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CSDJ - F68001110200020130116801ADJUNTA20151218070650-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130116801ADJUNTA20151218070650-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 101

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad: 680011102000201301168 01

ASUNTO Sería del caso, que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, contra la providencia de fecha 24 de julio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada Hechos. Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Mediante queja escrita el señor EDWARDS MAURICIO RUEDA ACOSTA manifestó que el 12 de marzo de 2001 ingresó a nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el Grado de Patrullero; que el 27 de enero de 2009 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional

mediante la Resolución No. 00143 de 2009 de manera discrecional; que acudió a los servicios profesionales del Dr. JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, como abogado especialista en derecho administrativo; acordó contrato por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS para suplir los gastos procesales durante dicho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; que mantuvo contacto permanente por un tiempo determinado con el Dr. JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, quien manifestaba que el proceso estaba trascurriendo normalmente y que se encontraba en etapa de alegatos de conclusión; que ante la incertidumbre de no saber nada concreto sobre el proceso, el señor GABRIEL RICARDO PRADA TAVERA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.100.948.759, viajó a la ciudad de Barrancabermeja para solicitar copia del proceso previa autorización; el señor GABRIEL RICARDO PRADA TAVERA solicitó copia ante el Juzgado Único Administrativo de la ciudad de Barrancabermeja, informándole que el proceso se encontraba archivado mediante auto por desistimiento tácito por no cancelar el arancel judicial por valor de TRECE MIL PESOS, habiendo sido requerido su apoderado para la cancelación del mismo; Que el señor GABRIEL RICARDO PARADA TAVERA tiene instaurada una denuncia contra el investigado por los mismos hechos; que por este motivo son víctimas del togado Dr. JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a quien contrataron

para que los representara por la destitución por resolución de discrecionalidad, advirtiendo que contrataron al togado junto con cinco personas más y sus otros compañeros ya se encuentran en segunda instancia en Tribunales de la ciudad de Bucaramanga, los cuales fallaron a favor, denotando un grave daño ocasionado por el profesional del derecho; Que cabe resaltar que realizó un contrato de prestación de servicios profesionales con el Dr. JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, para gastos procesales durante el trascurso de dicho proceso, debiendo cancelar tan solo TRECE MIL PESOS como arancel judicial”.

1. Mediante auto del 9 de octubre de 2013, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.021.955 y Tarjeta Profesional 127.461 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en 2 sesiones celebradas los días 25 de noviembre de 2013 y 1° de julio de 2014.

En las cuales el quejoso amplió su denuncia, se practicó inspección judicial al proceso 2009-364 y a través de comisionado se recepcionaron la versión libre del abogado disciplinado y la declaración del señor Gabriel Ricardo PradaTavera. Así mismo, la Magistrada de primera instancia procedió a formular pliego de cargos contra el abogado disciplinado por la presunta comisión de la falta

prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme lo dispone el artículo 45 literal a) del numeral 3° y literal c) numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que el abogado no cumplió con la carga procesal que se le imponía en lo referente a la integración del contradictorio y el pago de los aranceles judiciales, lo que provocó que el Juzgado de conocimiento declarara el desistimiento tácito en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada 2009-364, promovida en nombre y representación del aquí quejoso. 2 “…Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación…”.

3. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de enero de 2015, el defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución, ya que mientras pudo, desarrolló oportunamente las diligencias y como no le entregaron los dineros correspondientes para sufragar los gastos, no pudo seguir actuando.

4. Sentencia de Primera Instancia. Mediante fallo del 24 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, al ser hallado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al estimar que “el apoderado no realizó con diligencia el encargo para el cual fue contratado; ya que si bien adelantó el trámite de conciliación judicial, y presentó la demanda en término, no canceló los dineros respectivos para la integración del contradictorio, lo que evidentemente conllevó a la declaración del desistimiento tácito, llevando a la pérdida irremediable de la expectativa; la cual se puede colegir, que no fue siquiera controvertida dentro del proceso y que dio inicio a la presente actuación”.

5. Del Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19963; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción no puede proseguirse, tal como se anotó al inicio de esta providencia. Antes es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que

en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. En el presente caso, se reprocha al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, el hecho de haber omitido el pago del arancel judicial en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada 2009-364, promovida en nombre y representación del aquí quejoso, lo que provocó que mediante auto del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, declarara el desistimiento tácito. Solución. Se tiene demostrado que el 12 de febrero de 2009, el señor Rueda Acosta confirió poder al abogado disciplinado para adelantar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Policía Nacional; el 13 de mayo de 2009 se celebró la conciliación prejudicial y la demanda fue presentada el 19 de mayo siguiente. La demanda fue admitida el 3 de enero de 2010 por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, luego se notificó al Procurador y se anotó en Estados, pasando al despacho informando que se encontraba 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. pendiente que el demandante cancelara el valor de los gastos de notificación. Posteriormente, esto es, el 11 de octubre de 2010, el Juzgado requirió al abogado para tal pago y como no lo realizó, en auto del 22 de noviembre, se

declaró el desistimiento tácito. Proveído que luego de la notificación correspondiente, cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2010, tal como lo certificó en esta instancia, el Juzgado de conocimiento. Por lo tanto, al estar demostrada la incuria del abogado disciplinado quien desde el mes de enero de 2010 estaba obligado a cancelar el arancel correspondiente para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y como no lo hizo, el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito de la demanda, estando establecido que dicha indiligencia se prolongó hasta el 29 de noviembre de 2010, data en la que cobró ejecutoria dicha decisión. Es este el hecho o conducta objetiva endilgada, la cual por sí misma, impide exigirle comportamiento diferente para ese caso, por la consecuente caducidad de la acción contenciosa administrativa, pues aquel auto de desistimiento no interrumpe ese fenómeno. Sin embargo, se advierte que desde esa fecha han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para promover la acción disciplinaria y por ende, la misma ha prescrito. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del derecho aquí juzgado, se prolongó

hasta el 29 de noviembre de 2010, la acción disciplinaria está prescrita. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar

una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”5. En consecuencia, como la acción disciplinaria no puede proseguirse, se ordenará la terminación del proceso disciplinario, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 20076. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAS, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. CÚMPLASE 5 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero 6 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO

ARBELÁEZ Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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