CSDJ - F68001110200020130115101ADJUNTA20131204124407-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130115101ADJUNTA20131204124407-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301151 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados Ministerio de Justicia, la Dirección Nacional del : INPEC, la Dirección Regional del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (EPAMS), Terceros Vinculados Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Santander, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Pueblo Regional de Santander.
Accionante: Carlos Gallego y Francisco Antonio Castaño
Reyes. Primera Declaró improcedente la tutela respecto del Instancia: hacinamiento y resolvió denegarla respecto del suministro de agua potable.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, declaró improcedente el amparo constitucional respecto a las condiciones de hacinamiento deprecadas por los actores y a su vez denegó la acción tutelar respecto del suministro de agua potable presuntamente padecido, circunstancias que
vulneraban el derecho a la “dignidad humana y el mínimo vital”, planteado en la acción constitucional de tutela impetrada por los señores CARLOS GALLEGO y 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano– Sala con el Magistrado Martha Tadeo Mendoza Lozano.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 680011102000201301151 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN (EPAMS), habiéndose vinculado como terceros con interés legítimo en la
acción a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA
REGIONAL DE SANTANDER, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO REGIONAL DE SANTANDER.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela del 23 de septiembre de 2013, así: “Los accionantes manifiestan estar internos en el patio No. 6 de EPAMS Girón, donde hace más de un año los obligan a vivir 3 internos en una ceda de 9
metros cuadrados en la que solamente hay dos camas, por eso al tercero en llegar le corresponde dormir en el piso, aunque el reglamento indica que una celda es para dos internos, lo cual no se cumple, que por la falta de espacio están 14 horas en las celdas sin poderse movilizar, pues el tercero en llegar obstruye el desplazamiento, existiendo un hacinamiento del 50%, pues son entre 228 y 232 internos en ese patio, donde tienen 11 mesones para 84 personas, lo que genera que dos tercios deban permanecer de pie o en el piso, sin lugar para comer, leer, escribir, realizar manualidades o descansar. Adicionalmente señalan que no hay agua permanente, por lo cual el sanitario solamente se puede evacuar una vez en la noche, generándose malos olores. Afirman que pese a que las autoridades conocen esa situación nefasta, no hacen nada al respecto”. (Folios 105 y 106 c.o. – Sic a lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la parte actora pidió la protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y el mínimo vital, solicitando que se ordene a la accionada “que en un término perentorio se deshacine el patio No. 6, se asigne cama individual a cada interno y se cumpla el reglamento interno, en cuanto a celda para solo (2) internos. 3. Aplicar la sentencia T-324/1995 Corte Constitucional. 4. Vincular al seguimiento del fallo a la Procuraduría.” (Folio 2 c. o. – Sic a lo transcrito).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Se adjuntó a la presente acción, como elementos de prueba, fotocopias del derecho de petición presentado el 26 de agosto de 2013, ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Epams), en el que solicitaban dar cumplimiento al reglamento interno que estipula que una celda es para dos (2) internos y de las reglas mínimas para el tratamiento de recursos. (Folio 3 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de octubre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano asumió el conocimiento de la acción, la cual procedió a dar trámite y a su vez ordenó notificar al accionante y a los accionados para que ejercieran el derecho a la contradicción y defensa, entre ellos el MINISTERIO DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN, ordenando vincular como terceros a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE SANTANDER; además
solicitó a los primigeniamente accionados informar sobre el número de pabellones, celdas, e internos recluidos en ese penal; si en cada celda hay más internos de los que permite la capacidad para la cual fue construida (capacidad según planta física); si alguno de los internos deben dormir en el piso por falta de camas; informe respecto del suministro de agua en tanto a la calidad y cantidad; si se cuenta con lugares aptos para que los internos puedan leer, escribir y comer; lo anterior respecto del patio número 6 del penal. Así mismo, solicitó remitir copia del reglamento interno de ese establecimiento penitenciario e indicar si existen otras acciones de tutela con ese mismo objeto. Igualmente peticionó a la Defensoría del PuebloRegional Santander
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA informar lo que les conste sobre la situación de hacinamiento y salubridad a que hace referencia los accionantes. (Folios 6 y 7 c.o). Intervención de las accionadas y terceros con interés. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, doctora Sandra Milena Calderón Lozano, por oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-14856 adiado 7 de
octubre de 2013, respondió la acción alegando que la Dirección General del INPEC, no tiene competencia para solucionar la problemática citada por los accionantes y solucionarla implica operaciones mancomunadas de diferentes entes Estatales, motivo por el cual remitió copia de las diligencias al Director de EPAMS GirónSantander. (Folios 23 a 31 c.o.). El Director de la Política Criminal y Penitenciaria, doctor Fernando Arévalo Carrascal, mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2013, indicó que la función del Ministerio es la de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y acciones contra la criminalidad organizada, por lo que solicitó decretar la falta de legitimación por pasiva, pues el Ministerio de Justicia y Derecho no es competente para administrar el EPAMS Girón de BucaramangaSantander. (Folios 32 a 36 c.o.). La Doctora Claudia Beatriz Carvajal Camacho en calidad de representante de la Personería Municipal de Girón -Santander, presentó mediante oficio No. 2324 del 8 de octubre de 2013, información basada en visita de inspección, vigilancia y control realizada para los días 24 y 25 de enero y 4 de marzo de 2013, en las que señaló que de acuerdo a la visita realizada, en las celdas se ubican más de 2 internos, aclarando que dicha situación no se presenta en todas. Expresó que no desconoce la problemática de hacinamiento carcelario, pues en los recorridos realizados en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conjunto con la Secretaria de Salud se ha evidenciado que en todos los pabellones existe más internos que el cupo a proveer para cada pabellón. (Folios 37 a 39 c.o.). Allegó igualmente copia del informe calendado 22 de marzo de 2013. (Folios 52 a 71 c.o.). La Doctora María Alexandra García Forero en su calidad de Directora Regional Oriente INPEC, dio respuesta a la acción de tutela solicitando que la misma se declare improcedente pues la situación de sobrepoblación carcelaria, es un problema de política criminal, debido a que el INPEC solo cumple con su función principal, que no son otras sino la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de la sentencia penal condenatoria, control de medidas de aseguramiento, mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, razón está por la que no puede negarse a recibir internos, argumentando el alto grado de hacinamiento.
De igual forma indicó: “Ahora en cuanto asignar cama individual a cada interno y se ubiquen dos (2) internos por celda, es una situación de resorte y manejo de la Dirección EPAMS Girón, previa coordinación con la junta de asignación de patios y celdas, es por ellos que se informa al señor Juez que la Regional Oriente INPEC Bucaramanga NO es la competente para ubicar al interno accionante
en determinado patio y celda, como quiera que el EPAMS Girón existe un cuerpo colegiado llamado JUNTA DE ASIGNACIÓN DE PATIOS Y CELDAS, cuyas funciones entre otras está la de asignar patio y celdas a los internos previa revisión de su situación jurídica, personal, salud, seguridad y otros aspectos.” (Folios 40 y 41 c.o). El Defensor del Pueblo Regional de Santander doctor CHRISTIAN GORDON CHAPARRO, en escrito radicado el 10 de octubre de los corrientes, indicó que revisados los archivos de quejas y solicitudes no aparece requerimiento alguno presentado por el señor en mención, por lo que desconoce las inquietudes que tenga al interior de la presente acción.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al hacinamiento presentado por la penitenciaria, que para el 2 de septiembre presentaba una población de 1977 personas, coordinándose una brigada realizada los días 16 y 17 de septiembre hogaño para evaluar la procedencia de beneficios judiciales y/o administrativos, para dar solución en parte al hacinamiento presentado. Respecto de los problemas manifestados por los internos del patio 6 con el suministro de agua todos los días, mediante oficio 120-1-GJCDT-11315 de fecha octubre de 1 de 2013, la doctora Myriam Josefina Lara Vaquero, Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, notificó la firma del contrato No. 99 cuyo objeto es la adecuación, mantenimiento y puesta en marcha de die plantas de tratamiento de agua residual y de cuatro plantas de agua potable para el Centro Carcelario. Allegó copia de las actas de visita a EPAMG Girón y de un informe de la Secretaría Local de Salud de la Alcaldía de Girón. (Folios 73 a 85 c.o.). La Doctora Ingrid Mayerly Pinzón Basto en su calidad de Directora EPAMS Girón, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó que se declare la improcedencia de la misma. Anexó copia de las inspecciones Judiciales realizadas a las instalaciones carcelarias del EPAMS de Girón –Santander, dentro de las acciones de tutela No. 2013-01169 y 2013-00112, como del fallo de tutela dictado en esta última por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Folios 86 a 94, 97 a 99, y 101 a 109 c.o.). Ahora bien las actuaciones realizadas dentro del radicado 2013-01169 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, adelantadas por los mismos hechos y que fue ordenada su acumulación a la presente actuación, fueron las siguientes:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Correspondió por reparto dicha acción al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien por auto del 7 de octubre de 2013 avocó conocimiento, dispuso vincular y notificar a las partes y recepcionar las pruebas pertinentes de las que se obtuvo de acuerdo a lo relatado por la primera instancia: “1. La doctora MARÍA INÉS BETANCOURT, de la Dirección de Custodia y Vigilancia INPEC informa en relación con la autorización de ingreso a la penitenciaria de Girón que se daría el trámite correspondiente. F. 17.
2. Acta de Inspección Judicial en el Pabellón 6 de EPAMS Girón. A la misma se anexa fotocopia de algunos folios de la acción de tutela No. 2013-1151-00 aportados por quien atendió la diligencia. F. 20 a 26.-
3. EL doctor CHRISTIAN GORDON CHAPARRO en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Santander, informa lo de su conocimiento sobre la problemática planteada por el accionante. Anexa fotocopia de las actas de visita a EPAMS Girón y de su informe de la Secretaría Local de la Alcaldía de Girón. F. 27 a 39.-
4. Por auto del 10 de octubre de 2013 se dispone remitir el expediente para su posible acumulación con el radicado No. 2013.01151.00 F. 40 a 41.-
5. La doctora INGRID MAYERLY PINZÓN BASTO en su calidad de Directora EPAMS Girón, da respuesta a la acción de tutela y solicita que se declare la improcedencia de la misma, anexa fotocopia de las inspecciones judiciales
realizadas en las acciones de tutela No. 2013.01169.00 y NI. 1615, del fallo de tutela en el radicado 201-112 NI. 1615 del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. F. 43 a 53 y 54 a 61.-
6. El doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA en su condición de Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, informa lo de su conocimiento sobre los hechos de la demanda de tutela. F. 62 a 64.-
7. El doctor FERNANDO ARÉVALO CARRASCAL en su calidad de Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, da respuesta a la acción de tutela solicitando que se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ese Ministerio se refiere.” (Folios 65 a 71 c.o.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la TUTELA instaurada por CARLOS
GALLEGO y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES contra el MINISTERIO
DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN
REGIONAL DEL INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN (EPAMS), la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, por el hecho de hacinamiento, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR la TUTELA instaurada por CARLOS GALLEGO y
FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES contra el MINISTERIO DE
JUSTICIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL
DEL INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE GIRÓN (EPAMS), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, por el hecho relacionado con el suministro de agua potable, según lo dicho en la parte motiva”. (Folio 114 c.o. Sic para lo transcrito). La Sala de instancia después de realizar un relato de las respuestas dadas por los accionados trajo a colación la sentencia del 2 de abril de 2013 T190011102000201200480 02/2527, en el que se debatió caso similar al hoy referido, señalando que: “En efecto, el actor cuestiona la Política Criminal del Gobierno Nacional y su
Sistema Penitenciario, luego, sin tener que realizar muchas precisiones jurídicas, la Sala considera que este debate, no puede abordarse mediante la acción de tutela, pues al tratarse de la expedición de actos de carácter general y abstracto, el recurso de amparo se ubica en una de las causales específicas de improcedencia establecidas en el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, razón más que suficiente para la cual se puede concluir que este Juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a conocer el fondo del asunto”. A su vez hizo referencia, al auto 041 del año 11 por medio del cual se resolvió el incidente de desacato dentro de la sentencia T-153 de 1998, emitido por la H. Corte Constitucional, en el cual se declaró el estado de cosas inconstitucionales, resaltando entre otras el tema de hacinamiento carcelario: “4.3. es pues, necesario, que las autoridades encargadas de identificar y definir cuáles son los actuales problemas en la política penitenciaria y carcelaria y de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solucionarlos, tomen nota esta vez de la información y de las denuncias aportadas por los solicitantes y por las personas y organizaciones que coadyuvan su petición. Es su deber constitucional tomar las medidas adecuadas
y necesarias (i) definir si están produciendo o no las violaciones y amenazas al goce efectivo de los derechos constitucionales alegadas, así como (ii) para protegerlos, en caso de ser verificadas. La Corte advierte que son autoridades encargadas de tal labor las que han de poner las herramientas y soluciones adecuadas a los problemas que pueden ser, por ejemplo, la construcción de más y mejores centros carcelarios o la adopción de políticas diversas.
