CSDJ - F68001110200020130127601ADJUNTA20150910130701-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130127601ADJUNTA20150910130701-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, pues las actuaciones desplegadas por ella se realizaron bajo el acatamiento de las normas legales y procedimentales que regían la materia, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenó el archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201301276-01 (10625-24) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ, en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio D-4748 del 24 de octubre de 2013, el Director
Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (fl. 1 c. 1ª. Instancia), remitió copia de la petición presentada el 2 de octubre de 2013 por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en el trámite de la Noticia Criminal No. 680016008828201301257 en donde aparentemente estaría favoreciendo los intereses de los denunciados; Al referido escrito el peticionario anexó, entre otros documentos, copia de la solicitud elevada ante la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga el 1º de octubre 1 Conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA de 2013 referida al envío de copias de unas planillas de correo (fls. 1 a 32 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 11 de diciembre de 2013, ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fl. 35 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante Oficio No. UFDC. 060 del 21 de febrero de 2014, la titular de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga remitió copia de las
diligencias en etapa de indagación tramitadas por ese despacho bajo el No. 680016008828201301257 con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra los señores OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA y EFRAÍN FORERO FONSECA por el delito de Falso Testimonio (fl. 41 c. 1ª. Instancia). 4.- El Magistrado Instructor en diligencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2014 escuchó al señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO en ratificación y ampliación de la queja, quien reiteró lo dicho en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, agregó que la funcionaria implicada “tenía estancada” la investigación penal No. 680016008828201301257 y aportó documentación falsa en las acciones de tutela Nos. 2013-522 y 2014-068 respecto de unas comunicaciones que supuestamente ella le había dado a conocer los días 27 de agosto y 5 de septiembre de 2013, falsificando una guía para justificar su dicho. 5.- La Analista de Personal del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, con Oficio DSAFGP.0138 del 4 de marzo de 2014, remitió certificación laboral y acto de nombramiento de la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ como Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (fls. 43 a 46 c. 1ª. Instancia). 6.- Mediante proveído del 18 de junio de 2014, el Magistrado de
Conocimiento dispuso la práctica de pruebas (fl. 48 c. 1ª. Instancia). 7.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con Oficio No. 6.952 del 16 de julio de 2014, remitió la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-058, accionante señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO (fl. 81 c. 1ª. Instancia). 8.- Con Oficio UFDC.320 adiado 16 de julio de 2014, la Fiscal Veintisiete Seccional de Bucaramanga (Encargada) allegó copia de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal No. 680016008828201301257 desde el 21 de febrero de esa anualidad (fls. 82 a 101 c. 1ª. Instancia). 9.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la Secretaría de la Sala Penal, remitió mediante Oficio No. 7015 17 de julio de 2014, copia de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 680012204000201300522-00, accionante señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga (fl. 102 c. 1ª. Instancia). 10.- Mediante Constancia Secretarial del 21 de julio de 2014, el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander aportó los reportes de las consultas efectuadas a la página web de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, relacionados con la entrega
de la correspondencia identificada como RN057683868, RN062348011CO, RN0794418621CP y RNH092874444CO cuyo remitente de la misma es la Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional y destinario el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO (fls. 103 a 111 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 25 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ, en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. A juicio de la Sala A quo, no existía conducta reprochable a la titular de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga respecto del diligenciamiento de la investigación penal No. 680016008828201301257, pues no aparecía inactividad en el impulso de la etapa de indagación de dicha causa, toda vez que, estando en el término oportuno, se habían librado las órdenes de policía judicial para reunir elementos materiales probatorios para corroborar los hechos denunciados. Además, se podía establecer que la funcionaria implicada dio trámite a las peticiones presentadas por el quejoso, respondió las solicitudes de éste a través de varias entidades y de las acciones de tutela promovidas por éste. Adicionalmente, indicó la Sala de Instancia no se había evidenciado fraude procesal, ni falsificación de los documentos aludidos por el
querellante, pues las guías de correo allegadas al incidente de desacato por el incumplimiento de la acción de tutela No. 2013-522, correspondían a las registradas en la página web de la agencia de correo certificado, y no obstante al no haberse advertido la devolución del oficio que daba respuesta al derecho de petición elevado por el señor GARCÍA SARMIENTO, dicha irregularidad no podía imputarse a la operadora investigada, pues esa labor no correspondía a su esfera funcional. Concluyó la Colegiatura de Primer Grado, que la funcionaria encartada no estaba incursa en falta disciplinaria y no existía mérito para iniciar investigación en su contra, y como consecuencia dispuso el archivo definitivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Disciplinario Único; así mismo, compulsó copias de la actuación ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y la Oficina de Control Interno de dicha entidad, para que se investigaran las presuntas irregularidades en que hubiesen podido incurrir los empleados de la oficina de gestión documental respecto del trámite de la devolución de la comunicación 284 del 29 de agosto y 10 de septiembre de 2013 (fls. 113 a 122 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso, de manera amplia y difusa en escrito radicado el 29 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación en el cual ratificó las acusaciones vertidas contra la funcionaria disciplinable y centró sus motivos de
inconformidad bajo los siguientes argumentos: 1.- En su criterio, la Colegiatura A quo cambió la esencia de su denuncia, pues justificó y explicó la inexistencia de conducta reprochable por parte de la titular de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga en aplicación del artículo 49 de la Ley 906 de 2004, referida al trámite ante una denuncia penal de la investigación penal. 2.- Adujo cómo la funcionaria cuestionada no contestó el derecho de petición radicado por él el 1º de agosto de 2013 para obtener información sobre la investigación penal y en virtud de eso presentó acción de tutela No. 2013-0433, la cual fue denegada por el juzgador constitucional en razón de la información falsa suministrada por aquella, cuando aseguró que había dado respuesta a dicha petición los días 27 de agosto y 5 de septiembre de 2013, lo cual no era cierto. 3.- Reiteró la falsedad en que incurrió la Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en el trámite de la segunda acción constitucional promovida por él, pues insistió que le había suministrado respuesta a sus peticiones; a sabiendas que la comunicación del 27 de agosto de 2013, le fue enviada el 30 de agosto de esa anualidad a una dirección incorrecta y devuelta por la empresa de correo el 10 de septiembre siguiente, y el segundo oficio de fecha 5 de septiembre, le fue remitido el 10 de los mismos mes y año, evidenciándose el dolo y configurándose un “fraude procesal” por parte de dicha funcionaria. Finalmente solicitó, se sancionara a la funcionaria investigada por la
violación de sus derechos fundamentales y el evidente fraude procesal en que incurrió (fls. 126 a 139 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 6 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, lo cual se surtió el 19 de mayo de 2015 (fl. 6 c. 2ª Instancia); así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 6 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 187619, en el cual dio cuenta que no aparecen sanciones disciplinarias contra la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga; igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 9 a 10 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de la Funcionaria. Se trata de la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.919.224, quien fungió como Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga para la época de los hechos, según certificación expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga del 28 de febrero de 2014 obrante a folio 44 del cuaderno de primera instancia. 4.- De la apelación Esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, frente a la decisión proferida el 25 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Pues bien, frente a los hechos expuestos por el quejoso y luego de un análisis ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala de primer grado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso el archivo definitivo de las diligencias preliminares adelantadas contra la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. La inconformidad manifestada por el apelante en el recurso de alzada contra dicha decisión, se origina por las siguientes razones: 4.1.- Cuestionó que el A quo hubiese cambiado la esencia de su denuncia, justificando a la funcionaria implicada ante inexistencia de conducta reprochable. Al respecto, bien vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga tuvo origen en el informe remitido por el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga a través del oficio D4748 del 24 de octubre de 2013 (fl. 1 c. 1ª. Instancia), en el cual se indicó: “En atención al asunto de la referencia, para su conocimiento y fines legales pertinentes, atentamente, me permito correr traslado de la petición impetrada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, teniendo en cuenta, que en su escrito solicita se
