CSDJ - F68001110200020130113701ADJUNTA20170331100701-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130113701ADJUNTA20170331100701-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 680011102000201301137 01 Aprobado según Acta Número 26, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.166.992 y portador de la tarjeta profesional número 161674, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “El 9 de agosto de 2013 el señor EMMANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ contrató los servicios
profesionales del abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS a fin de que tramitara proceso civil de restitución de inmueble arrendado contra ERNESTO GÓMEZ TARAZONA, ERNESTO GÓMEZ GIRALDO y SARA MILENA GÓMEZ, en relación con el predio ubicado en la carrera 32 N 16 – 41, barrio San Alonso de esta ciudad. Igualmente el abogado en mención se comprometió a iniciar acción penal contra el señor GÓMEZ TARAZONA por la comisión de la conducta punible de Amenazas.” 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 680011102000201301137 01
Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 72.166.992 y de la tarjeta profesional número 161674, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado SALAZAR GALVIS, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 15 de octubre de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de
pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia del investigado, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. En la audiencia realizada el 11 de marzo de 2015, se lee la queja y la defensora de oficio realiza solicitud probatoria. El Magistrado Sustanciador decreta las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la segunda sesión realizada el 17 de junio de 2015, el quejoso ratifica y amplía la queja. El Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público, realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del 2 Folio 13. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 680011102000201301137 01 Abogado en Consulta artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, al dejar tramitar un proceso civil de restitución de inmueble arrendado y de formular una denuncia penal, a la que se había comprometido con los quejosos. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se llevó a cabo el 03 de junio de 2015, en la misma la defensora de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales solicita la absolución de su representado en relación con el cargo de falta de actividad en la Fiscalía, porque no existe prueba de que el quejoso le otorgara poder para formular la denuncia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar al Abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.166.992 y portador de la tarjeta profesional número 161674, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) meses, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…….) República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta El panorama probatorio analizado denota que a partir del momento en que el mencionado otorgó poder al investigado para adelantar proceso civil de restitución de inmueble arrendado y le canceló además honorarios para que en su nombre formulara una denuncia penal, se mantuvo en total inactividad por el prolongado lapso de ocho meses, hasta cuando el cliente resolvió contratar a otro profesional del derecho que ejecutara tales actuaciones, lo cual denota que el disciplinable abandonó de manera definitiva esos encargos profesionales, actuando con absoluta incuria, despreocupándose de los intereses del quejoso, sin que vislumbremos justificación de ninguna naturaleza para ello. Debe además anotarse que si la decisión del profesional del derecho era abstenerse de adelantar las gestiones encomendadas, era su deber renunciar expresamente al mandato, a fin de dejar en libertad al interesado de designar con mayor premura a otro abogado que se apersonara de las mismas, obviamente procediendo a la devolución inmediata de los documentos y dineros recibidos en virtud de la contratación de sus servicios. Desafortunadamente el inculpado incumplió por completo sus compromisos,
dando al traste durante lapso prolongado con la expectativa que tenía su poderdante de materializar los derechos que pretendía hacer valer. La ausencia total de actividad del disciplinable puesta de presente, merece reproche dad la negligencia, incuria y falta de responsabilidad en las actividades profesionales encomendadas, pues en cambio de ello, debió como ya se dijo, renunciar a los mandatos dados en debida oportunidad y no dejar a su suerte al quejoso, que confió en el para que promoviera las actuaciones judiciales en mención. En este orden de ideas concluimos con grado de certeza que el disciplinable incumplió sus compromisos profesionales, pidiéndose por tanto en consecuencias, elevar en su contra juicio de reproche en razón de la incuria con que procedió, al abandonar las gestiones encomendadas, siendo entonces República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta evidente que la falta disciplinaria por la que se procede fue cometida en la modalidad culposa de la culpabilidad.”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra el Profesional del Derecho JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.166.992 y portador de la tarjeta profesional número 161674, como quiera que
ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la cual resolvió sancionar al Abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.166.992 y portador de la tarjeta profesional número 161674, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) meses, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Abogado en Consulta Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque fue contratado para que tramitara un proceso civil de restitución de inmueble arrendado y para formular denuncia penal por la comisión de la conducta punible de Amenazas, y no realizó ninguna de las gestiones a las que se comprometió, lo que hace que su conducta
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Abogado en Consulta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado SALAZAR GALVIS, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado y que el acepto. El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la no tramitación del proceso civil de restitución de inmueble arrendado y la no formulación de la acción penal, y no realizó ninguna de las gestiones a las que se comprometió, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad
al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en este tipo diligencias, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto
cuando el litigante injustificadamente no cumplió con su deber de tramitar el proceso civil de restitución de inmueble arrendado y formular la denuncia penal, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado desatendió el asunto. La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto el disciplinado injustificadamente no tramitó el proceso civil de restitución de inmueble arrendado ni formuló la denuncia penal, cuando se le otorgó el poder y se le canceló parte de los honorarios, es decir, se evidencia la conducta negligente del togado investigado, lo cual da cuenta de la certeza de la incursión en la falta endilgada. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la
conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional. El abogado descuido el asunto con la no tramitación del proceso civil de restitución de inmueble arrendado ni la formulación de la denuncia penal, cuando se le otorgó el poder y se le canceló parte de los honorarios, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros
de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que descuidó el encargo profesional injustificadamente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado. Por todo lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente verificada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al Encartado, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 680011102000201301137 01 Abogado en Consulta presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, si incurrió en falta disciplinaria, al dejar de tramitar el proceso civil de restitución de inmueble arrendado y formular la denuncia penal, cuando ya se le habían cancelado parte de los honorarios, por lo que esta Corporación confirmará dicha decisión, en lo referente a este profesional del derecho. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, contrariando la norma ética de los abogados y la inexistencia de antecedentes
disciplinarios del aquí investigado dentro de los últimos cinco (5) años, permiten concluir que la sanción atribuida por la primera instancia, es razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado JOHNNY LARRY SALAZAR GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.166.992 y portador de la tarjeta profesional número 161674, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) meses, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en
primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.