CSDJ - F68001110200020130114301ADJUNTA20180530134709-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130114301ADJUNTA20180530134709-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 680011102000201301143 01 Aprobado en Sala No. 044 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 de noviembre 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Wilma Cecilia Duarte Boada, en su calidad de Juez 5º Civil del
Circuito de Bucaramanga. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el señor Uriel Uriza Rozo, puesta en conocimiento ante el Seccional de primera 1 Sala dual conformada por los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, decisión vista en folios 52 a 56 del c.o. de 1ª Inst. instancia, mediante oficio N° PPB-RADC 8050 de septiembre 27 de 2013, de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga – Santander-, en la cual solicitó investigar a la funcionaria Wilma Cecilia Duarte Boada en su calidad de Juez
5º Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto presuntamente en diciembre 12 de 2012 instauró una tutela contra el representante del establecimiento penitenciario y carcelario “La modelo” de esa ciudad y otros, y que fue fallada en su favor en febrero 17 de 2013, pero ante el incumplimiento de la accionada, instauró en mayo 14 de 2013 trámite incidental y mediante decisión del Juez encartado en julio 12 de 2013 fue archivado. Solicitó “..pido por favor se investigue todas las anomalías porque se siguen vulnerando mis derechos como el de la salud, porque no se le ha arreglado el problema de su tabique…y me dicen que no hay desacato…” (fls 1 a 4 del c.o.). Calidad de funcionaria. La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga, remitió copias de la Resolución de nombramiento, del acta de posesión de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.390.969 en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, cargo que detenta desde abril 3 de 2008. (Folios 17 a 25 del c.o. de 1ª Inst.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de octubre 11 de 2013, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. En esta etapa se recaudaron las siguientes
pruebas: -Copia del fallo de tutela No. 2012 00367 de Uriel Uriza Rozo contra el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Bucaramanga y otros, proferido en enero 17 de 2013, en la cual se resolvió conceder el amparo y ordenó a Caprecom EPS que en el término de 48 horas se procediera a valorar al interno Uriel Uriza y frente al Director del Establecimiento carcelario “La modelo” de Bucaramanga contestará los derechos de petición de junio 25 y diciembre 3 de 2012 (fls 36 a 42 del c.o.). -.Copia del auto de julio 12 de 2013 proferido por la Juez 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del incidente de desacato propuesto por Uriel Uriza contra Caprecom EPS y otros, mediante el cual se archivó el mismo (fls 43 a 50 del c.o,.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto en noviembre 30 de 2015, mediante el cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria Wilma Cecilia Duarte Boada en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, dado que: 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 11 y 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó por edicto del auto que aperturó indagación preliminar en su contra el 5 de noviembre de 2013, ello, visto en el folio 16 del c.o. de 1ª Inst.
“…contrario a lo manifestado por el quejoso, la postura jurídica asumida por la disciplinable está sustentada en argumentos razonables, precedidos de un análisis integral de los elementos de prueba que existían en el incidente de desacato, y las propias manifestaciones de los llamados al incidente, los que afirman han cumplido con el fallo de tutela. Al respecto hay que resaltar sobre los pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional en sedes de incidentes de desacato, en el sentido que con los mismos no se persigue una decisión sancionatoria, sino el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, y por ende, la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados. Resalta la Sala que el pronunciamiento de la Juez investigada con base en los elementos allegados al incidente, y las manifestaciones plasmadas tanto por el afectado como por los incidentados, derivó en una decisión acorde a derecho” (fls 52 a 56 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, reiterando la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, integridad física y la dignidad humana, al seguir padeciendo de dificultad en la respiración debido a la rotura de su tabique (fls 61 a 62 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de noviembre 30 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la funcionaria Wilma Cecilia Duarte Boada en su condición de Juez 5º Civil del Circuito de Bucaramanga. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente
contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al
ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de la funcionaria investigada había vulnerado
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida por decidir archivar el incidente de desacatoAl respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la funcionaria indagada, en cuanto a que la disciplinable aparentemente había violado los derechos fundamentales en 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. el incidente de desacato promovido por el quejoso, desde ya la confirmación de la determinación bajo estudio, ya que basta con vislumbrar el descorrer del trámite incidental en comento para denotar no solo que estaba ajustado a derecho, sino que mal haría la juez encartada si hubiere impuesto sanción por desacato al representante legal de las entidades accionadas, pues una
vez se les requirió para cumplir la orden de tutela, las entidades contestaron haber cumplido la misma y aportaron las pruebas pertinentes, esto es la autorización para valoración por medicina general por parte de la EPS CAPRECOM, así como la respuesta a los derechos de petición por el Director del establecimiento penitenciario y carcelario “La Modelo” de Bucaramanga (fls 48 y 49 del c.o.), lo que le fue informado a la Juez de tutela. Circunstancia que fue probatoriamente valorada por la funcionaria indagada, lo que conllevó a tomar la decisión de no continuar con el incidente de desacato y ordenar su archivo, decisión por demás sustentada en las pruebas obrantes en dicho proceso y en cumplimiento al principio de autonomía funcional, no constituyendo decisión grosera contraria a derecho que amerite reproche disciplinario alguno. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la funcionaria involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de noviembre 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Wilma Cecilia Duarte Boada en su calidad de Juez 5º Civil del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial