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CSDJ - F68001110200020130125401ADJUNTA20131217111041-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130125401ADJUNTA20131217111041-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 093 de la misma fecha. Proyecto registrado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 680011102000201301254 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, invocados por el señor JOSÉ DE JESÚS ORDUZ QUINTERO, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

HECHOS

Fueron resumidos así en la primera instancia: 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. “El señor JOSÉ DE JESÚS ORDUZ QUINTERO instauró acción de tutela, presentando los siguientes hechos como violatorios de sus derechos fundamentales: 2.1. El señor JOSE DE JESUS ORDUZ QUINTERO mediante resolución No. 0186 del 27 de febrero de 2007 el FONDO

NACIONAL DE PRESTACTONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2006. 2.2. La mencionada resolución al establecer la cuantía de la mesada en la suma de $960.654 no tuvo en cuenta todos los factores salariales. 2.3. El 13 de septiembre de 2011 se presentó derecho de petición solicitando la revisión de la pensión de jubilación mediante la inclusión de todos los factores salariales para que actualizara la mesada pensional. 2.4. Han trascurrido un año y 11 meses sin que den respuesta. 2.5. El 30 de agosto de 2013 se presentó nuevo derecho de petición para la revisión e inclusión de todos los factores salariales en orden a que se actualizara y pagara la diferencia causada a su favor desde el día 22 de octubre de 2006,así como la indexación. 2.6. Los días 25 de septiembre y 10 de octubre de 2013 se acercó a la secretaría de educación para recibir la información y dijeron que no existía información del derecho de petición, vulnerando sus derechos al no tener respuesta”. ACTUACIÓN PROCESAL. .- Mediante auto del 29 de octubre de 2013, (fl. 34 y ss), la Magistrada Sustanciadora dispuso admitir la acción constitucional promovida por el señor ORDUZ QUINTERO, vincular en calidad de accionados al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Piedecuesta, a la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta, a la Gobernación de Santander y a la Secretaría de

Educación Departamental, y oír en declaración al actor. .- El 1° de noviembre de 2013, el actor rindió declaración en la cual reiteró el motivo de la vulneración de sus derechos fundamentales, que no es otro que la no respuesta por parte de las autoridades competentes, de sus derechos de petición del 13 de septiembre de 2011 y el 8 de agosto de 2013, en los cuales ha solicitado la revisión e inclusión de todos los factores salariales en ordena que se reliquidara su mesada pensional.

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

La Alcaldía de Piedecuesta (fls. 46 y ss), a través de apoderada, advirtió que la Secretaria de Educación procura dentro de lo que está a su alcance atender todas y cada una de las solicitudes realizadas por la ciudadanía, en los términos establecidos, sin embargo la gran cantidad de diligencias derivadas de derechos de petición, tutelas, oficios de diferentes entidades públicas, quejas y reclamos, entre otras, no es posible dar respuesta inmediata; que no obstante lo anterior, la secretaría de educación siempre atiende los requerimientos de los ciudadanos dando respuestas que satisfacen o aclaran las inquietudes presentadas por los mismos, por lo que anexa radicado salida 2013EE3520 de fecha octubre 31 de 2013 dirigido a la FIDUPREVISORA SA a la contestación e invoca se declare la improcedencia de la acción por existir un hecho superado. Aportó como prueba oficio del Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio de Piedecuesta (fl. 51) en el que remitió a la Directora de Afiliaciones y recaudos de

FIDUPREVISORA S.A. Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá el derecho de petición del actor, JOSÉ DE JESÚS ORDUZ QUINTERO, con fecha 31 de octubre de 2013; oficio dirigido a la apoderada del actor de fecha 30 de octubre de 2013 informando que ya se efectuó el trámite correspondiente a la radicación del derecho de petición y se está a la espera de la respuesta de la FIDUPREVISORA. La Secretaría de Educación Municipal (fl. 64 y ss), indicó que no le consta la presentación de derecho de petición alguno en el mes de septiembre de 2011, pero sí el presentado en el mes de agosto de 2013, que no tiene conocimiento sobre las informaciones que le dieron al actor ya que todo documento que ingresa a la Secretaría de Educación Municipal es tenido en cuenta como un derecho de petición de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011, advirtiendo que el suscrito por el actor se presentó en la ventanilla única de correspondencia de la Alcaldía de Piedecuesta, razón por la cual se debía entrar a verificar la fecha en que dicha petición ingresó o se registró en el sistema de atención al ciudadano, siendo éste el medio idóneo de radicación de la Secretaría de Educación. Agregó que no se ha vulnerado el derecho de petición porque la solicitud elevada por el docente JOSÉ DE JESÚS ORDUZ QUINTERO fue radicada en la Fiduprevisora de conformidad con el trámite vigente, con la precisión que la revisión pretendida debe ser

realizada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y no por esa Secretaría, por lo que invoca la improcedencia de la acción, como quiera que el trámite contemplado en el Decreto 2831 de 2005, ya se realizó en lo que a registro y proyección del acto administrativo se refiere y que además, en el pantallazo impreso del sistema de radicación de expedientes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se puede probar que existe radicación, de lo que no aporta el número. El Secretario de Educación Departamental (fls. 74 y ss), informó que en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 los Secretarios de Educación de las entidades territoriales certificadas; entre otras Bucaramanga, Barrancabermeja, Girón, Floridablanca y Piedecuesta adquirieron competencia para la elaboración y suscripción de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el señor José de Jesús Orduz Quintero se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación de Piedecuesta, contra quien reclama directamente, en la relación fáctica de los hechos constitutivos de la acción de tutela, tal y como se puede observar en la petición presentada el día 13 de septiembre de 2011, presentada en forma personal en la oficina de archivo y correspondencia de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, ya que se desempeña como docente del Colegio Víctor Félix Gómez Nova, razón por la cual esa Secretaría es la que tiene la competencia del asunto, por lo que depreca que se declare la improcedencia y se ordene su desvinculación.

El Ministerio de Educación Nacional. (fl. 108 y ss). A través del Asesor de la oficina Jurídica solicitó la desvinculación de la entidad que representa, en razón de la falta de competencia, la cual radica tanto en el ente territorial, como en la Fiduprevisora. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 13 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ DE JESÚS ORDUZ QUINTERO, para tal decisión estimó: “En las respuestas de los accionados Alcaldía Municipal de Piedecuesta, secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta y Secretaria de Educación departamental ellos afirman que existe un hecho superado y por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, afirmación que no corresponde a la verdad, si se tiene en cuenta que no aportaron acto administrativo alguno que indique la resolución a las pretensiones del actor invocadas en el escrito del 13 de septiembre de 2011, hasta el punto que guardaron silencio. Solo presentan un escrito de respuesta al actor, de fecha 30 de octubre de 2013 en el que le informan que ya se dio el trámite correspondiente a la radicación del derecho de petición, estando a la espera de a Fiduprevisora, pero sin que en ningún instante le comuniquen qué trámite se le dio al escrito del año 2011, ni le indiquen en qué consistió el trámite que ellos desarrollaron dejando entonces al ciudadano en la misma incertidumbre en que

lo han mantenido desde el año 2011, respuesta inconcreta que solo se dio hasta la vigencia de esta tutela. Así, de las respuestas de los accionados surge un hecho indiscutible consistente en que no han dado respuesta de fondo y precisa al actor sobre el trámite que han desarrollado desde el 13 de septiembre de 2011 a su derecho de petición, que no existen actos administrativos de reconocimiento o negación a sus pretensiones de inclusión integral de factores salariales, actualización de la mesada pensional e indexación, no obstante trascurrir dos años y dos meses, infringiendo la normatividad que regula estas situaciones, la que se trae a colación; y de paso vulnerando los derechos del actor a obtener una pronta respuesta y de fondo, para salvaguardar su derecho a la pensión en condiciones dignas y su mínimo vital”. De la impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 20 de noviembre de 2013, la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta allegó memorial recurriendo la decisión adoptada, en razón a que respecto del derecho de petición ya han transcurrido más de dos años de haber sido interpuesto, por lo que no procede su protección en razón al principio de inmediatez de la acción de amparo. Además, adujo que se le dio respuesta oportuna y clara mediante oficio SAC 8204, por lo que alegó el hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le

asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las

entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas ". En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual

forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía

gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición: “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa6. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”7 Por consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental constitucional de petición.

