CSDJ - F68001110200020130118801ADJUNTA20131216121950-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130118801ADJUNTA20131216121950-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201301188 01 Decisión aprobada según acta 093 de la misma fecha
Accionante: DIOSELINA GALVIZ CALDERON
Accionado: SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, JUZGADO
QUINTO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO QUINTO
PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL, DAS EN SUPRESIÓN Y, POLICÍA NACIONAL
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO SILVA
PRADA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora DIOCELINA GÁLVIZ CALDERÓN, acudió en acción de tutela (fls 2 a 5) buscando la protección de sus derechos “civiles y políticos”,
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. Para 1998 fue procesada y condenada por el delito de hurto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, así como se le impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lo que se ofició ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, Registraduría Nacional del Estado Civil y, a la Procuraduría General de la Nación. Como quiera que la pena de prisión aplicada para ese entonces no superaba los 5 años, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, debía extinguirse igualmente al cumplimiento de dicho término, razón por la que se hizo presente en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, con la finalidad de que se le expidan los certificados y los oficios respectivos, para ante la Policía Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, habiéndole sido negado, con el argumento de no existir proceso alguno en su contra. Por lo anotado, se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, en donde se le respondió que tales anotaciones existen y que no pueden hacer nada hasta tanto el mentado Juzgado no expida la certificación respectiva o lo haga el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Con base en lo indicado, se dirigió de nuevo en petición al mentado Juzgado, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sin que se le diera respuesta sobre el proceso que se adelantó en su contra, así como
tampoco respecto de la cancelación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, lo que a su juicio, afectando sus derechos civiles y políticos de manera indefinida, lo que se ha convertido en un obstáculo para que pueda ocupar cargos públicos, así como acceder a los programas de familias en acción, pues es madre cabeza de hogar, se le ha negado por ese hecho la posibilidad de acceder al régimen de salud subsidiado. Con fundamento en lo expuesto, se tutelen sus derechos “civiles y políticos” que se le han vulnerado.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 05 de febrero de 2013 (fl 32 a 35) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela; (ii) vinculó y ordenó la notificación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina Judicial, al DAS, a la Policía Nacional, a la Policía Departamental, a la SIJIN, a la Procuraduría Regional, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento y a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga –Sisben-, para que dentro de las 48 horas siguientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, y, (iii) se decretaron algunas pruebas, dentro de ellas recibir declaración a la actora el 16 de octubre de 2013 a las
9:00 a.m. 2.3. Intervención de las entidades demandadas y demás pruebas practicadas 2.3.1. Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Miguel Antonio Espinel Jasbón, Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (fl 26), indicó que revisados los libros radicadores e índices del otrora Juzgado Séptimo Penal Municipal, no se encontró ningún proceso adelantado en contra de la accionante. Informó que para 1998, ese despacho judicial era el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y quien fungía como Juzgado Quinto Penal Municipal es ahora Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a quien debe vincularse a la acción de tutela. 2.3.2. Departamento de Policía Santander y Dirección de Investigación Criminal e Interpol El Teniente Coronel Luis Alexander Morales Cárdenas, Comandante de Policía de Santander (fl 42 y 43), solicitó fuera negada la acción de tutela, con fundamento en que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y según lo estipulado en el art. 248 de la Constitución, aparece registrada la accionante, con las siguientes anotaciones: “Unidad Delegada Ante Juzgados Penales Municipales de Bicaramanga, mediante oficio 5187 del 02 de abril de 1998, comunica impedimento salida del país, Unidad Delitos Contra el Patrimonio Económico. Proceso por delito de hurto”, (…) Juzgado Doce Penal
Municipal de Bucaramanga, comunica sentencia condenatoria de 20 meses de prisión, beneficio subrogación no concedida, conoció fiscalía 12 Bucaramanga. Proceso 681 del 13 – ju-1996, por el delito de Hurto calificado y Agravado”. Agregó que la improcedencia del amparo se impone porque la actora no ha radicado derecho de petición a la Policía Nacional. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por intermedio del Subintendente Juan Carlos Delgado Lozano (fls 67 a 69), pidió denegar la solicitud de protección constitucional, con fundamento en que consultada la base de datos de esa Dirección, a nombre de la actora, se observó un registro de antecedente, así: “ JUZGADO – PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
– SANTANDER EN OFICIO OF 1957 DE 03—09-96 COMUNICA
SENTENCIA/NO DICE FECHA/ CONDENÓ A 20 MESES DE PRISIÓN.
