CSDJ - F68001110200020130114101ADJUNTA20150604144407-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130114101ADJUNTA20150604144407-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
Denunciante: Manuel Enrique Reyes Neira
Inculpado: Luis José Escamilla Moreno
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MANUEL ENRIQUE REYES NEIRA, contra la decisión adoptada por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 20 de agosto de 2014, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor MANUEL ENRIQUE REYES NEIRA el día 21 de abril de 2012 ante la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual solicitó que se investigará al abogado LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, pues relató que el 13 de septiembre del año 2013 lo demandaron junto con su esposa en un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza; manifestó que la demandante era la señora Diana Rondón Rangel, quien confirió poder al abogado que hoy denuncia; indicó que el doctor ESCAMILLA MORENO de manera fraudulenta les atribuyó mora en el pago del canon de arrendamiento, sin embargo su real arrendataria es la señora Lilia Rangel, no obstante señaló que la señora Diana quiere quitarle la propiedad del inmueble a la señora Lilia y el abogado sabiendo dicha situación se prestó para iniciar demanda de restitución de inmueble, pues el mismo conocía del proceso de pertenencia que adelantó la señora Diana Rondón Rangel contra su progenitora Lilia Rangel, mujer de 74 años de edad. Por lo anterior manifestó el quejoso que existió mala fe por parte del doctor
ESCAMILLA MORENO.
ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del doctor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 91042105 y tarjeta profesional vigente
número 181253, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 15 de octubre de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 10 de febrero de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 99 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En la fecha programada se dio inició a la prenombrada audiencia a la cual compareció el quejoso, el abogado investigado doctor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO y se dejó constancia de la ausencia del ministerio público. Procedió a rendir versión libre el doctor ESCAMILLA MORENO, quien indicó que conoció a su poderdante en el segundo semestre del año 2013, por ende desconocía los problemas jurídicos entre la misma y su progenitora; relató que su cliente le concedió poder el día 9 de agosto de 2013, si bien le manifestó la misma que no era la propietaria del inmueble si contaba con expectativas pues tenía escritura pública a
través de la cual le compró derechos sucesorales a su progenitor; de igual manera le aportó las pruebas suficientes para tramitar el proceso de restitución de inmueble arrendado verbi gratia, copia autentica del contrato de arrendamiento fechado el 1 de junio de 2011, duración 24 meses, contrato que manifestó ser plenamente válido hasta que un juez declare su nulidad; por ende señaló que su proceder fue en ejercicio de la actividad lícita, el supuesto incumplimiento en los cánones era desde diciembre de 2012. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al doctor MANUEL ENRIQUE REYES NEIRA, quien señaló que el abogado sí conocía que él pagaba el arriendo a la señora Lilia Rangel quien es una señora de 75 años de edad; relató que siempre cumplió con el pago de los cánones hasta septiembre de 2013 como consta en los recibos aportado en el Juzgado y después de esa fecha ha venido consignando a órdenes del Juzgado. Por ultimó indicó que la parte demandante al interior del proceso no pudo demostrar nada, y con la conducta procesal del abogado se deduce que el mismo conocía del proceso de pertenencia y por ende estaban defraudando a la señora Lilia Rondón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
Se decretaron como pruebas las que a continuación se relacionan:
1. Solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza la remisión de copia completa y autentica del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2013-039 adelantado por Diana del Pilar Rondón Rangel contra Manuel
Enrique Reyes Neira y Lidia Becerra Guerrero
2. Solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga remisión de la copia del proceso No. 2012-0172 adelantado por Diana del Pilar Rondón Rangel contra
Lilia Rangel de Rondón.
3. Declaración de las señoras Diana del Pilar Rondón Rangel, Amparo Gómez y Geovana Patricia Guzmán Gómez, Amparo Leal Rangel, Lilia Rangel de Rondón y
Lidia Becerra Guerrero. Se fijó como fecha de reanudación para dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de mayo de 2014. El Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza Santander remitió oficio No. 0051 del 24 de febrero de 2014, a través de cual allegó copia del proceso 2013-039-00 adelantado
por DIANA DEL PILAR RONDÓN RANGEL contra MANUEL ENRIQUE REYES
NEIRA y LIDIA BECERRA GUERRERO.
El Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Bucaramanga mediante oficio 944 remitió las copias procesales del expediente judicial No. 2012-172. Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de mayo de 2014, a la cual compareció el quejoso, el abogado investigado y se ausentó el ministerio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Al interior de la audiencia se escuchó en declaración a las siguientes personas: LILIA RANGEL DE RONDÓN, señaló que no conocía al abogado ESCAMILA MORENO; sobre los hechos objeto de queja manifestó que su esposo se consiguió una novia y le empezó a quitar las propiedades, por lo cual el abogado le recomendó traspasar la titularidad del inmueble en disputa a su hija Diana del Pilar; agregó que el abogado de su hija actuó sin investigar que había sucedido, pues era ella quien recibía el dinero del arriendo, su hija nuca recibía nada, considera que el abogado si actuó de mala fe por obrar a la ligera y cobrar los arriendos cuando el quejoso se encontraba al día. Que si bien no tiene la propiedad de inmueble siempre ha sido poseedora del mismo, señaló que sí sabía que su hija autenticó el contrato de arrendamiento porque ella siempre ha estado en malas condiciones de salud. LIDIA BECERRA GUERRERO, señaló sobre los hechos objeto de queja que su esposo, hoy quejoso, denunció al abogado porque él sabía que ellos se encontraban al día en el pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble que les arrendo la señora Lilia Rangel de Rondón, indicó que el abogado sabía
de la existencia del proceso de pertenencia que se adelantaba en Bucaramanga al interior del cual la señora Lilia Rangel afirmó que se encontraban al día en el pago de los cánones de arrendamiento; manifestó que con la señora Diana y Lilia se acordó elaborar un contrato de arrendamiento porque entre ellas existían problemas, por lo cual necesitaban que quedará como arrendataria la señora Diana Rondón, sin embargo la que hacía los arreglos de la casa era la señora Lilia Rangel.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO LUZ AMPARO LEAL RANGEL, señaló que la señora Lilia Rangel es su tía y sabe que le arrendo al quejoso un inmueble; que la propietaria de la casa es su tía; por ultimó indicó creer que el abogado investigado ha actuado de mala fe porque el quejoso ha pagado el arrendamiento de manera puntual. LUZ AMPARO GÓMEZ CORTÉS, manifestó que por palabras de la señora Diana del Pilar sabe que compró los derechos sucesorales del inmueble en cuestión, habiendo sido quien presentó al abogado a la señora Diana del Pilar en agosto de 2013. GEOVANA PATRICIA GUZMÁN GÓMEZ, señaló que conoce al abogado
ESCAMILLA MORENO porque es su esposo, conoce a Diana del Pilar Rondón porque su progenitora le arrendó un inmueble; manifestó que sobre la propiedad en disputa es la señora Diana del Pilar Rondón quien figura como la propietaria en el certificado de libertad y existe contrato de arrendamiento debidamente autenticado donde ella es la arrendataria; recuerda que le entregaron documentos soporte al abogado para que tramitará el proceso de restitución, así mismo la señora Diana del Pilar Rondón manifestó que tramitaba con otro abogado proceso de pertenencia. DIANA DEL PILAR RONDÓN RANGEL, manifestó que conoció al abogado investigado en agosto de 2013, le contó que arrendó un inmueble a un abogado en julio del año 2011, pero en diciembre de 2012, ya no le cancelaron más cánones de arrendamiento; señaló que compró la casa de Matanza a la señora “Cecilia”; manifestó que el abogado no ha conocido a su familia ni los problemas con los mismos, e indicó que el señor MANUEL ENRIQUE REYES hoy quejoso fue quien le recomendó un abogado para adelantar proceso de pertenencia incluso se ofreció como testigo al interior de dicho proceso.
DECISIÓN APELADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
El día 20 de agosto de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el fallador de instancia evalúo el mérito de la indagación seguida contra del letrado LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO con terminación y archivo, por considerar que la conducta no existió conforme a lo señalado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, indicando que la eventual falta del doctor ESCAMILLA MORENO es obrar de mala fe, sin embargo al analizar la prueba testimonial, se tiene que el abogado conocía que la señora Diana del Pilar Rondón era legitima arrendataria y poseedora del inmueble, nunca conoció nada diferente según lo acreditado en el curso probatorio, tanto así que el quejoso firmó contrato con la señora Rondón, así mismo le firmó recibos de pago, por tanto no pueden alegar su propia culpa u error cuando ellos mismos dieron apariencia de realidad, razón está por la cual el doctor ESCAMILLA MORENO creyó la realidad de lo narrado por su poderdante. RECURSO DE APELACIÓN El señor MANUEL ENRIQUE REYES NEIRA interpuso recurso de apelación contra la decisión impartida por el Magistrado A quo al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, manifestando que se encuentra probado que el abogado adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado sobre cánones inexistentes sabiendo que en proceso de pertenencia la señora Lilia Rangel se opuso a todas las pretensiones de la demandante, lo cual fue realmente acreditado en el proceso civil; así mismo; “que el calvario que han tenido que asumir el, su esposa y la señora Lilia Rengifo tiene
su génesis en la inmoralidad de abogado, pues el denunciado no fue honesto con la recta y leal administración de justicia…actuó en forma deliberada y dolosa….con presupuestos falsos y valiéndose de un escrito que no estaba destinado al trafico jurídico…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante acta individual de reparto del 10 de septiembre de 2014, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente, quien a través de auto del 15 de septiembre de 20142, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si la togada registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de octubre de 20143, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No.
