🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130127101ADJUNTA20140305115832-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130127101ADJUNTA20140305115832-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201301271 01 / 2722 T Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Ministerio de Transporte y la sociedad PRISERCO S.A.S., contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, trabajo y estabilidad legal reforzada, de la ciudadana LEIDY ÁLVAREZ ALDANA, contra el

MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DEL TRABAJO, PRISERCO

SAS, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE PRISERCO SAS,

MINISTERIO DE TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, EFISALUD LTDA,

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE EFISALUD LTDA, SALUDCOOP

EPS, COOMULTRASAN - CABECERA IPS Y COLMENA ARL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Se pretende con la presente acción de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, mínimo vital y al trabajo,

supuestamente conculcados a la ciudadana LEIDY ÁLVAREZ ALDANA, accionante, por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO

DEL TRABAJO, PRISERCO SAS, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE

PRISERCO SAS, MINISTERIO DE TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA,

EFISALUD LTDA, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE EFISALUD

LTDA, SALUDCOOP EPS, COOMULTRASAN - CABECERA IPS Y

COLMENA ARL, con base en los siguientes hechos:

1. El 20 de diciembre de 2012 suscribió contrato de trabajo a término inferior a un año con la empresa PRISERCO SAS, para desempeñar el cargo de servicios generales en la oficina del Ministerio de Trabajo de Floridablanca, desde esa fecha y hasta el 20 de agosto de 2013, de “PRESTACIÓN DE

SERVICIO DE ASEO PARA LAS SEDES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE A NIVEL NACIONAL, GRUPO 4” entre Ministerio de Transporte y la sociedad Priserco S.A. el que se prestó en las oficinas del Ministerio de Transporte de Floridablanca.

2. El 9 de agosto de 2013 sufrió un accidente de trabajo de que fueron testigos compañeras de trabajo y personal del Ministerio de Transporte. Al no sentir dolor continuó laborando normalmente.

3. Tres días después se presentó ante el médico de la EPS SALUDCOOP, por dolor fuerte al caminar y sensación de inestabilidad, razón que motivo la incapacidad por tres días, por lo que notificó del estado de salud y las incapacidades a la empleadora, quien guardó silencio.

4. Posteriormente la directora de talento humano de PRISERCO le hizo entrega de orden para exámenes de retiro y el 20 de agosto de 2013

PRISERCO SAS termino el contrato laboral.

5. El 28 de agosto de 2013 se realizó los exámenes de egreso en EFISALUD expidiéndose certificado de aptitud “con defecto físico o enfermedad, corregible que interfiere su capacidad laboral para la labor asignada. Observaciones. Examen de retiro no satisfactorio. Pendiente valoración por ortopedia. Continuar tratamiento farmacológico y fisioterapéutico.”

6. El 31 de agosto de 2013 le liquidaron salario y prestaciones sociales hasta el 20 de agosto de 2013.

7. A la fecha no ha accedido a un nuevo trabajo por su condición de salud, derivada del accidente de trabajo que suscribió con PRISERCO SAS. El salario recibido de PRISERCO SAS por la prestación del servicio al Ministerio de Transporte era el único sustento para la accionante y sus hijos y no cuenta con dinero para cancelar el aporte al sistema de seguridad social integral, y así continuar con el tratamiento ordenado por el especialista de la EPS.

8. El 30 de octubre de 2013, el ortopedista ordenó continuar con el tratamiento para la rehabilitación.

9. Que funcionarios de PRISERCO SAS y el ministerio de Transporte conocieron del estado de salud de Leidy Álvarez Aldana, ordenaron su desvinculación, vulnerando los derechos a una VIDA DIGNA, SALUD, MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO. Así mismo hicieron firmar un paz y salvo

en el que renunciaba a cualquier reclamación o indemnización.

Actuación Procesal:

I. Mediante auto del 5 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela instaurada por LEIDY ÁLVAREZ ALDANA y ordenó notificar a las entidades accionadas.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Ministerio de Transporte. Sandra Jeannette Gómez Guevara, en su condición de apoderada judicial del Ministerio accionado, en relación a los hechos, solicitó la exclusión de la autoridad que representa, en virtud de lo consagrado en la clausula décima del contrato de prestación de servicios suscrito entre PRISERCO SAS y el Ministerio de Transporte , en el cual fue estipulado que las obligaciones laborales adquiridas con ocasión a la realización del mencionado contrato correspondieran a la sociedad mencionada y no a dicho Ministerio. Aseveró, que entre la accionante y el Ministerio de Transporte no es posible considerar que haya existido un contrato de trabajo, ya que la relación laboral surgió con la sociedad PRISERCO SAS, quien era la encargada de impartir las instrucciones necesarias y de la retribución por los servicios prestados, representados en salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales, razones por las cuales adujo la falta de legitimidad por pasiva. Ivar María Duran Velandia, en calidad de representante legal de la sociedad PRISERCO S.A.S., en relación a los hechos objeto del trámite tutelar solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional incoada, dada la

subsidiariedad de la misma, puesto que a su criterio, la accionante dispone de los medios de defensa ordinarios dispuesto por el legislador para la defensa de los derechos que consideró haberle suido vulnerados, con ocasión a la terminación de su contrato laboral, tal como es la acción ordinaria laboral y frente a la entidad del sistema de seguridad social integral a la cual se encontraba vinculada para la época de los hechos, tal como fuera su EPS o ARP respectivas, quienes eran las entidades encargadas de definir su estado final de salud, así como la calificación de su origen, precisando, igualmente, que a la fecha de terminación del contrato laboral, la accionante no había informado a PRISERCO S.A.S., la incapacidad otorgada por su EPS por una enfermedad de origen común, aludiendo no haber tenido conocimiento de la especial situación expuesta por la señora Álvarez Aldana en su escrito de tutela, afirmando, en consecuencia, que la terminación de la relación laboral suscrita entre las partes obedeció al cumplimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios y no por su estado de salud. Afirmó el representante legal de la sociedad accionada haber dado cumplimiento a sus obligaciones como empleador, durante el desarrollo del contrato, esto es, cancelando cada una de las acreencias laborales que al momento de la terminación del mismo tenía derecho la accionante, estando a paz y salvo a la fecha de su escrito de contestación de tutela, precisando, igualmente, que “… No es cierto que la ex trabajadora estaba, al momento contractual terminación laboral en evidente estado de DEBILIDAD MANIFIESTA, salvo prueba contundente en contrario (que NO existe. El

tema no es decirlo, sino probarlo). No puede ser la tutela el mecanismo para PERPETUAR a un trabajador en un cargo contrato laboral, cuanto más cuando ha existido ABSOLUTA CLARIDAD, como en el caso que nos ocupa, que la terminación del contrato NO fue a propósito del aparente estado de salud del ex trabajador, sino por el pacto ya tantas veces mencionado de la duración del contrato de trabajo.”

COOMULTRASAN I.P.S.

MARÍA DEL PILAR BLANCO GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander – COOMULTRASAN, quien en respuesta al requerimiento judicial efectuado por el Seccional de Instancia indicó que dicha cooperativa tiene un contrato suscrito con SALUDCOOP EPS, cuyo objeto refiere a la prestación de servicios asistenciales a los afiliados a la mencionada EPS, tales como: consulta externa, medicina general, odontología general, apoyo diagnostico y complementación terapéutica, laboratorio clínico, toma de muestras de laboratorio, servicio farmacéutico, radiología e imágenes diagnosticas de complejidad baja, los cuales se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud –POS. Adujo haber desconocido el estado de salud aludido por la accionante en su escrito de tutela, en razón del cual consideró haber sido desvinculada laboralmente de la sociedad PRISERCO S.A.S., por cuanto la relación surgida con la accionante y dicha IPS, fue generada en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito con SALUDCOOP EPS, como

asegurador y COOMULTRASAN, para la prestación de servicios de primer nivel a sus afiliados, precisando, que la entidad encargada de garantizar el derecho a al salud de la señora Álvarez Aldana es SALUDCOOP EPS y no la mencionada cooperativa, razón por a cual solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

EFISALUD RIESGOS PROFESIONALES.