Caso Concreto: Se trata entonces de una acción de tutela, con miras a proteger el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en dar respuesta a los derechos de petición presentados el 13 de septiembre de 2011 y el 30 agosto de 2013, en orden a obtener la inclusión de todos los factores salariales en su mesada pensional.

Al respecto, debe advertir esta Colegiatura que no obra dentro del

expediente, ninguna copia del multicitado derecho de petición presentado el 6 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 7 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 30 de agosto de 2013, razón por la cual, la Sala no se pronunciará al respecto. Ahora bien, a folio 16 del cartulario se encuentra, el derecho de petición elevado por el actor, el 13 de septiembre de 2011, en el cual solicitó reliquidación de la pensión de jubilación, con todos los factores salariales. Así mismo, obran a folios 120 y 118, las respuestas de fechas 21 de septiembre de 2011, dada por el Fondo de Prestaciones Sociales de Piedecuesta y 19 de noviembre de 2013 proferida por la Secretaria de Educación del Municipio. Sobre la primera de ellas, considera esta Sala que la misma, tal y como se deduce de la inscripción que tiene, no fue comunicada debidamente al actor, razón por la cual hasta el momento, no se ha cumplido a cabalidad con la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición. En relación con el contenido del segundo escrito, de fecha 19 de noviembre de 2013, (fl. 118), considera este despacho que el mismo, no tiene la entidad suficiente para considerarse como una respuesta adecuada a la solicitud realizada, pues informa que el actor contaba con otras formas de realización de la gestión requerida, pero además dice que enviará el requerimiento a la Fiduprevisora a fin que esta entidad, que es la competente se pronuncie. (dos (2) años y un (1) mes después). En el escrito en cita, no se le niega, ni se le concede la mentada

reliquidación, es decir, no se solventa la petición realizada, sino que simplemente dos años después de la solicitud, se le informa que el municipio no es el competente y por ello se enviará a la Fiduprevisora para su resolución. Esta Sala advierte, que la vulneración del derecho de petición salta a la vista y no puede ser un argumento válido el esgrimido en la impugnación, en el sentido que después de dos años sin contestar el derecho de petición, es improcedente la acción por el principio de inmediatez, toda vez que el derecho se vulnera con cada día de pasa sin la requerida respuesta, al respecto ha dicho la Corte Constitucional8: No obstante esta situación, en concepto de la Sala la presente acción resulta procedente, pues la respuesta de la Empresa afecta derechos que implican una prestación periódica que es imprescriptible; en este sentido, que no se hubiese respondido a las peticiones interpuestas, o que se hubiese hecho sin acatar las exigencias sustanciales que se derivan del carácter iusfundamental de una petición puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos

exigidos para declarar procedente la acción Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala puede concluir que la vulneración del derecho fundamental en este caso, se sigue configurando aún durante el trámite esta acción de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo en el sentido de ordenar a la Fiduprevisora dar respuesta al derecho de petición radicado con fecha 13 de septiembre de 2011. 8 Sentencia T-042/11 En virtud de lo anterior, la Sala procederá a modificar la sentencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Modificar fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el siguiente sentido: i) Confirmar el fallo frente al derecho de petición interpuesto el 13 de septiembre de 2011, ordenando a la FIDUPREVISORA, para que en el término de 48 horas, proceda dar respuesta a las peticiones del actor. ii) Revocar el fallo frente al derecho de petición interpuesto el 30 de agosto de 2013, protección que se denegará.

SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada Ponente

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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