CONOCIO FISCALÍA 12 B/MANGA, PRT/DIGITADO. PROCESO 681, DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. (Información origen DAS)”. Registro que no contiene el cumplimiento o extinción de la condena, motivo por el cual no es factible aplicar lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-458 del 21 de junio de 2012 y realizar la modificación de la leyenda que actualmente le arroja en la consulta de antecedentes de la página web de la Policía, en el sentido de que “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR
AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” para que le certifique como “NO TIENE
ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
Agregó que tampoco le es posible cancelar, modificar, corregir o suprimir los registros sin expresa orden de autoridad judicial competente, porque para ello se requiere que la autoridad judicial que solicita el registro, sea quien solicite la respectiva modificación, corrección o cancelación. 2.3.2. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Román Ortíz Lara (fl 47), Secretario del citado Juzgado, señaló que por solicitud verbal de la accionante, se le expidió constancia que anexó con la tutela, en el sentido de que ese despacho judicial se denominaba antes Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga y, que no había adelantado proceso alguno en su contra. Una notificado de la acción de tutela, se revisaron de nuevo los libros radicadores e índices, se concluye lo mismo que se le indicó a la actora. 2.3.3. Archivo Central –Dirección Ejecutiva Seccional –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura José David Orduz Jaimes, Coordinador del Archivo Central (fl 52), señaló que el 29 de abril de 2013 se presentó la actora para solicitar el número de radicado del proceso en su contra iniciado en el extinto Juzgado Doce Penal Municipal, procediéndose a efectuar la búsqueda en las bases de datos de Justicia Siglo XXI, Archivo Maestro, Uninorte y en las relaciones de los inventarios del contenido de expedientes en cada una de las cajas suministradas por los
Juzgados Penales Municipales en el proceso de transferencia y entrega al Archivo Central. Agotada la búsqueda sin resultados, se le informó que se dirigiera al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, antes Juzgado Décimo Penal Municipal, al que le fueron entregados los procesos y libros radicadores del extinto Juzgado Doce Penal Municipal, para que en el libro índice de procesos y de acuerdo a la fecha, le ubicara el número de radicado respectivo. 2.3.4. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Yolanda Ardila Pinto, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (fls 53 y 54), manifestó que revisados los libros radicadores, se pudo constatar que se adelantó proceso penal contra Eduardo Guevara Carvajal y Cenovia Calderón de Gálvis, radicado No. 20.150/96, por el delito de hurto calificado y agravado, hechos sucedidos el 28 de diciembre de 1995, habiéndose proferido sentencia condenatoria en su contra el 01 de abril de 1998 a la pena de 35 meses de prisión a cada uno de ellos, decisión confirmada en su integridad por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito mediante sentencia del 19 de julio de 1998. Agregó que se pudo corroborar que el mismo se inició por la Fiscalía Séptima Local de Bucaramanga, contra Diocelina Gálvis Calderón, Cenobia Calderón de Gávis y Eduardo Guevara Carvajal, habiéndose allanado a cargos la señora Diocelina Gálvis de Calderón el 24 de mayo de 1996 ante la Fiscalía Séptima
Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, solicitando sentencia anticipada. El 27 de mayo de 1996, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, ordenó la ruptura de la unidad procesal, compulsó copias y remitió las diligencias en contra de Diocelina Gálvis Calderón al reparto de los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad el 28 de mayo de 1996, mediante oficio 7359, desconociendo a qué despacho correspondió el conocimiento de las diligencias. Finalmente, señaló que la actora no ha elevado petición alguna ante ese despacho judicial. 2.3.5. Procuraduría General de la Nación Álvaro Andrés Torres Andrade, apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación (fls 143 a 149), sostuvo que verificada el registro de sanciones e inhabilidades, no se evidenció información reportada por autoridad competente relacionada con una sentencia condenatoria en contra de la señora Diocelina Gálvis Calderón, así como tampoco se encontró solicitud alguna elevada por la misma a esa entidad. Oscar Alfonso Téllez Valenzuela, Asesor de la Procuraduría Regional de Santander (fls 56 a 58) pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que esa entidad no actuó como Ministerio Público ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, así como tampoco la actora registra sanciones ni inhabilidades vigentes al 16 de octubre de 2013. 2.3.6. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bucaramanga Santander María del Carmen Bermúdez Cuevas, Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga (fls 70 y 71), manifestó que verificado el archivo magnético del Sistema de Administración Reparto Judicial (SARJ), desde el 01 de marzo de 2003, hasta la fecha, no se encontró recibo, ni reparto de procesos en donde figure como parte la señora Diocelina Gálviz Calderón. Se agregó que no se tiene conocimiento de donde se encuentra el proceso mencionado, ya que en 1998 no se efectuaba el reparto de los juzgados penales según averiguaciones del personal antiguo, ellos lo realizaban manual y directamente de forma semanal, siguiendo el cronograma que elaboraban los despachos judiciales. 2.3.7. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Gloria Amparo Rivera Prada, Presidenta de la Sala Administrativa Seccional de Santander (fls 73 a 76), pidió desvincular de la acción de tutela a esa Corporación, en la medida en que revisadas las planillas físicas de correo, archivos físicos y del sistema correspondientes al derecho de petición o solicitudes desde el 2004, sin encontrar comunicación alguna de la actora. Agregó que dentro de sus funciones no se encuentra la de cancelar los antecedentes en los procesos penales. 2.3.8. Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga María Consuelo Parodi Gámez, Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (fls 113 y 114), indicó que revisados los libros índice y radicadores de 1995 a 2000, no se encontró el nombre de la
accionante, así como tampoco en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Sostuvo igualmente que efectuadas las averiguaciones, el extinto Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, hoy Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, allí encontraron el radicado No. 20150, en donde aparece la mencionada señora, sin que la misma haya dirigido solicitud alguna a ese Juzgado (hoy Trece Penal Municipal de Garantías, antes, Quinto Penal Municipal de Depuración). Finalmente, manifestó que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde el reparto del proceso, al decretar la extinción de la condena, debió remitir sendos oficios a las autoridades mencionadas en la tutela, a fin de que levantaran las medidas de suspensión, como lo es la restitución de los derechos políticos, y de ellos entregar copia a la actora a fin de que estuviera a derecho la reclamación que hoy hace. 2.3.9. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga –SantanderJorge Eduardo Vesga Carreño, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga –Santander- (fls 115 a 117), solicitó se declare que esa Dirección no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, por cuanto del escrito de tutela se infiere que la accionante no ha dirigido ninguna solicitud o requerimiento a esa entidad, así como lo pedido es ajeno a las competencias que le fueron atribuidas a la Dirección Ejecutiva Seccional. 2.3.10. Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga
Mauricio Mejía Abello, Secretario de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga (fls 127 y 128), pidió la exclusión de esa entidad por cuanto, los hechos narrados por la actora respecto de la misma, carecen de verdad, en cuanto que revisada la base de datos de esa entidad, puede constatarse que la actora no ha solicitado la inclusión o vinculación a la base de datos municipal del SISBEN metodología III y, la actora aparece en la base de datos SISBEN III en el municipio de Floridablanca –Santander-, bajo la ficha 48004 con puntaje 31.94. 2.3.11. Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Previa vinculación mediante auto del 21 de octubre de 2013 (fl 119), el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (fl 131), sostuvo que consultada la base de datos existentes en el despacho, a saber el libro radicador y en el sistema de gestión siglo XXI con resultados negativos, lo que muestra que ese despacho, ni vigila, ni ha vigilado pena a la actora. En similar sentido se pronunciaron, los titulares de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fl 135, 193 y 224). Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sostuvo que no aparece proceso penal en contra de la actora, ni se encuentra
pendiente por reparto, así como tampoco la misma ha presentado en ese centro de servicios, solicitud alguna (fl 240). 2.3.12. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Previa vinculación mediante auto del 21 de octubre de 2013 (fl 119), el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, (fls 132 y 133), expuso que si bien es cierto que en ese Juzgado reposan las actas de reparto de los procesos a los Juzgados Penales Municipales para el año 1996, no se aprecian los soportes que para el 28 de mayo de 1996 y subsiguientes días exista algún reparto en el que se procesaba a la actora. Agregó que sin embargo, se pudo indagar y verificar que existió el antiguo Juzgado 4º Penal Municipal, hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se llevó un proceso en el cual por unos hechos acaecidos en diciembre de 2005 en el cual la señora Gálvis de Calderón aceptó su responsabilidad lo que generó que la Fiscalía 7ª Local de Bucaramanga realizara la respectiva ruptura de la unidad procesal y en igual sentido, mediante oficio NO. UFDY-7359 R.15.285 del 28 de mayo de 1996 remitió 153 folios a efectos de repartirlos ante los Jueces Penales Municipales –Reparto-, para emitir la sentencia respectiva, de lo que luego de una búsqueda en los libros de soportes y repartos para dichas fechas no aparece el número de oficio ni el proceso del cual la agencia fiscal remitió ante los jueces de conocimiento.
2.13.13. Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión Erika Sánchez Monroy, Jefe de la Oficina Jurídica del DAS en Supresión (fls 159 a 163), pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, contra esa entidad, desvinculándola de la misma, por no existir violación alguna de su parte frente a los derechos fundamentales señalados por la actora, en tanto, en lo relacionado con los registros delictivos y de identificación de nacionales, y de expedir los certificados judiciales, fue trasladado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, en virtud de lo ordenado por el Decreto 4057 de 2011. Sin embargo, previo lo ordenado en auto del 21 de octubre de 2013, remitió copia del oficio No. 1957 del 3 de septiembre de 1996, por medio de la cual Carmenza Badillo Chaparro, Juez Doce Penal Municipal de Bucaramanga, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 501 del C.P.P., remitió al Jefe Seccional del DAS de Bucaramanga, la transcripción de las “partes resolutivas de la sentencia de primera y de segunda instancia, proferida contra DEIOCELINA GALVIS CALDERÓN, por el delito de Hurto Calificado y Agravado”, (fl 244). 2.13.14. Registraduría Nacional del Estado Civil María Cecilia del Río Baena, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pidió se negara la acción de tutela, con fundamento en que el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó mediante oficio interno AT 2608 del 21 de octubre de 2013 que consultado el
archivo nacional –ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED, el Archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se concluyó que a la señora Diocelina Gálvis Calderón le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 37.546.839 el 15 de enero de 1996 en Bucaramanga –Santander-, la que mediante resolución No. 7111 de 1996 y con base en la información remitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil afectó dicha cédula “dada de baja por pérdida o suspensión de los Derechos Políticos”. Con base en lo indicado, se envió oficio el 21 de octubre de 2013 a la Coordinación del Grupo de Novedades, suscrito por la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI, para que proceda a evaluar la procedencia de restablecer la vigencia a la cédula de ciudadanía, de conformidad con la extinción de la pena y demás pruebas aportadas por la actora. Precisó que la determinación de dar de baja la mentada cédula de ciudadanía, obedeció a lo ordenado por el citado despacho judicial, siguiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, según el cual los Jueces y Magistrados deberán enviar a la Registraduría copia de la parte resolutiva de las sentencias en las que se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, para que esas cédulas sean dadas de baja en los censos electorales. De la misma manera,
debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 71 ibídem, la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena, “para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio (…)”. 2.3.15. Declaración rendida por la accionante El 16 de octubre de 2013 (fls 48 a 50), el despacho ponente de la tutela recepcionó declaración a la actora, en donde ratificó que lo que quiere es que le devuelvan los derechos políticos que le fueron suspendidos desde hace 1 años. Señaló que se ha dirigido a los juzgados respectivos, pero no se le ha expedido las certificaciones de paz y salvo, sin que aparezca información sobre el proceso que se surtió en su contra, lo que obstaculiza acceder a un empleo, salió favorecida en Familias en Acción, si que haya podido recibir los pagos respectivos por los hijos que tiene. Agregó que cuando fue procesada penalmente, pertenecía al campo, no había cursado ni la primaria, y hasta ahora necesitó de sus derechos políticos, para lo de familias en acción, lo del bachillerato y, para abrir una cuenta en el banco, razón por la cual hasta ahora acudió en la acción de tutela. Señaló que el proceso se inició por la Fiscalía, luego pasó al Juzgado Tercero, después al Cuarto y por último al Quinto en 1996, pero en ninguno de esos despachos judiciales se encuentra el expediente, la sentencia se produjo entre
1996 y 1997, en donde resultó condenada a 20 meses de prisión por Hurto Agravado y Calificado. Manifestó que no sabía que sus derechos políticos se encontraban suspendidos, hasta que este año se enteró por la información suministrada por Familias en Acción, así como en COOMULTRASAN cuando pretendía abrir una cuenta de ahorros, así como cuando iba a votar. De la misma manera, en la Registraduría Nacional del Estado Civil le piden el paz y salvo del Juzgado, sin que haya podido obtenerlo, sin que además cuente con copia de dicha sentencia, así como tampoco la apelación que la decidió el Juzgado Cuarto del Circuito, y, a pesar de que venía siendo atendida en salud por el SISBEN, este año no. Agrega que en el 2011 fue a todos los Juzgados mencionados y no encontraron el proceso. 2.3.16. Inspección Judicial efectuada al libro de reparto de procesos en los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga El 24 de octubre de 2013 (fl 245), la Magistrada Sustanciadora de la tutela, efectuó inspección judicial a los libros de reparto de los años 1996 y 1997 que se encontraron en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y que eran utilizados en el reparto manual de los Juzgados Penales Municipales de la ciudad, no se encontró registro o anotación de reparto en el que conste proceso en contra de la actora.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:
Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 6). Copia de la constancia expedida el 27 de junio de 2013, suscrita por el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indica que la cédula de ciudadanía de la accionante se encuentra en “BAJA POR PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS”, mediante resolución No. 711 del 01 de enero de 1996 (fl 7). Copia de la constancia expedida el 27 de mayo de 2011 por el Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, referida a que según los libros radicadores que se llevan en ese despacho, la actora no registra antecedentes penales ni contravencionales (fl 8). Copia de la petición elevada por la accionante el 29 de mayo de 1996 a la “Oficina de Archivo” de Bucaramanga, en la que solicita el número de radicado del proceso del 29 de mayo de 1996 del juzgado Doce Penal Municipal, con la finalidad de solicitar el paz y salvo del proceso (fl 9).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 25 de octubre de 2013 (fls 250 a 263) el A quo TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la actora, así como el habeas data, que le están siendo vulnerados por la Policía Nacional, Policía Departamental, SIJIN, DAS y Registraduría Nacional del Estado Civil. Como consecuencia, se ordenó a las citadas entidades, que dentro de las 48 horas siguientes a partir
de la notificación del fallo de tutela, procedan a actualizar el registro de anotación de antecedentes de la accionante, y a consignar la rehabilitación de los derechos afectados con al pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en la sentencia emitida en el año 1996 por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bucaramanga, en el proceso No. 681, por el delito de hurto calificado y agravado. Finalmente, desvinculó de la acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Administración Judicial, a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la Oficina Judicial, a la Procuraduría Regional, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento, al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a la Alcaldía Municipal SISBEN, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos. A esa decisión llegó luego de sostener que luego de la actividad de ese despacho judicial tendiente a establecer a quien le correspondía informar sobre el cumplimiento o extinción de la pena a las autoridades correspondientes, obvió dicha obligación, lo que generó consecuencias vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante, al obstaculizarle el ejercicio de sus derechos políticos, no siendo dable imponer esas cargas a la usuaria, a quien
no le corresponde asumir las falencias de la administración de justicia, máxime cuando según lo regulado en el art. 92 del Código Penal señala que una vez trascurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de pleno derecho, bastando simplemente que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos soportes ante la autoridad competente. En idéntico sentido se encuentra dispuesto en el art. 71 del Decreto 2241 de 1986. A lo anterior se suma que la condena se impuso hace 17 años y según el artículo 28 de la Constitución no habrán penas imprescriptibles, lo que significa que perdió su vigencia desde hace un considerable tiempo, por lo que deviene inconstitucional que la actora no se tenga restablecidos sus derechos políticos, cuando la pena que se aplicó a la misma, oscilaba para la época de los hechos entre 3 y 8 años (hurto calificado), aumentada de una sexta parte a la mitad por las circunstancias del art. 241 de la Ley 599 de 2000, el linde máximo ascendería a 12 años, analizando el extremo del asunto.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de oficio radicado el 05 de noviembre de 2013 (fls 369 a 370), el Subintendente Juan Carlos Delgado Lozano, responsable de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, impugnó el fallo de tutela, con la finalidad de que se denieguen las pretensiones del actora frente a la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que en el sentido del fallo y la parte resolutiva sea orientada a la omisión generada por la
administración de justicia en asignar y comunicar el cumplimiento de la condena. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, por el hecho consistente en que en las bases de datos de la Policía Nacional y de la Dirección de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el momento de acudir en la acción de tutela aparecía el registro de la suspensión de los derechos políticos, como consecuencia de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue aplicada por un Juzgado Penal Municipal de la ciudad de Bucaramanga en 1996, por el mismo término de la pena principal de prisión de 20 meses, al encontrarla responsable del delito de hurto calificado y agravado, sin que sus solicitudes hayan tenido eco, por cuanto se le exige que el mismo despacho judicial comunique a tales autoridades la extinción de la pena, sin que se haya obtenido noticia del Juzgado al que se le entregó el expediente luego de que desa
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