CSDJ - F68001110200020130121701ADJUNTA20190703173024-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130121701ADJUNTA20190703173024-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
De Santander, D. C., julio once de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación N° 680011102000201301217 01. Aprobado según Acta No. 061 de la fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso David Espinosa Acuña, apoderado de la Sociedad Distribuidora Avícola S.A.S. “DISTRAVES S.A.S.” contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de abril 21 de 2015, por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo de proceso en favor del abogado JUAN CARLOS ALFONSO, aplicando los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación en queja1 formulada en octubre 22 de 2013 por David Espinosa Acuña, actuando como apoderado de la Sociedad Distribuidora Avícola S.A.S. “DISTRAVES S.A.S.,” quien solicitó investigar al abogado JUAN CARLOS ALFONSO, alegando que fungió como apoderado de Jiovanny Suárez Buitrago, Alberto Sánchez Castro y Leonardo Plata
Mendoza, en una acción de tutela contra esa sociedad, adelantada en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado Girón – Santander, radicado Nº 2013-00078-00, sin contar con tarjeta profesional vigente, ejerciendo con licencia temporal desde septiembre 5 del 2013, acción constitucional decidida de manera adversa al petitum, declarándose improcedente por ausencia de legitimidad por activa, y en atención a que el investigado no ostentaba la calidad de abogado titulado, sino que actuaba con licencia temporal, N° 4820, otorgada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de febrero 12 del 2013, por ende, la ley no le autorizaba ejercer su representación en esta clase de actos. Aunado a lo anterior, en septiembre de 2013 nuevamente actuó antiéticamente, pues presentó acción de tutela en favor de Norberto Rueda Barragán, asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón – Santander, radicado Nº 2013-00588-00, autoridad judicial que la admitió en septiembre 10 de 2013 y en septiembre 20 del 2013, decidió tutelar los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la dignidad y al debido proceso del accionante, ordenado a la sociedad comercial en cita, reintegrarlo en su cargo. 1 Folio 1 a 12 del c.o de 1ª Inst. En virtud de lo expuesto, el quejoso consideró que existía una falta disciplinaria de parte del denunciado, pues al no ser abogado titulado, se
encontraba impedido para ejercer la abogacía en este tipo de acciones. Esbozó que el investigado concurrió en octubre 9 de 2013 a una audiencia de conciliación, como supuesto apoderado de Jiovanny Suárez Buitrago, Alberto Sánchez Castro, Leonardo Plata Mendoza y Estewinson Pico Calderón, estos, en calidad de querellantes del proceso penal por violación a los derechos de reunión y asociación, contra Yenny Catalina Díaz Ortíz y otros, radicado Nº 68-276-60-00250-2013-02249, no obstante, el investigado actuó sin detentar el poder de Estewinson Pico Calderón, quien así lo expuso bajo juramento en noviembre 15 de 2013 ante el Notario Primero del Círculo de Floridablanca – Santander2. (Aportó copia del acta de conciliación y de la declaración jurada – folios 84 a 91 del c.o. de 1ª Inst.). Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio documental: Copia parcial de la acción de tutela de Jiovanny Suárez Buitrago, Alberto Sánchez Castro y Leonardo Plata Mendoza contra “DISTRAVES S.A.S.”, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado Girón – Santander, radicado Nº 2013-00078-00. (Folios 23 a 39 del c.o de 1ª Inst). Copia parcial de la acción de tutela de Norberto Rueda Barragán contra “DISTRAVES S.A.S.”, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón – Santander, radicado Nº 2013-00588-00. (Folios 40 a 72 del c.o de 1ª Inst).
2 Folios 84 a 91 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del acta de conciliación y de la declaración jurada rendida en noviembre 15 de 2013 ante el Notario Primero del Círculo de Floridablanca – folios 84 a 91 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable. – Por medio de Licencia Temporal Nº 4820, adiada febrero 12 de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga autorizó ejercer la profesión de abogado a JUAN CARLOS ALFONSO, identificado con cédula de ciudadanía N° 91’471.911, la cual tuvo vigencia máxima hasta agosto 2 de 20143. Apertura de proceso disciplinario. – El Magistrado Instructor mediante auto calendado diciembre 18 del 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó junio de 10 de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – En junio 10 de 2014 5 se adelantó la audiencia con la comparecencia del investigado, se corrió traslado de la queja, se escuchó en versión libre y aportó pruebas. En versión libre, JUAN CARLOS ALFONSO, expuso que su actuar no constituía falta disciplinaria alguna, menos aún por haber incoado dos acciones constitucionales, pues la primera le fue fallada de manera adversa y la segunda a pesar de ser decidida en favor del accionante, fue revocada por
el ad quem. 3 Folio 83 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 93 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 99 a 106 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. Aclaró que en el año 2010, cuando aún era estudiante de Consultorio Jurídico en la Universidad “UNICIENCIA”, la Corte Constitucional les requirió a efectos de permitir que quienes se desempeñaban como representantes en acciones de tutela, tomaran efectivamente mandato de la parte que asesoraban y en consecuencia los apoderaran plenamente. Explicó que si como estudiante de derecho, por expresa autorización de una Alta Corte podía representar a los asesorados en esta clase de acciones constitucionales, en su sentir era perfectamente viable poder hacerlo una vez le otorgaron su licencia temporal, de tal manera que siempre actuó convencido de no incurrir en ninguna falta disciplinaria. Dejó en claro que la conducta investigada, nunca se apartó del principio de legalidad, máxime si no existía siquiera una inferencia razonable de subsumirla en ninguna de las faltas del cátalo contenido en la Ley 1123 de 2007. Manifestó que la presunta representación a Estewinson Pico Calderón en proceso penal sin contar con poder de su parte, no trascendió, pues no concurrió a ratificar el mandato de forma oral, de lo cual se dejó la constancia respectiva, y además ese asunto era de una Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca – Santander, por tanto, no estaba limitado a representarlo con licencia temporal. Solicitó como pruebas los testimonios de Jiovanny Suárez Buitrago, Alberto
Sánchez Castro y Leonardo Plata Mendoza, a quienes apoderó en la acción de tutela adelantada en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramangadescentralizado Girón-Santander, radicado 2013-0058, los mismos fueron negadas por su impertinencia.
De oficio se decretó: Requerir al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado Girón – Santander, copias de la acción de tutela radicada Nº 2013-00078-00; al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón – Santander, para que enviara copias de la acción de tutela radicada Nº 2013-00588-00 y al investigado para que en un término de 8 días suministrara los radicados y los Juzgados que conocieron de las tutelas presentadas a nombre de Jiovanny Suárez Buitrago, Alberto Sánchez Castro, Leonardo Plata Mendoza y Norberto Rueda Barragán; por tanto, una vez identificados los Despachos correspondientes, se oficiará para que se aporten las copias de esas actuaciones.
Así mismo se solicitó a la Fiscalía Tercera Local de Floridablanca – Santander, copias de la noticia criminal radicada Nº 68-276-60-00250-201302249. Finalmente se ofició a la Rectoría de la Universidad UNICIENCIA, o a la Decanatura de la Facultad de Derecho de ese claustro universitario, para que informaran sobre la orientación o directrices que para los años 2010 o posteriores dieron a los miembros de consultorio jurídico para poder adelantar acciones de tutela con poder conferido por los accionantes, por
ende, debían allegar copia de la documentación que les hubiere servido de fundamento para esas líneas; así mismo, certificar en coordinación con la Dirección de Consultorio Jurídico si el estudiante JUAN CARLOS ALFONSO como miembro de dicho consultorio presentó o no acción de tutela en representación de alguien, o por el contrario, si no estaba autorizado; así como el soporte de alguna Providencia de la Corte de Suprema de Justicia en la cual les permitiera realizar ese apoderamiento. En abril 21 de 2015 6 se continuó la audiencia con la asistencia del abogado investigado y el apoderado de la sociedad quejosa. Seguidamente se procedió a incorporar formalmente al expediente el oficio N° 0605 de octubre 7 del 2014, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado Girón – Santander, mediante el cual se remitió copia íntegra de la acción de tutela radicada Nº 2013-00078-00, (oficio remisorio en folio 117 del c.o. de 1ª Inst. – copias en anexos 1 y 1A de 1ª Inst.), observándose que fue incoada en septiembre 3 de 2013, luego, por sentencia de septiembre 13 de 2013 se declaró su improcedencia pues se carecía de legitimación en la parte activa, dado que el apoderado JUAN CARLOS ALFONSO no tenía tarjeta profesional vigente, (folios 112 a 124 del c.o. Nº 1.), decisión no impugnada ni seleccionada en revisión por la Honorable Corte Constitucional. Igualmente el oficio N° 2711 de octubre 14 de 2014, del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Girón – Santander, mediante el cual remitió certificado del estado actual y copias de la decisión final de la acción de tutela radicada Nº 2013-00588-00. (Folios 118 a 129 del c.o. de 1ª Inst.). Certificado emitido por La Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo “UNICIENCIA”, en la que hace constar que JUAN CARLOS ALFONSO no presentó acciones de tutela cuando desarrolló su consultorio jurídico en esa universidad, no obstante, adujo que con fundamento en la sentencia C-143 de 2001, se autorizó a los miembros del Consultorio Jurídico para presentar tutelas como verdaderos apoderados, situación que se proscribió desde el 2012, pues la jurisprudencia al respecto varió. (Folios 142 a 152 del c.o de 1ª Inst). 6 Acta de audiencia vista en folios 163 a 173 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. Por oficio N° 2807 de octubre 24 del 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón – Santander, remitió copia íntegra de la acción de tutela radicada Nº 2013-00588-00, (oficio remisorio en folio 153 del c.o. de 1ª Inst – Copias en anexos 3, 4 y 5 de 1ª Inst), observándose que fue iniciada en septiembre 9 de 2013, luego, por sentencia de septiembre 20 de 2013 se tutelaron los derechos invocados por el accionante por medio de apoderado judicial, (folio 136 a 140 del c.a. Nº 3), la cual fue impugnada y revocada en
sentencia de noviembre 6 de 2013, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander, quien determinó la improcedencia de la misma ante carencia de legitimación en la parte activa, atendiendo a que JUAN CARLOS ALFONSO no tenía tarjeta profesional, (folios 4 a 12 del c.a. Nº 4), decisión no seleccionada para revisión por la Honorable Corte Constitucional. Por oficio 545 de octubre 28 de 2014, la Fiscalía Tercera Local de Floridablanca, Santander, remitió copia completa del proceso penal radicado Nº 68-276-60-00250-2013-02249. (Oficio remisorio visto en folio 154 del c.o. de 1ª Inst – Copias en anexo Nº 2 de 1ª Inst). Así mismo se allegó certificado N° 289.684 de octubre 31 del 2014, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Superioridad, expuso que el profesional del derecho JUAN CARLOS ALFONSO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 155 del c.o de 1ª Inst). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por el investigado, y, de las pruebas hasta ese momento recaudadas, para declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado JUAN CARLOS ALFONSO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007. Coligió el a quo que si bien la queja indicaba que presuntamente el
investigado, contando con licencia temporal instauró dos tutelas en representación de terceros contra “DITRAVES S.A.S.,” esto, muy a pesar de la limitación contenida en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y además de ello, aparentemente se hizo pasar por apoderado de Estewinson Pico Calderón al interior del proceso adelantado ante la Fiscalía 3 Local de Floridablanca-Santanderradicado 2013-02249, lo cierto es que no se observó dolo en el proceder del abogado, mucho menos conciencia y voluntad de saber que su conducta era constitutiva de falta disciplinaria, además no ratificó el mandato conferido, no estuvo limitado para actuar ante el Fiscal con licencia temporal. Por lo anterior, no consideró que hubiere ejercido ilegalmente la profesión ni promovió actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, ya que en el primero de los casos asumió estar cobijado con la potestad para promover las tutelas, pues pensó que si pudo promoverlas como estudiante de derecho de Consultorio Jurídico, con mayor razón podía hacerlo al poseer una licencia temporal, y, en el segundo aspecto, si bien no mediaba poder del aludido ciudadano Pico Calderón, lo cierto es que en la audiencia de conciliación únicamente se le reconoció personería en favor de Jiovanny Suárez Buitrago, Alberto Sánchez Castro y Leonardo Plata Mendoza, pues el otro querellante no acudió para ratificarla. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.
DE LA APELACIÓN
El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación en favor del abogado JUAN CARLOS ALFONSO, únicamente en lo que respecta a la presentación de la acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón – Santander, radicada Nº 2013-00588-00, pues debió abstenerse de promoverla, dado que en ese momento tenía pleno conocimiento de la contestación brindada por el apoderado de la sociedad quejosa en la primera acción, esto es la Nº 2013-00078-00, motivo por el cual sabía de su impedimento de cara a presentar más tutelas sin detentar tarjeta profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación . – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto. – De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso dentro de la audiencia
de pruebas y calificación provisional de abril 21 de 2015, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Es así que, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de
conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto. – Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecte la legalidad del proceso ni de la decisión adoptada, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida en abril 21 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra JUAN CARLOS ALFONSO, ello, en atención a lo descrito en los artículos 103 y
105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por el quejoso, en la que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, únicamente en lo que respecta a la presentación de la acción de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón – Santander, radicada Nº 2013-00588-00, pues el investigado debió abstenerse de promoverla, dado que al tener pleno conocimiento de la contestación brindada por David Espinosa Acuña en la primera acción de tutela, radicada Nº 2013-00078-00, sabía de su impedimento para presentar otra tutela al no poseer tarjeta profesional. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, esta Colegiatura, únicamente se referirá a la parte de la decisión a quo, concerniente al ejercicio ilegal de la profesión y promoción de actos fraudulentos en la presentación de la acción de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón – Santander, radicada Nº 2013-00588-00 y la Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado Girón – Santander, radicado Nº 2013-00078-00; por lo cual, los otros argumentos de la terminación, han de ser confirmados prima facie, pues no son objeto de impugnación, entendiéndose que tácitamente contra ellos no existió inconformismo por el apoderado de la sociedad quejosa.
Ahora frente a los argumentos de la apelación, la decisión tomada por el a quo en cuanto a la presentación de la tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón – Santander, radicada Nº 2013-00588-00, habrá de ser confirmada pues se advierte ausencia de culpabilidad en el proceder del investigado, véase: Si bien es cierto, cuando el investigado interpuso en septiembre 9 de 2013 tutela radicada Nº 2013-00588-00, ese día el apoderado de la sociedad quejosa había radicado la contestación de la primera acción, por lo que es totalmente improbable que ese día exactamente se hubiere tenido acceso a dicha contestación, pues al observar el infolio de la primera tutela, radicada Nº 2013-00078-00, una vez se allegó la iterada contestación, se evidencia que el dossier ingresó al Despacho para analizar los aspectos bajo estudio y dictarse la decisión de fondo correspondiente, la cual fue emitida en septiembre 13 de 2013, por tanto, se infiere que el investigado no conoció de ese memorial y mucho menos de los requerimientos o recomendaciones que el quejoso le hizo, relacionados con abstenerse de promover más tutelas como apoderado de terceros sin contar con tarjeta procesional. Aunado a lo anterior, en efecto el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 no prevé la posibilidad que los abogados avalados con licencia temporal puedan incoar tutelas como apoderados de terceros, postura confirmada por la misma Corte Constitucional en sendas sentencias de tutela, por ejemplo, las T – 572 de 1993, T – 299 de 2001 y T – 995 de 2008, en las cuales
básicamente ha prohibido la interposición de tutelas por apoderados que no detenten tarjeta profesional vigente, no obstante, el proceder del investigado no está cobijado de dolo, el cual es exigible en esta clase de conductas para poder si quiera imputar cargos. Sobre ello, es importante recordarle al quejoso que, con base en el artículo quinto del estatuto deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, para que se le pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un profesional del derecho, el actuar del investigado debe estar provisto de culpabilidad, la cual es observable en todo comportamiento cobijado de dolo o culpa, aclarándose que el elemento de la culpabilidad tiene aplicación en el derecho disciplinario surtido contra abogados, por lo cual dicho principio se aplica en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales en favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado8. 8 Sentencia de constitucionalidad N° C – 155 de 2002. En este caso, si bien el abogado inició una acción de tutela en favor de terceros sin poseer tarjeta profesional o estar avalado por un Consultorio Jurídico de alguna de las Facultades de Derecho del país, resulta creíble su tesis defensiva, en tanto fundamentó que el despliegue de sus actos se realizó conforme a derecho, pues adujo que contaba con licencia temporal para poder hacerlo, con lo que entendía que su proceder no atentaba con
dolo el deber ético exigido. Estas afirmaciones permiten colegir que el investigado estaba plenamente convencido de poder promover acciones de tutela conforme lo hacían en consultorio jurídico, situación que según su dicho fue avalada por “UNICIENCIA”, aspecto que se pudo verificar en el documento allegado por la Universidad al plenario (visto a folio 142 a 152 c.o 1era instancia), el cual señaló que con fundamento en la sentencia C-143 de 2001, se autorizó a los miembros del Consultorio Jurídico a presentar tutelas como verdaderos apoderados, con lo que se demuestra que su conocimiento fue formado atendiendo a la información adquirida por dicha providencia, dado que con la misma se le exhortó a apoderar plenamente a los accionantes, siendo ese entender el que predominó en su psiquis durante el tiempo que ostentó licencia temporal, lo cual cesó una vez le interpusieron la queja que nos ocupa. Por lo anterior se concluye que la conducta desplegada por el abogado fue realizada con la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria estructurándose la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ello se deduce de su actuar, de los hechos que rodean su comportamiento y la versión que rindió; en igual sentido se logra colegir que JUAN CARLOS ALFONSO actuó con una visión deformada de la realidad, ya fuere porque de manera inconsciente no previó las consecuencias o porque no conoció las condiciones en que su propio acto se desenvolvía como resultado de una falta de asociación mental entre la conducta que
desplegó y la consecuencia por haber infringido el deber profesional o en últimas porque si sucedió de forma consciente, presumió equívocamente los resultados de su acción, por ello se infiere que el resultado obtenido de su decisión se vislumbró como posible, pero su cálculo fue desacertado dada la falta de verificación en el entendido de poder ejercer la representación de los intereses particulares mediante la tutela presentada. Sumado a ello, se valora que el abogado no hizo el despliegue de su actuar con la intención de menoscabar los intereses de “DISTRAVES S.A.S.”, sino con el ánimo de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus representados, al punto que en primera instancia, la tutela radicada Nº 2013-00588-00 fue fallada en favor de los accionantes. Por otro lado, cabe precisar que atendiendo las descripciones de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, la conducta presuntamente desplegada por el abogado, es la contemplada en el artículo 39 ibídem, cuyo elemento subjetivo es eminentemente doloso; concluyéndose, que si se quisiere exigir responsabilidad disciplinaria al abogado, la presunta falta infringida exige ese elemento subjetivo en sede de culpabilidad, esto es, sea realizada a título de dolo, y al estar su conducta justificada como viene de verse, se quebranta el nexo estructural de la falta con la que se pudiere reprochar disciplinariamente la conducta de JUAN CARLOS ALFONSO, por ende aunque accionar fuese censurable, al no cumplirse el elemento subjetivo referido para declarar su
responsabilidad disciplinaria, esta Sala despachará en su favor la presente decisión. Así mismo, es pertinente exponer
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