Wilson Oviedo, en calidad de representante legal de la entidad accionada, en relación a los hechos manifestó haber dado cumplimiento al contrato suscrito con la sociedad PRISERCO S.A.S., referidos a la prestación de los servicios de medicina preventiva y del trabajo en el área de riesgos laborales, en el sentido de haber remitido a la accionante para la práctica del examen médico de egreso, el cual fue realizado el 28 de agosto de 2013, con número de registro 1269 de la misma fecha, en cual fue diagnosticado “DEFECTO FÍSICO O ENFERMEDAD CORREGIBLE QUE INTERFIERE SU CAPACIDAD LABORAL PARA LA LABOR ASIGNADA”, determinándose como observación final “EXAMEN DE RETIRO NO SATISFACTORIO. PENDIENTE VALORACIÓN POR ORTOPEDIA CONTINUAR TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO Y FISIOTERAPÉUTICO.”, precisando, que el tratamiento de recuperación debe ser suministrado y realizado por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante. Por su parte, la Administradora de Riesgos Laborales, COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, a través de su apoderado general, DARWIN RICARDO LEÓN SEGURA, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto considera que ninguno de los derechos

fundamentales invocados por la accionante le han sido vulnerados por esa ARL, permitiéndose adjuntar a su escrito certificación expedida por la Dirección de Medicina Laboral y Casos Especiales de Colmena Vida y Riesgos Profesionales, a través de la cual se hace constar que a esa compañía no fue reportado accidente ni enfermedad a nombre de la accionante, requisito esencial para poder suministrar las prestaciones que otorga el Sistema General de Riesgos Profesionales generadas por el factor de riesgo ocupacional. Señaló que en razón a no haber sido reportado ningún accidente o enfermedad laboral, corresponde a la EPS a la cual se encuentre afiliada la hoy accionante suministrar las prestaciones asistenciales a que haya lugar, con ocasión a las patologías de origen común que pueda padecer la señora Álvarez Aldana, precisando, que las pretensiones deprecadas en la tutela, en relación al reintegro laboral solicitado son de competencia del empleador, no pudiendo esa Administradora de Riesgos Laborales asumir competencias que no le corresponden, aludiendo, igualmente, que en el caso presente no se evidencia la causación del perjuicio irremediable exigido por la jurisprudencia constitucional, para efectos de conceder el amparo tutelar deprecado. Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, dispuso conceder el amparo tutelar deprecado pro la accionante en contra

del MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DEL TRABAJO,

PRISERCO SAS, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE PRISERCO

SAS, MINISTERIO DE TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, EFISALUD

LTDA, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE EFISALUD LTDA,

SALUDCOOP EPS, COOMULTRASAN - CABECERA IPS Y COLMENA ARL, teniendo como sustento de su decisión que: “En estas condiciones, no se aceptan los argumentos de los accionados MINISTERIO DE TRANSPORTE Y PRISERCO SAS cuando afirman que la desvinculación laboral se dio por agotamiento del término del contrato y consecuentemente por justas causas, porque si bien es cierto era contrato a término fijo y dicho termino vencía el día 20 de agosto de 2013, ellos frente a la situación excepcional de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones del Ministerio de Transporte durante la vigencia laboralafirmación que no fue desvirtuada por los accionados y así se erige como hecho cierto por el principio del artículo 83 de la carta magnafrente al deterioro en el estado de salud de una persona que entregó su capacidad laboral, lo mínimo que se podía esperar como entidades del Estado y privadas en un modelo constitucional como el nuestro, era el de garantizar sus derechos por principio de solidaridad más cuando se trataba de una persona débil por su enfermedad y débil por su condición social, de población vulnerable que se acredita por la misma naturaleza de su trabajo y los ingresos ínfimos percibidos. La situación de desvinculación se dio por su estado de enfermedad y no por agotamiento del término contratado, porque el trabajo que ella desempeñaba