271738 en el que consta que sobre el togado no aparece registrada sanción4. El Ministerio Público. Se notificó del respectivo auto del 19 de septiembre de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias el 2 de octubre de 2014, indicando: “es claro que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria, porque si bien obran algunos testimonios, que indicaron que el abogado “debía saber o conocer” de las circunstancias alrededor de la propiedad y posesión del bien, y que en efecto el canon de arrendamiento se canceló por el quejoso y su esposa, estos no alcanzan para suspender el principio de buena fe, ya que por la situación creada por todos los intervinientes, la persona que figuraba ante la Ley con legítimas expectativas frente a la casa era de la señora DIANA RONDÓN RANGEL, quien por demás afirmó que era la dueña y enfáticamente aseguró que eso era lo que conocía su abogado…En la apelación, el señor REYES NEIRA planteó muchas circunstancias relativas al proceso de restitución de inmueble arrendado, para indicar que las actuaciones del abogado dentro del 2 Folio 33 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 15 Y 16 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
proceso han sido inmorales y dolosas, situaciones que deben ser debatidas y resueltas dentro de esa jurisdicción.” (fl 10 a 13 C 2 Instancia) Por las anteriores motivaciones solicitó el Ministerio Público se confirme la decisión del A quo. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor MANUEL ENRIQUE REYES NEIRA en su calidad de quejoso contra la decisión proferida por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró la terminación y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado JOSÉ LUIS
ESCAMILLA MORENO.
Teniendo en cuenta el escrito de queja, el recurso de apelación, las pruebas testimoniales y documentales recaudadas se logró establecer que no se acreditó la conducta de mala fe en la actuación judicial del doctor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, de lo contrario se estableció que el profesional del derecho decidió iniciar demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Manuel Enrique Reyes Neira, porque los hechos narrados por su poderdante se encontraban sustentados en pruebas fehacientes, verbi gratia, contrato de arrendamiento de vivienda urbano suscrito entre la señora Dina del Pilar Rondón Rangel y el quejoso, el 1 de febrero de 2013, y autenticado en la Notaría única del Circulo de Girón; así mismo certificado de liberta y tradición de bien objeto de arrendamiento, matricula No. 300-96082 en el cual en la anotación No.15 aparecía la señora Diana de Pilar Rondón Rangel como propietaria, y se dejaba la constancia de demanda de pertenecía radicado bajo el No. 2012-00172-00. Lo anterior da fe de que el profesional del derecho investigado actuó bajo la conciencia de que su cliente tenía posibilidades de ganar el proceso, y aún
conociendo la existencia de la demanda de pertenencia iniciada por la misma contra su progenitora, desconocía los problemas de fondo entre las mismas, situación que ha de ser definida por la jurisdicción ordinaria civil. De otra parte, en la declaración de la esposa del hoy quejoso, la misma manifestó que algunos cánones de arrendamiento los recibía directamente la señora Diana Rondón Rengifo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así las cosas, no encuentra esta Superioridad con las pruebas obrantes la evidencia de un actuar mal intencionado del abogado pues el mismo no le constaba que el bien era de propiedad de la señora Lilia Rengifo y que era la verdadera arrendatarias del bien inmueble, pues dicha situación la vino a declarar la jurisdicción civil tiempo después a que le fuera otorgado el poder al togado. Conforme a lo anterior es claro que el proceso disciplinario es independiente de la jurisdicción civil, y una vez analizando la conducta desplegada del doctor ESCAMILLA MORENO, no se logró probar que el mismo actuara con dolo como lo indicó el apelante y con mala fe, pues no se estableció que el letrado supiera que la arrendataria del inmueble fuera la señora Lilia Rengifo. Se tiene que el proceso disciplinario, se instituyó para exigir la recta actuación de los
abogados y funcionarios al servicio de la justicia, con el se busca reprochar aquellas conductas tipificadas como faltas; sin embargo debe ser claro que con él no se puede buscar el reconocimiento de pretensiones que son de la órbita de otras jurisdicciones. Por lo anterior y en protección de la buena fe5 del abogado investigado la cual no se desvirtuó en el curso disciplinario lo procedente es confirmar la decisión proferida por el fallador de primera instancia. Mediante sentencia C-246 de 1996, señaló la Honorable Corte Constitucional sobre el indubio pro disciplinario que: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte 5 Ley 1123 de 2007 Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el día 20 de agosto de 2014, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 680011102000201301141 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial