CSDJ - F6800111020002013012360120170719105519-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013012360120170719105519-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 680011102000201301236 01 Aprobado según Acta No. 47, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora REINALDA CALDERÓN QUINTERO, en calidad de quejosa, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 09 de junio de 2014, emitido por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA identificada con cédula de ciudadanía No. 63.529.648 y tarjeta profesional No. 230.896, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 105 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en la queja presentada por la señora REINALDA CALDERÓN QUINTERO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se
investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudo incurrir la abogada LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 63.529.648 y tarjeta profesional No. 230.896, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 680011102000201301236 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio La quejosa expresó su inconformismo con el actuar de la disciplinable, pues tiempo atrás la doctora Ojeda Zapata, desempeñó el papel de abogada de la parte querellada en un Proceso Ordinario de Policía por Perturbación a la Posesión, diligencia con radicado No. 031-2012, en el cual la convocante fungía como representante de la parte querellante. Arguyó que el querellado el 5 de septiembre de 2013, revocó el poder otorgado a su anterior apoderada judicial doctora Luz Dary Agudelo Rey, asignándolo a la abogada encartada; el 09 de septiembre de 2013 el Inspector de Policía le reconoció personería jurídica. Entre las fechas señaladas, la investigada actuó en el proceso sin ser reconocida aun como apoderada de la parte demandada, presentando un memorial de objeción de nombramiento de perito en el cual, injurió a la quejosa, pues señaló en el escrito, que:
“(…) teniendo en cuenta que la misma querellante fue quien lo solicito, que fuera este perito y no otro, en una ligereza acomodada, pues quienes han sido nombrados ya dos oportunidades, para el presente asunto, ninguno le ha servido a la togada.” (Sic) Por otro lado, la inculpada presentó solicitud de Nulidad del proceso, el 12 de septiembre de 2013, arguyendo la improcedencia de la acción policiva, por falta de uno de los requisitos esenciales y solicitó que se declarara la no competencia, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso. Por último, informó que la apoderada inicial de la parte querellada, presentó el 22 de septiembre de 2013, incidente para establecer regulación de honorarios en contra de su ex prohijado, sustrayéndose de la aceptación del poder por parte de la disciplinable, violando y desconociendo el correcto proceder, pues accedió a actuar en el asunto sin el paz y salvo otorgado por el profesional remplazado y a consecuencia de esta situación no le han reconocido, ni cancelado los honorarios a la abogada desplazada. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El inconforme presentó la queja el 21 de octubre de 2013. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, el
Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 07 de noviembre de 2013, la apertura del Proceso Disciplinario en contra de la doctora LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia de la quejosa y la abogada investigada. el Magistrado dio lectura a la queja; se concedió el uso de la palabra al denunciante quien ratificó la misma bajo juramento. Momento seguido la disciplinada rindió versión libre y espontánea; manifestando respecto a la expresión “ incurrió en ligereza acomodada” no estar de acuerdo con la quejosa al calificarla de injuriosa, pues el actuar de la abogada convocante en el proceso policivo permitió inferir de manera razonada unas situación en contravía del debido proceso, y del libre manejo de los auxiliares de justicia por parte del señor Inspector, quien en su momento debía tomar la decisión, pues en tres oportunidades diferentes solicitó el cambio del experto, nombrados por el Inspector instructor. Sostuvo que la intención al hacer la afirmación, jamás fue la de afectar la integridad moral de la quejosa, sino la de hacerle ver al señor Inspector la situación presentada en el proceso, pues señaló ser el funcionario nuevo dentro del cargo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio A continuación, se refirió al cargo de presentar la Nulidad, como maniobra dilatoria, señalando que efectivamente allegó al proceso, una solicitud citada, teniendo como resorte algunos errores procedimentales, la improcedencia de la acción policiva y la incompetencia del funcionario para conocer del asunto. Resaltó la legalidad de tales medios de control, y los diferentes recursos que fueren necesarios para reclamar la corrección de los errores en los cuales hayan podido incurrir los funcionarios judiciales en sus decisiones; pues en ninguna parte la Ley señala que la presentación de aquellos busque retrasar o entorpecer el ejercicio de la profesión. Para terminar, se refirió a la forma en que aceptó poder en el asunto, por cuanto su representado, el 05 de diciembre de 2013, le retiro el mandato a la doctora Luz Dary Agudelo Rey, pues tenía diferencias irreconciliables con la togada. Su prohijado le informó que en su momento le solicitó el paz y salvo a la profesional, pero le respondió con groserías, y no le contestaba el teléfono. Por esta razón, el defendido presentó queja en la ciudad de Bucaramanga. Informó que confiando en la buena fe del cliente, y teniendo en cuenta los términos improrrogables de derecho, los cuales no dan espera, decidió apoyar al querellado. Concluyó, diciendo que su actuar no está relacionado con los señalamientos
hechos por la quejosa, por otra parte, dijo ser ajena a la relación contractual entre su representado y la profesional que le precedió. En seguida, la Magistrada se dispuso a pronunciar el decreto de pruebas, así: La carpeta allegada por la investigada, la cual contiene el expediente del Proceso Policivo, radicado No. 031-2012, de la Inspección de Policía de Piedecuesta. Los documentos anexados al escrito de queja. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Escuchar en testimonio a Fabián García Aranda, querellado en el Proceso Policivo. Escuchar en testimonio a Luz Dary Agudelo Rey. Finalmente, se suspendió la diligencia para continuar el día 23 de mayo de 2014. El día estipulado para desarrollar la audiencia, la inculpada acercó al despacho un escrito en el cual se disculpaba pues no podía asistir a la misma, debido a diferentes motivos personales. Por esta razón se fijó como nueva fecha el 9 de junio de 2014. En continuación de la audiencia, contando con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, el Magistrado instructor procedió a tomar los siguientes testimonios: Fabián García Aranda: Explicó ser parte del Proceso Policivo, por un contrato de arriendo, de una
finca ubicada en una vereda de PiedecuestaSantander. Por malos entendidos con la hija de la propietaria, la señora Calderón Quintero, se inició el proceso. Por esta razón decidió contratar a la doctora Luz Dary Agudelo Rey, quien lo abandonó desde un principio en las diferentes diligencias que se adelantaron en el proceso. Indicó que dentro del proceso nombraron un perito, pero la quejosa no lo aceptó para lo cual, el juzgado nombró un segundo profesional, quien pidió que le dieran un plazo para hacer el peritazgo, el cual se dio efectivamente en compañía de la doctora Luz Dary Agudelo Rey, por esta razón la convocante, impugnó el peritazgo a lo que el inspector accedió, y nombro el perito que sugirió la parte querellante. Arguyó sentirse desprotegido, pues la doctora Agudelo Rey, por cuanto no presentó objeción al nombramiento, por esta razón buscó la opinión de otra profesional, así conoció a la inculpada, quien le dijo que para ayudarlo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio debía traerle el paz y salvo de la abogada que lo había asesorado hasta el momento. Cuando le solicitó el documento a la profesional a remplazar, esta le pidió $400.000 para podérselo entregar, dijo que salió a buscar
prestado el dinero para conseguir el paz y salvo, pero cuando cumplió las condiciones de la togada, solo recibió malos tratos. Acusó a las doctoras Luz Dary Agudelo Rey y Reinalda Calderón Quintero de confabularse para hacerle la vida imposible. Por estas razones demandó a la doctora Agudelo Rey, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander. Doctora Luz Dary Agudelo Rey: Señaló conocer al señor Fabián García Aranda, pues lo representó en un proceso policivo, no le dio poder en un inicio pues se encontraba adelantando otras diligencias, pero le contestó la querella, la cual él presentó a nombre propio. Posteriormente se dio la práctica de pruebas, allí se acompañó al profesional para realizar el peritazgo, y se objetó uno de ellos. Dijo tener una relación sana con el señor García Aranda, hasta la revocatoria del poder, posterior a esta es que él le expresó su inconformidad con la forma en que estaba dirigiendo el caso. No hablaron acerca de la cancelación de honorarios, cuando le solicitó la paz y salvo ella se lo negó, pues aun no le había cancelado los dineros correspondientes a sus honorarios. En el proceso disciplinario con radicado No. 201301068, se demostró que fue diligente en el proceso, por esta razón obtuvo decisión a favor. Argumentó, que al momento de la revocatoria, la doctora Lady Ojeda Zapata, estaba actuando en el proceso sin que ella le hubiera expedido paz y salvo a su representado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de fecha 09 de junio del 2014, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA, conforme lo establecido en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007. En seguida se concretó la situación fáctica y se realizó la valoración probatoria. En relación a la solicitud de nulidad como maniobra dilatoria, aludió que la jurisdicción en sus providencias ha dicho previamente que para que se configure la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se necesita un ánimo doloso de producirse esa afectación y se debe evidenciar una pluralidad de acciones dirigidas en este sentido. El actuar del abogado dirigido a buscar el beneficio de su cliente, como el caso sub examine, en el cual se ve una actuación insular, es difícil afirmar que el fin de la solicitud era el de entorpecer el normal desarrollo de la diligencia, pues las alegaciones del abogado tendrían que ser absurdas o disparatadas para llegar a considerar un entorpecimiento. En el caso en concreto, la razón acompañaba a la
inculpada, tanto así que prosperó la nulidad. Respecto a la manifestación injuriosa de la encartada, se examinó en contexto la actuación judicial, concluyéndose que el fundamento fáctico de la demandada para hacer la afirmación es cierto, pues efectivamente el nombramiento del profesional especializado se da por sugerencia de la quejosa. La expresión “acomodada”, se entiende atribuida a la actuación procesal, mas no a la persona de la señora Calderón Quintero; a pesar que el señalamiento es fuerte, no es una expresión propia de la elegancia que debe tener un abogado en la redacción de sus escritos, lo que se debe examinar es si se cometió un delito en contra de la integridad 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio personal del que se considere afectado, para esto se debe tratar de afirmaciones deshonrosas que afecten la integridad moral y el buen nombre de una persona tiene frente a la sociedad, cosa que no se da en el presente caso, pues revisando el desarrollo argumental de la investigada, se entiende que lo calificado es el proceder de la quejosa, mas no su integridad o su persona. Finalmente, lo atinente al desplazamiento de la apoderada inicial del señor Fabián García Aranda, tras revisar las dos versiones, se concluye que no hubo paz y
salvo ni autorización de la doctora Agudelo Rey, los cuales son requisitos propios de la Ley 1123 de 2007, en su artículo 36 numeral 2, para considerar lícito el remplazo de un abogado dentro de una actuación. Como tercera opción está la justificación de la sustitución. Se debe decir que los testimonios del cliente y la abogada son contrarios. El señor García Aranda tenía razones de inconformidad para buscar otra profesional, tanto así que presentó una denuncia ante la Corporación. Examinando la actuación policiva, se concluye que el cliente sí contaba con razones para sentirse insatisfecho por su abogada, es decir se justificaba la revocación del mandato, y la entrega de la diligencia a la disciplinable. El Seccional de instancia manifestó, que evacuadas la totalidad de pruebas tendientes a demostrar la malversación a los intereses de la señora Reinalda Calderón Quintero de parte de la abogada investigada, aludió no existir actuación que permita imponer un juicio de responsabilidad en cabeza de la encartada, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor del endilgado. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, la quejosa, inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Se fundamenta en “el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007”, desplazar al colega sin el reconocimiento de aquel, la doctora Ojeda Zapata actuó en el proceso sin tener el paz y salvo de la profesional que le precedió, la causa de la revocatoria del poder de la doctora Luz Dary Agudelo Rey, es porque el perito que se nombró en el proceso, no le servía al señor Fabián García Aranda. En cuanto al nombramiento de los peritos, los cambios se dieron por causas ajenas a su voluntad, por lo que no está de acuerdo con la afirmación que hace la encartada al decir “(…) que fuera este perito y no otro en una ligereza acomodada”, la decisión finalmente es del Inspector, si nombra o no al perito. Por último la falta tipificada en el numeral 10, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues presentó un proceso resolutorio, en el cual las fechas son diferentes, por cuanto afirma que el señor Fabián García Aranda se reunió con la madre de la quejosa, querellante en el proceso policivo, y no tiene claridad en las fechas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora REINALDA CALDERÓN
QUINTERO en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 09 de junio de 2014, proferido por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada LADY BETZABÉ OJEDA
ZAPATA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada LADY BETZABÉ OJEDA
ZAPATA
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora REINALDA CALDERÓN QUINTERO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas a la abogada LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA, pues faltó a la lealtad y a la honradez que le exige su profesión, al recibir un poder para adelantar un asunto sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo de
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Abogado en apelación de auto interlocutorio honorarios, del profesional que venía atendiendo el litigio, de manera injustificada, de otro lado señalo a la quejosa de “ligereza acomodada” para solicitar el nombramiento de un perito en el proceso policivo y por ultimo efectuó afirmaciones y citas inexactas en el proceso. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto al presunto comportamiento irregular, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a la abogada LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA por cuanto para
atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda. Pues bien en este caso no se presenta, por cuanto el haber aceptado un poder para adelantar un asunto sin requerir el correspondiente paz y salvo del abogado que entró a remplazar, no se dio sin causa justificada, esto se sustenta en la queja que presentó el señor Fabián García Aranda, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, radicado No. 2013-1068, la cual suficiente, para que el señor García Aranda revocara el mandato y la encartada recibiera la gestión sin el paz y salvo correspondiente. Por otro lado, en cuanto a la afirmación hecha por la investigada, coadyuvando los argumentos del a quo, se concluye que el señalamiento “ligereza acomodada” se dirige a la actuación procesal desarrollada por la señora Calderón Quintero dentro del proceso, pues al revisar las copias del asunto policivo, en un memorial la quejosa sugiere como perito a la doctora María Elisa Bohórquez González1. Se entiende que la decisión finalmente se encontraba en las manos del Inspector de Policía, sin embargo es normal la desconfianza que surgió en la contraparte pues se nombró la persona que recomendó la querellante y es por esta razón que objeta la decisión. Por lo tanto, se concluye que el señalamiento va dirigido a las
situaciones procesales dadas en la diligencia, la forma en que prefirió la quejosa 1 Folio 108, cuaderno anexo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio actuar en el litigio, más no como un señalamiento dirigido a la integridad de la persona de la inconforme, y menos se evidencia la intención de la imputada en menoscabar la honra de la quejosa. En cuanto a las afirmaciones inexactas o inexistentes que señala la quejosa en la apelación, se colige que tal señalamiento hace parte de un hecho que no se exhibió en la queja ni en la ampliación de la misma, razón por la cual esta instancia no puede manifestarse acerca del mismo, pues siguiendo la normativa procesal, la alzada tiene como objeto la revisión de la decisión de primera instancia, mas no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la queja o su ampliación, pues la inclusión de elementos fácticos o jurídicos diferentes a los allí expuestos, quebranta los derechos de la investigada ya que la afirmación no fue controvertida por la contraparte, y a la vez es un asunto no analizado por el a quo. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra de la abogada LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA, de conformidad con los
argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 09 de junio de 2014, a favor de la doctora LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 09 de junio de 2014, proferido por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio abogada LADY BETZABÉ OJEDA ZAPATA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se archive el presente asunto advirtiéndole que contra ella no
procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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