5. Finalmente, debe la Sala precisar que, en cualquier caso, si las personas consideran que las entidades encargadas no han adoptado las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población carcelaria, cuentan con las acciones constitucionales legales pertinentes, con el fin de que tales medidas sean efectivamente adoptadas e implementadas (...)”. (Folio 113 c.o. - Sic para lo transcrito).
Dijo la Colegiatura A quo, que el caso en concreto resulta improcedente por cuanto de acuerdo a lo citado y tratándose las pretensiones de un caso de hacinamiento que corresponde a políticas públicas, las cuales no se pueden suplir por medio de una acción de tutela por la competencia limitada de los Jueces al respecto, constituyéndose pues la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Así mismo, respecto del suministro de agua potable, advirtió que no existe vulneración de derechos fundamentales en tal asunto, al encontrarse acreditado que hay suministro constante de agua potable y que sumado a ello los internos del pabellón 6
del EPAMS Girón, cuentan con elementos para la recolección del líquido en caso de ser necesario, sin observarse afectadas las condiciones de salubridad de éstos, por lo que niega la acción en este aspecto. (Folios 105 a 115 c.o.). IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES, con la decisión proferida por la Sala A quo el día 15 de octubre de 2013, impugnó la misma,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considerando que el problema de hacinamiento al parecer no es era una situación que le importara al Estado, lo que también de manera evidentemente la Colegiatura de instancia desconocía por completo, solicitando fueran tenidos en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos, insistiendo en que le sean concedidas las pretensiones solicitadas en el libelo inicial de acción constitucional de tutela. (Folios 157 a 167 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela
proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 15 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió dentro de la acción de tutela impetrada por los internos CARLOS GALLEGO y FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN (EPAMS), habiéndose vinculado como terceros con interés legítimo en la acción a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE SANTANDER, declarar improcedente la acción de amparo respecto del hacinamiento y negó la protección constitucional con relación al suministro del agua potable al considerar garantizado tal derecho.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de
ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones3. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Caso en concreto. Se debe precisar que en el caso en concreto se hace referencia a dos situaciones: la primera, a la violación de derechos fundamentales respaldado en el hecho del hacinamiento en que se encuentran los accionantes, y la otra respecto de la solicitud de amparo constitucional por el desabastecimiento de agua potable; así pues, se despachará el asunto atendiendo cada uno de tales aspectos por separado.
i) DEL HACINAMIENTO CARCELARIO.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en claro las circunstancias de facto que motivan a los accionantes a implorar el amparo constitucional, procede la Sala a analizar si en verdad se estructura la vulneración de los derechos aducidos en los respectivos libelos que aparecen acumulados para lo cual se tiene lo siguiente: El hacinamiento que relatan los accionante es una situación que entraña un problema de Estado, cuya solución no se radica en el Juez Constitucional de Tutela, ya que, su estudio obedece una Política Criminal y Carcelaria donde convergen diferentes estamentos gubernamentales para dar soluciones de fondo, por tratarse de una problemática de trascendencia nacional.
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