CSDJ - F6800111020002013012570120160301142335-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013012570120160301142335-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1 el 11 de julio del 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HENRY ERNESTO BARRAGÁN CASTRO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Rafael Antonio Urrea Solano en contra del abogado Henry Ernesto Barragán toda vez que firmaron un contrato de prestación de servicios2 el 11 de agosto del 2009 en el cual el abogado se comprometió a representarlo en el curso de un proceso reivindicatorio agrario que estaba siendo adelantado en su contra, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro -Santander y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil -Santander -Sala Civil, Familia y
1 Sala integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folio 188 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación Laboral, bajo radicado 687553103003200600077-01, ya que a pesar de haber interpuesto recurso de casación el 30 de septiembre de 2011 en contra de la decisión emitida el 15 de septiembre de 2011 por el mencionado tribunal, la cual fue desfavorable a los intereses de su cliente, no pagó el porte de que trata el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ello a pesar que las copias del expediente llegaron a la oficina postal 4-72 de San Gil -Santander el 14 de diciembre del 2011 quedando allí por el término de 10 días hábiles sin contar la vacancia judicial y los días no hábiles, hasta el 23 de enero de 2012, por lo cual cuando fueron retornadas las copias al tribunal de origen éste declaró en auto emitido el 1 de febrero de 2012 desierto el referido recuso. Aunado a lo anterior el abogado fue grosero con él cuando le reclamó por el no pago del porte postal, recibiendo como respuesta que se resignara a entregar la finca, además, a pesar que no haber realizado nada frente a la casación, sí recibió el pago de $2’000.000 como honorarios que no se causaron.
2. Acreditación de la condición de abogado.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Henry Ernesto Barragán Castro3, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.157.266 y es portador de la tarjeta profesional No. 124.344 del Consejo Superior de la Judicatura; el 7 de noviembre de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 24 de febrero de 2014 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones del 24 de febrero4 y 21 de mayo de 20145, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. 3 Certificación a folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 5 Folios 95 a 96 del c.o. de 1ª inst. y CD. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: El 30 de enero del 2014, se notificó personalmente al investigado del auto emitido
el 7 de noviembre de 2013 por el cual se ordenó la apertura proceso disciplinario en su contra. Seguidamente en sesión del 24 de febrero del 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le dio el uso de la palabra al investigado a efectos que rindiera versión libre, quien: Aceptó haber representado al señor Rafael Antonio Urrea, en el proceso mencionado en el escrito de queja. Sobre el trámite dado al proceso indicó que en efecto estuvo pendiente del proceso en la primera y segunda instancia, sin embargo el tribunal revocó la sentencia del juzgado, generando resultas negativas a los intereses de su cliente, por lo cual se debía interponer el recurso de casación contra esa providencia. Una vez el ad quem, concedió el recurso, estuvo pendiente de lo que se desarrollara allí, como fue el experticio realizado al predio para determinar si había merito suficiente para darle procediibilidad al mismo, lo que en efecto se dio, también pagó los honorarios al perito. Sin embargo cuando fue a pagar los portes, el expediente había sido devuelto al palacio de justicia es decir, el expediente arribó a la oficina de la empresa de correos 4-72 el 14 de diciembre de 2011, por lo cual los términos empezaban a correr desde el 15 de ese mes, tres días hábiles antes de que se fueran a vacancia los juzgados y en general gran parte de la Rama Judicial, pero a pesar de ello, la empresa de correos le contabilizó los términos de corrido y aún en vacancia judicial, por ende devolvió los documentos el 26 de diciembre de 2011
al tribunal remitente, sin embargo de manera un poco confusa el mismo tribunal apenas terminó la vacancia no dictó un auto para remitirlo de nuevo a República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación contabilizarle el tiempo de 10 días hábiles y los restantes 7 que quedaban, sino que por medio de constancia secretarial6 dictada el 11 de enero de 2012 lo hizo; llegando de nuevo el proceso a la empresa de correos el 12 del mismo mes y años, por lo cual continuó el marcador del término para pagar el porte el 13 de enero del 2012, pero reiteró que de eso solo se enteró cuando supo que se declaró desierto el recurso, pues como quiera que estuvo pendiente fue de los estados civiles del tribunal a ver si veía por medio de que auto devolverían el proceso a la oficina postal y nunca lo hubo, no se dio por enterado. Con base en lo anterior iteró y concretó que siempre estuvo atento de que disposición tomaría el Tribunal de San Gil para devolver el expediente a la oficina de 4-72 pero como no hubo auto sino constancia secretarial no se dio por enterado. Adujo que frente a tal actuar, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil -Santander al eventualmente haber incurrido en una vía de hecho, ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil -Bajo Radicado 110012203000201200508 00, con ponencia del
HM Ariel Salazar Ramírez, pero desafortunadamente fue fallada en contra de sus intereses y no procedió. Refirió que no podía entender como si el quejoso decía que estuvo innumerable número de veces en su oficina para averiguarle sobre el proceso, no pudo consignar el lugar de oficina en la queja y por el contrario adujo no saber dónde quedaba. Puso de presente al despacho que ha sido el quejoso quien lo atemoriza y amedrenta constantemente y de eso se dio cuenta su compañera de oficina, la doctora Mary Samara Santana Ramón. Expresó que a pesar que el quejoso le estaba incumpliendo el contrato de prestación de servicios, en cuanto al pago de los honorarios pactados, él siempre le prestó su servicio diligentemente. 6 Folio 75 reverso del cuaderno del tribunal República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación Finalmente expresó que cuando el proceso fue fallado en contra de su cliente, aún allí lo asesoró pues como quiera que había sido condenado a pagar unas costas, hizo un cruce de cuentas con el demandante para que él le pagara y así no perdió dinero de su bolsillo. Pruebas practicadas en esa etapa procesal. 1) Se allegaron copias auténticas del expediente de tutela7 adelantado en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil -Santander porque según el
disciplinable, eventualmente haber incurrido en una vía de hecho, surtido ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, bajo radicado 110012203000201200508 00, con ponencia del HM Ariel Salazar Ramírez, a la cual se le realizó inspección judicial en sesión del 21 de mayo del 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2) Se allegó copias del cuaderno surtido ante la segunda instancia del proceso reivindicatorio agrario que estaba siendo adelantado en contra quejoso, inicialmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro -Santander y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil Santander -Sala Civil -Familia y Laboral, bajo radicado 687553103003200600077-01, al cual se le realizó en sesión del 21 de mayo del 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la inspección judicial. Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 21 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de su defensa, procediendo a señalar su presunta responsabilidad por haber faltado al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos 7 Cuaderno anexo. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en apelación profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que presuntamente incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso reivindicatorio agrario que estaba siendo adelantado en contra de su cliente, el cual inicialmente fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro -Santander y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil Santander -Sala CivilFamilia y Laboral, bajo radicado 687553103003200600077-01, dictando éste última sentencia el 15 de septiembre de 2011 la cual era adversa a los intereses de su cliente, por lo cual interpuso el recurso de casación, sin embargo el letrado dejó de hacer las actuaciones propias de su mandato pues no pagó el porte de que trata el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ello a pesar que las copias del expediente llegaron a la oficina postal 4-72 de San Gil -Santander el 14 de diciembre del 2011 quedando allí por el término de 10 días hábiles sin contar la vacancia judicial y los días no hábiles, hasta el 23 de enero de 2012, por lo cual cuando fueron retornadas las copias al tribunal de origen éste declaró en auto emitido el 1 de febrero de 2012 desierto el referido recuso, comportamiento que se imputó a título de culpa, pues el actuar desplegado por el profesional del derecho convocado a juico disciplinario fue omisivo y negligente frente al mandato
otorgado.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 16 de junio de 20148 presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos, se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado9, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de cual se pudo observar que el investigado no poseía antecedentes vigentes. 8 Folio 102 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 9 Folio 101 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación En desarrollo de ésta audiencia se le concedió el uso de la palabra a togado investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien inició deprecando la reconsideración de la decisión que frente al pliego de cargos tuvo el magistrado sustanciador, argumentando que si bien no pagó los portes que se requerían para remitir el expediente del proceso agrario ante la Corte Suprema de Justicia, eso se dio por una justa causa y como quiera que su omisión está amparada por una justificación no se podía considerar su incursión en falta disciplinaria, pues reiteró que si el proceso llegó el 14 de diciembre del 2011 a la oficina de la Red Postal 4-72 de San Gil -Santander, los términos empezaban a
correr desde el 15 de ese mismo mes, pero luego la empresa incurrió en dos errores: primero contabilizó los términos de corrido y segundo inclusive contabilizó días de vacancia judicial es decir devolvió el expediente el 26 de diciembre del 2011, ya después cuando entró otra vez a laborar el tribunal no emitió un auto para devolverlo y se contabilizaran los restantes 7 días (hábiles) a efectos de sufragar el porte, sino que por medio de una simple constancia lo hizo, y es ese hecho el que lo confundió pues estuvo pendiente del auto y como la constancia no se publica en estados no se dio por enterado. Recalcó que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil consagró que si pasado el término de 10 días que le corresponde a la parte para pagar el porte ésta no lo hace, el juez que remitía el expediente dictaba un auto declarando desierto el recurso, pero que ese aparte también se debió hacer extensivo al que lo devolvía cuando se le contabilizaron mal los términos es decir: así como se dicta un acto que declara desierto el recurso, también se debió dictar uno que lo devolviera para continuar la contabilización del término para pagar el porte. Lo anterior lo sustentó en cuanto a que si se habían interrumpido los términos a causa de un error de la oficina postal, los mismos debieron ser reanudados por medio de un auto y no por constancia, por lo cual no se dio cuenta en que momento lo devolvieron de nuevo a dicha oficina. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación Por medio de providencia dictada el 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, halló disciplinariamente responsable al abogado Henry Ernesto Barragán Castro, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que del acervo probatorio allegado al plenario se tuvo en el curso del proceso reivindicatorio agrario que estaba siendo adelantado en contra de su cliente, el cual inicialmente fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro -Santander y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil Santander -Sala Civil -Familia y Laboral, bajo radicado 68755310300320060007701, dictando éste última sentencia el 15 de septiembre de 2011 la cual era adversa a los intereses de su representado, por lo cual interpuso el recurso de casación, sin embargo el letrado dejó de hacer las actuaciones propias de su mandato pues
no pagó el porte de que trata el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ello a pesar que las copias del expediente llegaron a la oficina postal 4-72 de San GilSantander el 14 de diciembre del 2011 quedando allí por el término de 10 días hábiles sin contar la vacancia judicial y los días no hábiles, hasta el 23 de enero de 2012, por lo cual cuando fueron retornadas las copias al tribunal de origen éste declaró en auto emitido el 1 de febrero de 2012 desierto el referido recuso. Frente al argumento exculpatorio del togado respecto que si el proceso llegó el 14 de diciembre del 2011 a la oficina de la Red Postal 4-72 de San Gil -Santander, los términos debían empezar a correr desde el 15 de ese mismo mes, pero en cambio la empresa incurrió en dos errores; primero contabilizó los términos de corrido y segundo inclusive contabilizó días de vacancia judicial es decir devolvió el expediente el 26 de diciembre del 2011; ya después cuando entró otra vez a laborar el tribunal incurrió en una vía de hecho pues no emitió un auto para devolverlo a que se le contabilizaran los restantes 7 días (hábiles), para pagar los República de Colombia 9 Rama Judicial
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estados no se dio por enterado. Asimismo que al observar dicha situación interpuso una acción de tutela adelantada en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San GilSantander la cual fue surtida ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil -Bajo Radicado 110012203000201200508 00, con ponencia del HM Ariel Salazar Ramírez, sin embargo la Corte consideró que no procedía pues no existía vía de hecho, argumento que compartió el seccional de instancia pues si el letrado hubiere estado tan vigilante del proceso se hubiere dado cuenta que había sido devuelto a la oficina postal para continuar le conteo del término para pagar el porte, y por ende le sancionó. El anterior comportamiento que se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que con su actuar el abogado faltó a su deber de actuar con la celosa diligencia frente al mandato que se le había conferido, junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, exponiendo que materia disciplinaria esta proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, por tanto él no había incurrido de manera culposa ni
dolosa en la falta que se le endilgó, ya que si bien no realizó el pago del porte antes mencionado ello obedeció a un error por cuanto obró con una convicción invencible de que no estaba incurriendo en falta disciplinaria, pues en su contra acaecieron dos situaciones extraordinarias a saber: República de Colombia 10 Rama Judicial
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- Adujo que el expediente solo estuvo 3 días, de los primeros 10 que debió estar en la empresa de correos, esto es 15, 16 y 19 de diciembre de 2011, pues cuando al empresa de correos 4-72 lo devolvió el 26 de ese mismo mes, aún, cuando se debieron haber suspendido desde ese último día de trabajo de la rama, pues desde el 20 de diciembre del 2011 hasta el 10 de enero de 2012 estaban en vacancia, generándose un error y una violación pues según lo plasmado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos se debían interrumpir por que concurrió la época de vacancia estando el despacho cerrado. ii. Recalcó que el tribunal tuvo un error, al no haber dictado un auto para devolver el expediente a la oficina postal para que allí se continuara contando el término antes mencionado, en el cual él pudo haber pagado el porte referido, pues solo se limitó a poner una constancia secretarial el 11 de enero del 2011, en el
reverso del mismo oficio que la empresa de correo utilizó para remitirlo aquel 26 de diciembre de 2011, lo que es violatorio del debido proceso pues para ello se debió dictar un auto, y por ello no se dio por enterado pues a pesar de estar atento al estado del tribunal para observar en qué momento se dictaba ese auto y él se acercaría a pagar le porte. No lo hubo por lo cual el mismo feneció, para sustentar tal tesis aportó copia de las páginas 348 y 349 del Manual de Derecho Procesal Civil del doctor Azula Camacho -Editorial Temis -Tomo I. Expuso que la misma Corte Suprema de Justicia se contradijo en el fallo de tutela que dictó en su contra negando la petición de amparo deprecada por su cliente, pues a pesar de decir que no era necesario que se dictara un auto para remitir de nuevo el expediente a la empresa postal, si utilizó citas de otras providencias que así lo establecían, tales como las de los radicados 2006-00064-0010 -2008-0017510 Confirmó fallo de tutela emitido por le Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – el cual revocó el proveído del 25 de enero del 2007 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, que había declarado desierto un recurso de apelación, accediendo a la contabilización de los términos hechos por la red postal 4-72, aun teniendo en cuenta la vacancia judicial. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación 0011 -2012-00021-0012 (de las cuales aportó copias) en las cuales se estableció que el mal computo del término debía ser revocado por medio de un auto. Esgrimió además, que según lo plasmado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien debió realizar el pago del porte era el mismo quejoso y no él, pues en sí la parte como tal era el demandado más no el abogado. Igualmente puso de presente que el “haber dejado de hacer las actuaciones propias de su encargo” es una calificación amplia pues el seccional de instancia no especificó expresamente que fue lo que dejó de hacer, y por lo tanto se le violó su derecho a la legalidad, cuando realizó interpretaciones amplias, mismas que están prohibidas en materia sancionatoria. Junto con lo anterior manifestó que la queja debía ser tenida como nula toda vez que el quejoso no la ratificó verbalmente ya que nunca acudió a las audiencias, por lo cual no se le presentó la oportunidad de controvertirla, así que la misma fue obtenida violándole el derecho de contradicción. Seguidamente dijo que en su caso el contrato de prestación de servicios profesionales firmado con el quejoso no contenía en su cuerpo la eventual realización de casaciones, por lo cual no se le podía sancionar al no haberse consumado el recurso, dado que esas funciones ya no eran cobijadas por la responsabilidad que había adquirido con el mismo. Finalmente deprecó que si no era posible accederse a la absolución si se debía
por lo menos rebajar la sanción dado a que él no poseía antecedentes disciplinarios y si incurrió en la falta fue por un error invencible y no por culpa o dolo. 11 Revocó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual había sido negatoria del amparo constitucional deprecado por el accionante, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta había realizado una mala contabilización de los términos para pagar los portes pues incluyó 2 sábados, por lo cual si vulneró el derecho del accionante a pagarlos, pues los días de trabajo de la rama solo son de lunes a viernes excluyendo festivos y de vacancia, por lo cual le cconcedió el amparo solo en esos 2 días cercenados. 12 Fallo emitido el 12 de marzo de 2012, el cual confirmó la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, toda vez que tuteló los derechos de la accionante en cuanto a que le Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, había declarado desierto un recurso de apelación, pues las copias reposaron desde el 1° de noviembre del 2011 en la oficina postal por lo cual sólo debió estarlo hasta el 15 del mismo mes, apreciación que era errónea ya que hubo dos festivos ese mes que no debieron ser contabilizados. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Abogado en apelación
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 11 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Henry Ernesto Barragán Castro, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; la anterior competencia deviene de lo plasmado en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, misma que hasta hoy se mantiene a pesar de la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2015, conforme lo expuesto en Auto 278 del 9 de julio de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional
de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201301257 01 / 3400 A Abogado en apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al incurrir en falta que atenta contra el deber de actuar con diligencia en los encargos profesionales, consagr
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