiciales en estos tiempos de Estado constitucional frente a una sociedad que exige respuestas urgentes y eficaces, “es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión”, haciendo que las compuertas de la jurisdicción se abran para garantizar las libertades fundamentales de todos los individuos del conglomerado. Así las cosas, no estando ya la civilización jurídica actual en el marco de procedimientos como los establecidos para las ordalías o juicios “en nombre de Dios”, que se llevaban a cabo en la edad media, en la época de la Santa Inquisición, no es posible hablar en términos de juicios penales en donde los operadores judiciales no puedan realizar prudentemente un cruce interno de información de algún modo confidencial. Como bien se sabe, las Directrices sobre la función de los Fiscales,
estatuidas en el 8° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana en 1990, contiene un punto --el 20, que regula lo relativo a las relaciones con otros organismos o instituciones gubernamentales-- que los obliga que “a fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento”, hagan “lo posible por cooperar con la policía, los tribunales, los abogados, los defensores públicos y otros organismos o instituciones gubernamentales”. En ese sentido si el Fiscal investigado, sin incurrir strictu sensu en una violación de la reserva probatoria, lo que hizo fue acceder a la petición que le formuló una de las partes interesadas en el proceso ejecutivo singular, en ningún comportamiento disciplinariamente relevante se ve que incurra, cuando una evidencia --la cual, dada su naturaleza, uno de cuyos destinos tiene es muy probablemente el escenario civil en donde se tramita la ejecución-- se le cursa al juez competente para que, dentro de su soberanía, disponga el giro que estime conveniente. La reserva se viola es cuando una información confidencial o un dato altamente reservado se pone en el tráfico informativo público y no cuando se trata de un cruce oficial e interinstitucional de información, tanto más si según los términos de ideólogos, ya clásicos, de la talla de Hernando Devis Echandía, “no es dable mantener al juez --y aquí se refiere al juez civil-- maniatado en el debate probatorio, puesto que el proceso civil, como todo proceso, tiene un interés público que es la justicia, ante lo cual no se puede
pretender que el operador judicial, so pena de una actitud pasiva, sea engañado con pruebas falsas o aparentes y que se le permita a los particulares omitir la verdad alegando un derecho a ocultarla”8. Que a un Fiscal porque materializa, cristaliza o convierte en realidad tangible la tutela judicial efectiva del modo como lo impone la Carta Política de un Estado constitucional, se le festine sanción disciplinaria, no dejaría de constituir un mayúsculo contrasentido, y por eso, más allá de que la decisión adoptada por la primera instancia --pese a los vehementes reclamos del recurrente-- revista corrección lógica y jurídico deóntica, la Sala no podría perder de vista que viene amparada por la triple presunción de legalidad, acierto y veracidad, la cual no se desvirtuó tras la incorporación al 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Temis, 2012, Tomo I, sexta edición, p. 73. expediente disciplinario de los elementos probatorios cuyo recaudo era necesario y posible. Por lo demás, éste sí que es uno de esos casos en que opera de manera inobjetable uno de aquellos juicios de proporcionalidad en concreto, de los que en sede penal refiere el profesor Alejandro Aponte9 --y que la Sala estima metodológicamente viables dentro de la racionalidad práctica del derecho disciplinario-- pues al examinar la expectativa de las consecuencias jurídicas derivadas de la supuesta infracción, es claro que no es de aquellas de las que cabe esperar que se concreten en una sanción, y de ahí la razonabilidad y la proporcionalidad que presidió la inhibición y el archivo en
la primera instancia, pues no se está aplicando otra cosa que un principio propio de los sistemas sancionatorios no maximalistas: así como deben ser desechadas las sanciones inútiles, también deben ser desechados los procesos inútiles. En virtud de lo anterior, esta Superioridad encuentra acertada la decisión objeto de alzada, pues tal y como se consideró en esa instancia, no existe falta disciplinaria imputable al funcionario aquejado, por cuanto de los hechos expuestos por el quejoso no le permite al Juez disciplinario colegir infracción alguna a los deberes funcionales, no solo por encontrarse sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, sino por la falta de concreción de lo denunciado. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, para avalar la terminación que consagra la norma en cita, frente a la carencia de 9 Manual para el juez de control de garantías en el sistema acusatorio penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 31 y s. s. información concreta que ofrezca elementos de juicio que justifiquen que esta Jurisdicción seguir adelante con las fases subsiguientes del proceso disciplinario y ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En síntesis, la Sala comparte plenamente el criterio de la Colegiatura de origen al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario aquejado y por lo tanto se confirmará el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor del doctor PEDRO ENRIQUE PRADO ARIZA, en su condición de Fiscal Sexto de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga,, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada .
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial