CSDJ - F6800111020002013012290120180321194859-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013012290120180321194859-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201301229 01 Aprobado según Acta No 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, el fallo proferido el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FRÉDERMAN MURIEL TORO, con CENSURA, como responsable de infringir el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tienen su origen en la queja interpuesta por la señora Claudia Elena Chavarría Piedrahita, para que se investigue al abogado JOSÉ FRÉDERMAN MURIEL TORO, por cuanto había fungido como apoderado de la quejosa y su esposo el señor Octavio Acevedo Prada, durante varios años representándolos y asesorándolos en múltiples asuntos. 1 Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 680011102000201301229 01
Asunto: Abogado Consulta Posteriormente luego de la separación de la pareja, recibió poder de Acevedo Prada (ex esposo de la quejosa), para actuar dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicado N° 2013 0016 00, en razón a ello el 4 de octubre de 2013, procedió a contestar la referida demanda en la cual la contraparte era la señora CHAVARRÍA PIEDRAHITA de quien también el abogado Muriel Toro fue mandatario, es decir representó a la contraparte en un asunto que es contrario a los intereses que adelantó para la señora Claudia Elena Chavarría Piedrahita.
Con el escrito de queja aportó los siguientes documentos: - Contrato de honorarios profesionales entre el togado, CLAUDIA ELENA CHAVARRÍA y OCTAVIO ACEVEDO PRADA de fecha 4 de septiembre de 1997. - Poder otorgado al togado FRÉDERMAN MURIEL TORO por CLAUDIA ELENA CHAVARRÍA ante el Tribunal Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 1999. - Carta de Octavio Acevedo (ex esposo de la quejosa) dirigida a Claudia Chavarría en la cual reconocía que los bienes que dejó eran de ella. - Recibo de pago suscrito por el inculpado de fecha 25 de abril de 2000, para la realización de la escritura de un local por valor de $2.400.000. - Poder otorgado por el señor Alirio de Jesús Chavarría al abogado MURIEL TORO
ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga radicado N° 272 de 2001. - Contrato de Honorarios profesionales suscrito entre el abogado FRÉDERMAN MURIEL TORO y CLAUDIA ELENA CHAVARRÍA de fecha 16 de julio de 2003. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta - Contrato de Honorarios profesionales suscrito entre el profesional del derecho FRÉDERMAN MURIEL TORO y CLAUDIA ELENA CHAVARRÍA de fecha 4 de diciembre de 2003.
Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que consta que el doctor JOSÉ FRÉDERMAN MURIEL TORO, se identifica con la cédula de ciudadanía 10.055.228, se encuentra inscrito con la tarjeta profesional 7043, vigente2 y no registra sanciones disciplinarias al momento de la consulta, mediante Auto del 07 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 24 de febrero de
2014, ordenando surtir las notificaciones de rigor.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se llevó a cabo durante los días 24 de febrero, 4 de junio, 3 de septiembre de 2014, 15 julio, 16 de octubre de 2015, y 22 enero de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó la conducta y se profirieron cargos al disciplinable. Versión libre rendida por el doctor José Fréderman Muriel Toro. 2 Folio 26 del c. o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta Estando en curso la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 24 de febrero de 2014, procedió el Magistrado instructor a dar lectura al escrito de queja y seguidamente otorgó el uso de la palabra al disciplinable el cual manifestó que: Conoció a la quejosa cuando se encontraba recién casada con el señor Octavio Acevedo Prada, a quien él venía asesorando desde hace 20 años manifestó que la señora Claudia Elena Chavarría Piedrahita intentó quitarle a su ex esposo de forma improcedente el único bien de su pertenencia, es decir, la casa ubicada en el sector Ruitoque en Piedecuesta Santander. Adicionalmente señaló haber prestado sus servicios a la denunciante en el año 1997 y hasta el año 2013 interpuso la queja disciplinaria en su contra, pues indicó que se
trata de una represalia por la contestación de la demanda de pertenencia en la cual la señora Chavarría Piedrahita es la contraparte de su prohijado. En razón a lo anterior, indicó que son falsas todas las aseveraciones realizadas por la quejosa en su escrito, aludiendo con ello que la señora Chavarría Piedrahita tiene dos cédulas y que las usa de acuerdo a su conveniencia, realizando un extenso relato de la contestación de la demanda dentro del proceso reivindicatorio que originó la presente denuncia. Ampliación y/o ratificación de la queja. Seguidamente en la misma diligencia el Magistrado otorgó el uso de la palabra a la quejosa quien procedió a manifestar lo siguiente: En primer lugar aclaró que la doble identidad señalada por el disciplinado se debe a una aclaración en su documento de identidad respecto de su apellido el cual cambió de Echavarría a Chavarría, siendo este último el correcto, aludiendo que dicho cambio lo había realizado en compañía del togado pues él mismo hizo el documento, y en razón a ello se extrañaba de la acusación de la doble identidad. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta Por otra parte, realizó un largo recuento de los aconteceres procesales surgidos al interior de los diferentes trámites que adelantaba el profesional del derecho en favor de la Sociedad Acevedo Chavarría, la cual tenía con su ex esposo asegurando que fue su asesor hasta que
se dio cuenta de los malos resultados de los procesos. Señaló respecto del proceso de pertenencia en donde el abogado contestó la demanda lo cual ocasionó la presente queja y en el cual representaba a su ex esposo y ella era contraparte, aludió haber sido asesorada por él mismo en lo concerniente a la posesión del bien inmueble sobre el cual versaba el litigio. Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que remita copia completa y auténtica del proceso de Prescripción Adquisitiva del Dominio con radicación número 2013-0001600, adelantado por CLAUDIA HELENA
CHAVARRÍA PRIEDRAHITA contra OCTAVIO ACEVEDO PRADA.
2. Solicitar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga para que remita copia completa y auténtica del proceso de Simulación con radicación número
2003-00046.
3. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que remita copia completa y auténtica del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicación número 2001-272, adelantado por ROBERTO BELARMINO POVEDA contra
ALIRIO DE JESÚS CHAVARRÍA, SOCIEDAD ACEVEDO-CHAVARRÍA.
8. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que remita copia completa y auténtica del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicación número 21904 adelantado por CONAVI
contra OCTAVIO ACEVEDO PRADA.
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Asunto: Abogado Consulta 4 Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que remita copia completa y auténtica del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicación número 2010-318, adelantado por BANCOLOMBIA contra OCTAVIO ACEVEDO PRADA.
5. Escuchar en declaración a los señores José Clever Sierra Ayala, Carmen Beatríz Quintero, Armando Palacio y Hernán Durán Gómez, Pedro Navarro y
Carlos Parra.
6. Librar Despacho Comisorio a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que escuche en declaración a Octavio Acevedo Prada.
7. Se tenga como prueba los Veintidós (22) folios aportados en el curso de la audiencia por el investigado.
8. Se le concedió término hasta la reanudación de la audiencia a la quejosa para que aportara la supuesta grabación existente entre su hija Laura Andrea Acevedo
y el Doctor JOSÉ FRÉDERMAN MURIEL TORO.
Declaración rendida por José Clever Sierra Ayala En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 04 de junio de 2014, procedió el señor Sierra Ayala a rendir declaración bajo la gravedad de juramento aludiendo: Conocer a la quejosa desde el año 1994, aproximadamente indicando que el punto de partida que originó la presente investigación disciplinaria surgió en torno al proceso al parecer hipotecario el cual cursaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
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Asunto: Abogado Consulta Bucaramanga, en el cual el disciplinado era apoderado y actuaba en representación de la quejosa, no obstante como el togado viajaba bastante le solicitaron autorización al mismo para que él en calidad de dependiente judicial pudiera radicar copias, presentar memoriales y estar pendiente de los términos, a lo cual el doctor Muriel Toro accedió.
Declaración rendida por Carlos Armando Parra Monsalve Acto seguido le fue conferida autorización para que procediera a rendir la diligencia señalando: Que un cliente de su oficina compró un crédito a Bancolombia el cual cursaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en donde el señor Octavio Acevedo Parada era el demandando y el togado disciplinado actuaba en su representación, adicionalmente aludió no conocer a la quejosa. Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado que fueron decretados en audiencia inicial.
2. Allegar al expediente Cd aportado por la quejosa, documento que será valorado en su debida oportunidad procesal.
3. Devolver al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga los cuadernos originales del proceso con radicación 2003-0043, ordinario de simulación adelantado
por OCTAVIO ACEVEDO PRADA contra ALIRIO DE JESÚS CHAVARRIA, PEDRO
NAVARRO y RAFAEL VARGAS.
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Asunto: Abogado Consulta
4. Insistir al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que remitan copias completas y auténticas del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 21904, adelantado por CONAVI contra OCTAVIO ACEVEDO PRADA.
5. Solicitar a la quejosa la información correcta en relación con el proceso de alimentos individualizado en el numeral 6 del acápite decreto de pruebas de la sesión de audiencia inicial, insistir en relación con el testigo ARMANDO PALACIO.
6. Escuchar en declaración a la señora Marlene Jiménez Villar.
Calificación provisional de la actuación. Seguidamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 22 de enero de 2016, el Seccional de instancia consideró que era pertinente calificar provisionalmente el mérito del presente asunto, de conformidad con el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual inició con un resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Lo anterior al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en literal E del artículo 34, “Constituyen faltas de lealtad con el cliente” “E) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda
realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”…; destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a lo observado en el acervo probatorio allegado al dossier pues el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario al parecer indicó que solo fue el abogado del señor Octavio Acevedo Prada, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta no obstante se encontró probada la relación cliente y abogado con la señora Claudia
Chavarría Piedrahita. Así mismo teniendo en cuenta que la quejosa formuló demanda o proceso ordinario de pertenencia contra el señor Acevedo Prada, en relación con el inmueble denominado casa Nº 21 lote 24, en dicha diligencias el profesional del derecho recibió poder para contestar la demanda el 04 de octubre de 2013, dentro del proceso verbal de pertenencia radicado N° 2013-00016 el cual cursaba ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, como apoderado del señor Acevedo Prada, y allí se dio el motivo que dio lugar a la presente queja disciplinaria, por cuando el togado fue apoderado de la señora Chavarría Piedrahita, en plurales oportunidades. De igual manera le brindó asesoría de diversa índole, afectando con dicho actuar los intereses, toda vez que el togado utilizó información obtenida de la quejosa durante muchos
años, para dar contestación a la referida demanda y con ello logró tener una posición privilegiada dentro del pleito, conducta reprochada constitutiva de falta disciplinaria. Así mismo se avizoró que el abogado ha participado en las actuaciones judiciales del mismo predio y sobre el mismo pleito, razón por la cual en el transcurso del tiempo se mantiene la imposibilidad ética de representar al señor Octavio Acevedo Prada, en un proceso en el cual la contra parte es su ex cónyuge quien actuó en calidad de denunciante, entonces por lo tanto existen elementos suficientes para proferir cargos en este asunto. De acuerdo con lo anterior te tiene que si en algún momento el Dr. JOSÉ FREDERMAN MURIEL TORO representó coetáneamente en asuntos judiciales a los ex cónyuges en mención en esos momentos era porque había algún acuerdo tácito o expreso, un consentimiento para que ello ocurriera, pero ya una vez que la señora Chavarría formula demanda en contra del señor Acevedo Prada, de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta prescripción del poder adquisitivo de dominio ya en ese momento es evidente el interés contrapuesto materializando la conducta constitutiva de falta disciplinaria.