de servicios generales es una actividad laboral necesaria, esencial y permanente para el funcionamiento del Ministerio de Transporte, lo que sumado a la exigencia constitucional de ser solidarios, era un deber ineludible proteger los derechos laborales del sistema social, mínimo vital y consecuentemente de salud, más aún cuando incluso señala PRISERCO SAS que cómo pretende trabajar si no tiene capacidad física, tesis que indica que primó más su actividad económica que la consideración hacía este ser humano. Entonces, probado ésta que durante la vigencia de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo, que este accidente la dejó en condiciones no aptas para trabajar, como lo demuestra la EPS SALUDCOOP Y EFISALUD LIMITADA en el certificado de egreso, y en estado de enfermedad, considerándose que es persona débil con protección constitucional plus, que sumado a ello fue desvinculada sin autorización del Ministerio del Trabajo conforme lo ordena el artículo 26 de la ley 361 de 1994, quedando sin ingresos y con la perdida en el sistema de seguridad social una vez transcurra el lapso legal, sin posibilidades de trabajar mientras no se recupere, adicionado a que el empleador y el Ministerio de trabajo no reportaron este accidente laboral a la ARL COLMENA como esta entidad lo certifica, encontrándonos entonces ante una persona vulnerable que requiere protección por esta vía constitucional en el sentido de restablecerla a las condiciones en que se encontraba cuando presentó el deterioro de su salud, para que reciba asistencia social e ingresos para su mínimo vital.” De la impugnación Notificados de la anterior decisión el Ministerio de Transporte y la sociedad

PRISERCO S.A.S., interpusieron recursos de impugnaron en los siguientes términos: El Ministerio del Transporte, a través de su apoderada judicial, doctora SANDRA JEANNETTE GÓMEZ GUEVARA, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia conforme los argumentos expuestos en la contestación de tutela, reiterando, la falta de legitimización en pasiva frente al Ministerio de Transporte, por cuanto el único empleador de la accionante era la sociedad PRISERCO S.A.S., quien tenía a su cargo no solo la afiliación de la misma al Sistema de Seguridad Social sino también el pago de los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados que prestaban sus servicios para el desarrollo del contrato No. 322 de 2012. La Sociedad PRISERCO S.A.S., a través de su representante legal Ivar maría Duran Velandia, interpuso recursos de impugnación contra la mencionada decisión, aduciendo que en el presente caso la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, precisando, igualmente, que la presunta debilidad manifiesta aludida por el Seccional de Instancia y que se tuvo como fundamento para conceder el amparo constitucional deprecado no fue debidamente demostrada por parte de la señora Leidy Álvarez Aldana, así mismo, le hecho de no haber notificado a la sociedad accionada sobre su situación de salud al presentarse la terminación del contrato de trabajo, indicando, así mismo, que la incapacidad que nunca fue reportada, le fue otorgada a la accionante en sus días de descanso y que el Paz y Salvo fue firmado el día 4

