CSDJ - F68001110200020130120001ADJUNTA20171101102631-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130120001ADJUNTA20171101102631-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301200 01 Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 18 de mayo de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUISA ARGENY ANAYA PARRA, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 15 de octubre de 2013, por el señor JAIRO CASTILLO, contra la abogada LUISA ARGENY ANAYA PARRA, aduciendo le otorgó poder para que lo asistiera en dos procesos penales, solicitó le acumularan los dos procesos lo cual impidió que recuperara la libertad en uno de los dos que se le había otorgado. 1 Sala Dual M.P. Jesús María Santodomingo Ochoa y Juan Pablo Silva Prada Fls. 397 a 405 C.P. República de Colombia
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Referencia: abogado en apelación.
También aseveró el aquejado, que la abogada le solicitó la suma de $1.300.000,oo para pagar una multa que nunca canceló. Censuró igualmente le entregó $200.000 para sufragar caución de su hijo JHON JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ, por $106.130,oo, que aseguraba la suma de $1.030.000,oo. Por lo anterior, afirmó se siente estafado por la abogada, además de mal asesorado porque debido a su negligencia debió purgar dos penas, una en la que se le había otorgado libertad. Acreditación de la calidad de Abogada. Mediante certificado No. 15653-2013 del 23 de octubre de 20132, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se acreditó la abogada LUISA ARGENY ANAYA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía No.63.288.496 se encuentra inscrita como abogada, portadora de la tarjeta profesional No. 53.716, VIGENTE. Según certificado No. 286797 del 23 de octubre de 2013, suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación Repartida en la misma fecha a la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante auto del 28 de octubre de 2013, avocó conocimiento y dispuso apertura de
investigación, convocando para audiencia de pruebas y calificación el 9 de diciembre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Fl. 11 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
El 9 de diciembre de 20133, se inició audiencia de pruebas y calificación, a la cual comparecen la abogada investigada y el quejoso, la Magistrada instructora hizo la presentación respectiva de la queja, el quejoso se ratificó y amplió, la togada solicitó aplazamiento para rendir versión libre argumentando que por ser un proceso viejo requería documentarse para recordar, se suspendió la diligencia para continuarla el 10 de febrero de 2014. Versión libre disciplinada. Afirmó que el quejoso afrontaba desde el año 2008 dos procesos penales, siempre le solicitó acumulación, ella la tramitó, no le vulneró derecho alguno, luego el le revocó el poder. Sobre lo que es objeto de inconformidad por el aquejado, en relación con una caución y una multa, revisó las actuación y la caución sí se pagó a nombre del hijo, quien dijo llevaba $200.000 para ello, le indicó en el mismo edificio donde la podía comprar y así sucedió, que hubo fue error en la elaboración de la póliza, con memorial del 31 de agosto de 2010 la allegó al proceso. En relación con la suma de $1.300.000 aseveró que cuando JHON JAIRO hijo de su
cliente fue a la oficina le dijo que esa multa no se había pagado para la libertad, a lo cual le contestó había sido autorizado para entregarle la plata, adujo no estar segura si la multa se pagó, pero ella no se quedó con ese dinero, que JHON JAIRO le pedía recibos para llevárselos a su padre, como constancia de haber pagado las cosas. Calificación provisional de la actuación. 3 Fl. 29 al 32 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Reanudada la diligencia el 10 de febrero de 20144, fecha en que concurrió la disciplinada y el quejoso, la inculpada expuso versión libre, solicitó pruebas, se decretaron y practicó en esa diligencia inspección judicial a los procesos radicados No. 2009-00029 procedente del Juzgado Segundo Penal de Penas, vigilando condena proferida por Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en marzo 9 de 2010 y No. 2010-0003 allegado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Se suspendió la diligencia y citó para continuarla el 7 de abril de 2014. El 7 de abril de 20145 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió la disciplinada y el quejoso, se practicó la declaración de Los señores JHON
JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA FANNY
RAMÍREZ DELGADO, se decretaron pruebas, suspendió la diligencia para continuar el 26 de mayo de 2014. En la fecha precitada no compareció la disciplinada, se citó nuevamente para el 19 de agosto siguiente6, compareciendo la investigada y el quejoso, se reiteraron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 29 de septiembre de igual año7, siguiendo con la audiencia en esta data con la asistencia de la inculpada y el aquejado, reiterando pruebas y convocando para continuarla el 11 de noviembre de 2014. Reprogramada la fecha anterior en varias oportunidades, se retomó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 2 de marzo de 20158, asistió la disciplinada y el apoderado del quejoso, abogado LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO, se practicó inspección judicial al proceso radicado 2009-29 contra Jairo Castillo, se decretaron pruebas, suspendió la diligencia y citó para proseguirla el 20 de abril de 2015. En sesión del 21 de mayo de 20159 continuó la audiencia de pruebas y calificación, compareció la investigada y el apoderado del quejoso, se reiteró documental, suspendió diligencia para continuarla el 23 de junio. 4 Fl. 39 al 46 del C.O. 5 6 Fl. 105 a 107 C.O. 7 Fl. 116 a 118 C.O. 8 Fl. 165 al 167 C.O. 9 Fol. 360 y 361 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Calificación de la conducta. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de junio de 201510, con la sola asistencia de la disciplinada, el Magistrado previa valoración del acervo probatorio recaudado, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, resolviendo TERMINAR la investigación respecto del deber de diligencia profesional e imputar PLIEGO DE CARGOS, por presunta incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada, en la suma de $1.300.000,oo para pago de multa, atenuada por el artículo 45, literal b) numeral 2 ibídem, porque se consideró la inculpada restableció el daño causado. Se solicitaron y decretaron pruebas, citando para audiencia de juzgamiento el 13 de agosto de 2015. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el 13 de agosto de 201511, compareció la disciplinada y la Delegada del Ministerio Público, doctora JANETH PINTO BARÓN. Se recepcionó ampliación de versión a la togada, luego rindieron alegatos de conclusión la Procuradora Judicial y la procesada, dando por terminada la audiencia de Juzgamiento. Alegatos de conclusión Ministerio Público. Intervino señalando que la falta no se concretó por cuanto el memorial presentado por el quejoso lo fue el 20 de abril de 2015
y la imputación lo fue el 21 de julio de dicho año, lo que lleva a concluir que los cargos a ella impuestos fueron desvirtuados. Alegatos de conclusión abogada investigada. Destacó que el togado en ningún momento había afirmado en la queja que ella se había quedado con esos dineros, y en el escrito allegado posteriormente indicó que ella no había actuado de mala fe, aunado 10 Fl. 375 al 382 del C.O. 11 Fl. 389 al 394 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. a los alegatos expuestos por la Procuradora, de que no cometió falta, deprecando que no se le imponga sanción y el archivo de la investigación.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA a la abogada LUISA ARGENY ANAYA PARRA, por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Al exponer la primera instancia, la situación fáctica y el análisis de las pruebas
recaudadas, señaló está debidamente acreditado que la disciplinada se comprometió a efectuar varios trámites en aras de defender los intereses del señor Jairo Castillo, para lo cual exigió el pago de varias sumas dinerarias; no obstante, una de ellas como lo fue el pago de una multa impuesta en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del radicado No.2009-00029, por el delito de receptación, contra el quejoso, nunca se llevó a cabo; estando soportado probatoriamente en documento, representado en recibo que aceptó la misma abogada y que no fueron consignados en Bancos ni a favor del juzgado de conocimiento, comportamiento con el cual la togada faltó al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de entregar a quien corresponde a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Destacó el a quo el memorial del 20 de abril de 2015 que obra en el plenario, en el cual el quejoso manifestó que se encuentra resarcido de cualquier perjuicio moral y material que se haya causado con los hechos objeto de esta investigación, como quiera que la abogada restableció el daño indexado; por lo que le es aplicable el atenuante previsto en el artículo 45, literal b), numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Concluyó el fallo de primera instancia: “Recapitulando, al resultar acreditada el pago de la suma dineraria a la abogada, sin que obrara prueba de la tesis que asumió la misma respecto a que si bien suscribió ese recibo por UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS, fue JHON JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ quien tenía que consignar esa suma y el excedente para el pago de la multa, porque era quien se ocupaba de esas gestiones, por el contrario, es el mismo JHON JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ quien manifestó bajo juramento que le entregó a la Dra LUISA ARGENY ANAYA PARRA, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS en efectivo y otras sumas que su papá le enviaba, como obra en recibos, afirmación que corroboró el señor LUIS EDUARDO MORALES, quien estuvo presente, puede inferirse que lo que realmente sucedió fue la entrega de esos dineros, lo que se adecua a los elementos estructurales del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Asimismo es evidente que dicho proceder fue con dolo por el mismo conocimiento que ella tiene del deber de honradez, en el sentido que una vez reciba el dinero, estos debe dárseles el destino para el cual fue recibido o devolverlos de quien los había recibido, en el menor tiempo posible, en el evento que no satisfacía la totalidad de la multa al cual había sido condenado el señor JAIRO CASTILLO, contrario a ello, no obstante recibirlos determinó su comportamiento a no entregarlos, se inició este proceso disciplinario y ni advirtiéndose en ese momento de
tal situación, loes entregó, siguió con esos dineros, aún según su dicho en los alegatos de conclusión, no los ha entregado, pese a que obra memorial del quejoso, firmado igualmente por ella, en el cual manifestó que se le resarció cualquier perjuicio (material y moral), de lo cual se infiere que defraudó a su cliente al exigirle esta suma de dinero, con ilicitud sustancial por el detrimento económico y la misma consternación que produjo en el mismo, desconfianza e incredibilidad en el rol de los abogados, con conciencia de su antijuridicidad por el mismo conocimiento que tiene del deber de honradez y su infracción, lo que genera, se reitera, la incursión en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.” Por último en cuanto a la graduación de la sanción, dada la gravedad de la conducta como quiera que violentó el deber a la honradez que como profesional del derecho tiene frente a sus clientes, la afectación a los derechos económicos del cliente ante la exigencia de suma de dinero sin que se le diera el destino para el cual fue recibido, afectando la imagen de la profesión, y considerando que no registra antecedentes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. disciplinarios y la manifestación del quejoso que fue resarcido en los perjuicios morales y materiales, se consideró que la sanción a imponer era la de CENSURA.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplinada radicó el 2 de junio de 201612, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando se revoque la decisión, conforme a los siguientes argumentos: La queja es temeraria, falta a la verdad, aconsejado el quejoso por su nuevo defensor, su actuar dentro de la defensa de dos procesos del señor JAIRO CASTILLO fue correcto, no faltó a los deberes profesionales y que nunca le entregaron ni los $200.000,oo y menos el $1.300.000,oo, que quien no actuó con lealtad y honradez fue el JHON JAIRO CASTILLO frente a su padre y a ella que firmó los recibos confiada en su palabra. Expresó que en efecto firmó los recibos al señor JHON JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ, hijo de su cliente, pero éste era el encargado de hacer los pagos tanto de la caución como de la multa, efectuó el primero pero no el segundo, preguntándose el por qué cuando a Jairo Castillo lo notificaron de la revocatoria de la medida de ejecución condicional de la pena por la no cancelación de la multa, no la llamó, ni le hizo requerimiento alguno, si supuestamente ella tenía el dinero; lo cual obedece a que él sabía que su hijo era el encargado y tiempo después es que la aparece denunciando. Expuso que frente al memorial suscrito con JAIRO CASTILLO, “…el mismo no lo
suscribió porque acepte haber tomado dinero del señor CASTILLO, ello fue en razón a que el abogado del quejoso me manifestó la intención de su cliente de decir la verdad, que él ya había aclarado todo, que sabía que no había actuado de mala fé, por tanto firmáramos el documento, donde señala que no tengo culpabilidad en la conducta 12 Fl. 410 al 416 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. investigada, entonces Honorables Magistrados sabe la verdad, es consciente que no le quite nada, que no me quede con su dinero.”.
Destacó la apelante, el quejoso en su declaración reconoció que no le ha pagado los honorarios, le adeuda su trabajo, que cumplió hasta la ejecución de las penas, donde nombra nuevo defensor, sin solicitarle paz y salvo, lo único que hizo fue elaborar la denuncia temeraria en su contra para que su cliente la firmara. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la
actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados República de Colombia Rama Judicial
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para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA, a la abogada LUISA ARGENY ANAYA PARRA, por hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, preceptos que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cda vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Pues bien, consultado el haz probatorio que conforma el investigativo, esta Colegiatura observa que contrariamente a lo esgrimido por la apelante, está plenamente demostrado con el recibo que ella misma aceptó extendió y suscribió le entregó “JAIRO CASTILLO” para “pago de multa” la suma de $1.300.000,oo que al igual según las declaraciones del quejoso y su hijo JHON JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ, éste último en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 7 de abril de 2014, se los entregó directamente a la togada en marzo de 2010, las sumas de $200.000 para constituir una caución y la suma de $1.300.000 para pago de multa que le fue impuesta a su padre
dentro del proceso penal radicado No. 2009-029 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual la togada nunca consignó, como igualmente se documentó en el investigativo con la inspección judicial practicada al expediente referido. De manera notoriamente contradictoria la recurrente aseveró que si bien firmó los recibos por las sumas de $200.000 y de $1.300.000,oo, eso lo hizo de buena fe, confiando en el hijo de su cliente, JHON JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ, pero que dichos dineros no le fueron entregados por éste, porque era el encargado de hacer el pago de la caución y la multa, efectuando la primera y no la multa. Al respecto, para el despacho carece de veracidad lo expuesto en los argumentos planteados por la apelante; como quiera que probatoriamente bajo la gravedad del juramento el mismo JHON JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ en la declaración rendida en audiencia del 7 de abril de 2014 y en presencia de la togada, de manera clara, sin dubitación, reafirmó que fue a la oficina de la togada y le entregó dichas sumas de dinero, para pago de la caución $200.000 y de la multa $1.300.000, al igual reconoció en efecto ella lo envío a una oficina a constituir la póliza, pero quien la pagó fue ella, porque a él se la entregaron por la llamada que ella efectuó. También afirmó que él fue quien por encargo de su padre que estaba privado de la libertad, entregó a la abogada
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Referencia: abogado en apelación. $4.000.000,oo del total de los honorarios cobrados que fueron $5.000.000 y para el año 2010 no le siguió trabajando en defensa de su progenitor.