Los anteriores comportamientos se imputaron a título de DOLO. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró Audiencia de Juzgamiento los días 08 de febrero, 13 de abril de 2016, 15 de
julio de 2016 y 16 de enero de 2017. Declaración de Marlene Jiménez Villar En sesión de audiencia de Juzgamiento de fecha 08 de febrero de 2016, se procedió a tomar la declaración de la señora Jiménez Villa, la cual señaló conocer a la quejosa y al ex esposo de la misma, adicionalmente indicó que el disciplinado es el padre de su hija y éste era el encargado de llevarle los negocios al señor Acevedo Prada, en razón a ello conoció a la pareja, pero desconoce las actuaciones precisas que el togado adelantaba, y respecto de las asesorías prestadas a la quejosa no tuvo conocimiento alguno. En desarrollo de la audiencia de Juzgamiento adiada el 13 de abril de 2016, se decretaron las siguientes pruebas:
1. Citar al testigo Octavio Acevedo Prada.
2. Librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito Reparto de Aguachica – Cesar, para que escuche en declaración a Armando Palacio.
Alegatos de conclusión 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta En continuidad de la audiencia de Juzgamiento de fecha 16 de enero de 2017, se concedió el uso de la palabra al disciplinado a fin de que expusiera sus alegatos de conclusión, señalando que: En primer lugar se evidenció el interés de la quejosa en causar perjuicio presentando queja
sin fundamentos, pues en su escrito no obró prueba de las inculpaciones realizadas en su contra. Señaló que la quejosa quería apropiarse del bien inmueble del señor Acevedo Prada, denominado casa Nº 21 lote 24 ubicado en el condominio Ruitoque en Piedecuesta Santander, en razón a ello fue que interpuso la demanda de pertenencia en contra de su ex esposo y en ese momento en calidad de apoderado del señor Acevedo Prada dio contestación a la demanda. Así mismo aclaró que si intervino en algunos asuntos de la quejosa pero por solicitud de su cliente el señor Acevedo Prada. Por otra parte aludió que con la contestación de la demanda se vulneró el principio de honestidad y se puso de presente hechos y situaciones que conocía de la denunciante afirmación que no era verdadera, pues él si conocía cosas de ella pero no las sacó a flote. Respecto de los recibos que señaló la quejosa con los cuales le pagaba honorarios hace más de 18 años, es falso pues esos recibos de pago eran por concepto de pago impuestos, escrituras, que su cliente le pedía que le pagara, no obstante la señora Chavarría Piedrahita, le pedía que le expidiera recibos como si fuera por cancelación de honorarios, lo cual nunca fue así pues él nunca prestó sus servicios para ella, por cuanto era la esposa de su cliente. Indicó que la queja interpuesta no tiene fundamento alguno, y por ese motivo presentó escrito durante el desarrollo de la investigación disciplinaria solicitando decretar la prescripción de la misma, requerimiento que no fue atendido en su momento esperando que
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Asunto: Abogado Consulta en esta etapa procesal se tuviera en cuenta y en que la sentencia proferida fuera excluirlo de responsabilidad disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de marzo de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado José Fréderman Muriel Toro con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34.e) de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, luego de analizar las pruebas, que el profesional del derecho habiendo sido apoderado de la señora Claudia Chavarría Piedrahita, posteriormente apoderó a su contraparte dentro del proceso de pertenencia, lo cual denoto un acto de deslealtad con quien fue su cliente con antelación, pues el deber de lealtad no desaparece con el pasar de los años, ya que el deber de fidelidad se mantiene atado siempre y cuando se trate de un asunto que guarde similitud como lo era en el caso en estudio teniendo en cuenta que el objeto del litigio versaba sobre el inmueble ubicado en el condominio Ruitoque en Piedecuesta, sobre el cual la quejosa a través de un proceso judicial pretendía que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, precisándose que en los pleitos sobre ese inmueble ya había participado el encartado, lo cual lo imposibilitaba para representar a la contraparte de la
quejosa. Para imponer la sanción se consideró la modalidad de la conducta indicando que no se trató de un comportamiento contrario a derecho de gran trascendencia social, que haya ocasionado perjuicios considerables, ni hubo una preparación ponderada de la conducta ni motivo perverso para la perpetración del mismo.
LA CONSULTA
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Asunto: Abogado Consulta Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 10 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado José Fréderman Muriel Toro, luego de hallarle responsable de incurrir en la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en
congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento
con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta
2. Fundamentos de la Decisión.
La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". 15 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado Consulta "La consulta opera por ministerio de la ley y por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar
una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P.
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