de septiembre de la presente anualidad, fecha posterior a la de terminación del contrato de trabajo, aludiendo que “la prueba de la DISCAPACIDAD es solemne. No se trata de una afirmación de una trabajadora que temerariamente dice que NO puede laborar, cuando es evidente que ella trabajó con normalidad durante toda la relación laboral; aun Máxime cuando está comprobado que durante este vínculo laboral que existió entre la accionante y PROSERCO S.A.S., nunca estuvo en algún tratamiento médico sobre la patología que padece, nunca recibió cita médica alguna al respecto y cuando recibió las incapacidades nunca lo informó a su empleador.” Adujó, igualmente, el accionado que “…la trabajadora para la fecha de la terminación contractual del Contrato de Trabajo por ley tenía cobertura para acceder a todo el sistema de seguridad social integral, su es por la EPS (Artículo 76 del Decreto 806 de 1998) los siguientes 30 días a la novedad de desvinculación, y en todo caso, jurisprudencialmente hasta su total recuperación y; si es por la ARP (artículo 34 del Decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2.002, entre otras) sin límite alguno de cobertura, hasta su total recuperación. Lo anterior significa, que como es el sistema de seguridad social integral es el que CALIFICA el origen de la patología ( y en últimas las Juntas Regional y Nacional de invalidez respectivamente) y NO los empleadores, por cualquiera de las dos vías la ex trabajadora –tutelante tiene TODO el derecho de acceder a la seguridad social, lo que es suficiente para NEGAR el amparo solicitado por tutela.” advirtiendo, igualmente que, si la trabajadora y hoy accionante tenía pendiente otras valoraciones médicas,

contó con el término de tres meses antes de instaurar la presente acción constitucional, considerando que el a quo trasladó la carga de la prueba de demostrar la debilidad manifiesta, discapacidad y discriminación a la accionada, técnica totalmente contraria a la utilizada en sede de tutela, permitiéndose citar extractos de las sentencias T-835 de 2000, 420 de 2004 y SU 622 de 2001, entre otras, para sustentar sus afirmaciones. Para finalizar la accionada sintetizó sus argumentos frente a al decisión de primera instancia, de la siguiente manera: “2.1 Desconoce y pasó por alto involuntariamente el Decreto 1295 de 1994, la ley 776 de 2.002 y el artículo 76 del Decreto 806 de 1998 que garantizan a los trabajadores o extrabajadores las prestaciones médicas y económicas a cargo del sistema de seguridad social hasta su TOTAL recuperación, independientemente que estén o no vinculados a un contrato de trabajo pues la CAUSA de la atención respectiva se hizo estado en ejecución del contrato, pero dejando absolutamente claro que la trabajadora NUNCA notifico a PRISERCO S.A.S. de su estado de salud. 2.2. Aplica involuntariamente los criterios de la legislación, doctrina y jurisprudencia constitucional de manera equivocada, desintegrando sus contextos, desconociendo su espíritu y alcance y utilizando un lenguaje que ya ha sido revaluado y actualizado. 2.3.- Desconoce y pasó por alto involuntariamente el artículo 5 y 26 de la ley 361 de 1997 y la manera adecuada de interpretarlos y aplicarlos. 2.4.- Desconoció antecedentes

jurisprudenciales, doctrinales, conceptos del Ministerio de la Protección Social y sentencias de tutela que se profieren en diferentes partes del país, en torno al tema tratado…”, citando para ello diversas sentencias de tutela referentes al tema objeto de estudio de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, y el Acuerdo N° 075 de 2011, Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 26, esta Sala de Decisión es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así

como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que el A quo, resolvió de plano el amparo deprecado, sin embargo, esta Colegiatura considera que el test de procedibilidad de la acción de tutela no puede obviarse, debiendo mantener el rigor al aplicarlo, pues de lo contrario esta preciada acción constitucional perdería su esencia. Lo anterior, para este

caso, sin olvidar la obligación de buscar los elementos de juicio fácticos que, permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos sobre la cual habrá de emitirse el pronunciamiento. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que la accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, trabajo y estabilidad legal reforzada, ordenando su vinculación al cargo que venía desempeñando, ajustado a las condiciones físicas presentadas en la actualidad, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió lo que alude haber sido un despido injusto , así como a las indemnizaciones a que haya lugar. Frente a ello, resulta pertinente recordar, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que a la letra dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata.

Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que

implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,

precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios”. En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso lejos de existir la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante y que

fueron objetivo de protección por esta vía constitucional en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...