Observa entonces la Sala, que es realmente inverosímil que una abogada de la experiencia de la aquí procesada, como ella misma se ufanó en su versión, extienda y suscriba recibo de dinero, a propósito elaborados por ella como también lo reconoció en el proceso, y sin fecha, cuando es de elemental entendimiento, que ello se tramita con el único fin de acreditar el recibo en este caso de las sumas dinerarias aludidas, y de cuál era su destinación, como también se consignó en el contenido del documento, en lo que a los $1.300.000 se refiere que fue por lo que se le procesó: lo cual de ninguna manera puede aceptarse como un acto de ingenuidad de la togada, sino de lo que efectivamente representó, que a sabiendas de haber recibido el dinero para sufragar la multa impuesta a su defendido con el fin de poder acceder a la suspensión de ejecución de la pena y a libertad condicional, ello no se realizó por la aquí disciplinada, con lo cual su cliente no pudo acceder en su momento al subrogado y debió por ello purgar físicamente la pena. Tampoco es de recibo para esta Colegiatura su exculpación de que suscribió el 20 de
abril de 2015 el memorial allegado a la investigación disciplinaria con el argumento de que: “…el mismo no lo suscribió porque acepte haber tomado dinero del señor CASTILLO, ello fue en razón a que el abogado del quejoso me manifestó la intención de su cliente de decir la verdad, que él ya había aclarado todo, que sabía que no había actuado de mala fe, por tanto firmáramos el documento, donde señala que no tengo culpabilidad en la conducta investigada, entonces Honorables Magistrados sabe la verdad, es consciente que no le quite nada, que no me quede con su dinero.”. El referido documento radicado en la investigación el 20 de abril de 2015 y que obra a folio 187 del expediente, suscrito tanto por el señor Jairo Castillo, como por la aquí investigada, consagró expresamente: “…manifiesto a usted que renunció, me aparto, me retracto, de la presente acción disciplinaria, teniendo en cuenta que no me asiste ningún interés en que se continúe con el presente trámite, teniendo en cuenta que, a la fecha considero que la profesional del derecho investigada, actuó de buena fe en las gestiones a ella encomendadas en los procesos penales en los que fungió como mi defensora de confianza, además que de mutuo acuerdo, hemos llegado a un acuerdo extra-proceso en el cual se me ha resarcido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
cualquier perjuicio (material y moral), que se haya causado en los hechos puestos en su conocimiento y que dieron lugar a la presente acción disciplinaria. La presente manifestación la hago en pleno uso de mis facultades legales, libre de coacción o apremio, de manera voluntaria y orientado, asesorado, por mi abogado de confianza en este asunto, siendo ilustrado de los posibles efectos de la presente investigación, para lo cual de ninguna manera me opongo al archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria por falta de antijuridicidad, culpabilidad en la conducta de la investigada, considerando que la doctora LUISA ARGENY no ha ejecutado u omitido comportamiento alguno en las gestiones a ella encomendadas que se pueda adecuar en cualquiera de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007, dejando claro que de ninguna manera he actuado de manera falsa o temeraria y así lo reconoce la investigada con su firma en este documento, no existiendo prueba que conduzca a la certeza respecto de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.”. (Destacado nuestro). Como vemos, no acepta la Corporación que la abogada suscribió dicho memorial ingenuamente, cuando del mismo surge claramente que llegó a un acuerdo con el quejoso, por el que éste se consideró plenamente resarcido moral y materialmente con el hecho objeto de investigación atribuido a la togada. Destacó la apelante, que la Delegada del Ministerio Público por su parte, quien solo asistió a la audiencia de Juzgamiento, señaló que no se concretó la falta, teniendo en cuenta el memorial presentado por el quejoso el 20 de abril y la imputación lo fue del 21
de julio del año 2016, por lo que no se configuró la falta disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Sobre el particular, aclara la Sala que no consulta la verdad procesal lo aseverado por la Delegada del Ministerio Público, toda vez que primeramente la falta imputada a la togada no fue el numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que hace referencia a obtener dinero para expensas irreales o ilícitas, pues ello no se configuró en el comportamiento endilgado a la profesional del derecho, sino el numeral 4 del artículo 35 ibìdem, pues n
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