investigue disciplinariamente a la Fiscalía 027 Seccional de Bucaramanga, doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ, por presuntas irregularidades dentro de las diligencias radicadas bajo el número 680016008828201301257, seguidas en contra de la señora OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA y otros, siendo denunciante el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO”. En dicho informe, se remitió copia del traslado que hiciera a tal despacho, el Asesor del Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías en Oficio No. 027808 del 8 de octubre de 2013 (fls. 2 a 3 c. 1ª. Instancia), en los siguientes términos: “De manera atenta y comedida me permito correr traslado del escrito presentado por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en el cual presenta queja en contra de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, al parecer “que esta funcionaria presuntamente se encuentra realizando actuaciones en beneficio de mis denunciados…”) en la investigación radicada bajo el número 680016008828201301257, además solicita se le informe el estado actual de la investigación”. En la citada petición presentada el 2 de octubre de 2013 por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO ante la Fiscalía General de la Nación, éste solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, indicando, ”ya que esta funcionaria presuntamente se encuentra realizando actuaciones en beneficio de mis denunciados en la Noticia
Criminal No. 680016008828201301257, que son la apoderada judicial del Banco Davivienda en Bucaramanga y el Presidente del Banco Davivienda S.A.”. De otra parte, en diligencia de ratificación y ampliación de queja llevada a cabo el 7 de marzo de 2013, el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO indicó: ratificarse del contenido de la queja contra la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en relación con las presuntas irregularidades en el trámite de la investigación radicada bajo el número 680016008828201301257, manifestando que dicha funcionaria “tenía estancada” tal causa, razón por la cual había presentado queja ante el Señor Fiscal General de la Nación. Adicionalmente el querellante adujo, refiriéndose a la funcionaria encartada: “… además volvió a dar documentación falsa en la acción de tutela No. 2013-522 y 2014-068 respecto a unas comunicaciones que supuestamente ella me dio a conocer el 27 de agosto y el 5 de septiembre del año 2013 lo cual es totalmente falso y falsificó un documento, una guía para sustentar esto supuestamente una comunicación que nunca se entregó, la del 27 de agosto de 2013, para así archivar el incidente de desacato que abrí en su contra en la tutela No. 2013-522, ya puse en conocimiento esto al despacho del doctor ALBARRACÍN , Sala Penal…” (fl. 42 c. 1ª. Instancia). Del recuento anterior esta Sala infiere que inicialmente el inconformismo del quejoso se centraba en las presuntas
irregularidades en que a su juicio, habría incurrido la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ actuando en calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga durante el trámite de la Noticia criminal radicada bajo el No. 680016008828201301257 con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra los señores
OLGA LUCÍA CORDERO PORTILLA y EFRAÍN ENRIQUE FORERO
FONSECA, empleados del Banco Davivienda S.A. Posteriormente, el quejoso dio a conocer al Magistrado Instructor de Primera Instancia la presunta información falsa suministrada por la funcionaria en el trámite de las tutelas Nos. 2013-522 y 2014-068, así como una supuesta falsificación de una guía de correo para sustentar el envío de la comunicación emitida por ella el 27 de agosto de 2013. De otra parte, de la lectura del auto objeto de apelación, observa esta Colegiatura que la Sala de primer grado, contrario a lo manifestado por el recurrente, tuvo en cuenta las situaciones fácticas referidas por el quejoso, relacionadas con las presuntas irregularidades en el trámite de la causa penal y la información suministradas al juez constitucional en las acciones de tutela rememoradas por parte de la funcionaria implicada. Lo anterior tiene sustento, en primer lugar, porque el A quo oficiosamente decretó y recaudó, entre otros, los siguientes elementos de convicción: copias de las actuaciones surtidas en la investigación penal No. 680016008828201301257 y las acciones de tutela Nos. 2013-522 y 2014-058, así como los reportes de las consultas
efectuadas a la página web de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. – 472, relacionados con la entrega de la correspondencia identificada como RN057683868, RN062348011CO, RN0794418621CP y RNH092874444CO cuyo remitente de la misma era la Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional y destinario el
señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.
En segundo grado, en el proveído recurrido, el juzgador disciplinario de primer grado realizó un recuento pormenorizado tanto de las actuaciones surtidas por la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su condición de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, tanto en el investigativo penal tantas veces aludido, como en la contestación de las acciones constitucionales promovidas en su contra por el denunciante. Y en tercer orden, el Seccional de Instancia después de realizar un serio y ponderado análisis del material probatorio obrante, dispuso archivar las diligencias en favor de la inculpada. De ahí que, no encuentra acertada esta Colegiatura, la apreciación del recurrente al considerar que se cambió la esencia de su queja, pues, lo cierto fue que la Sala de primera instancia, abordó, analizó y decidió sobre cada una de las circunstancias fácticas esbozadas por éste, incluso respecto de los hechos nuevos puestos en conocimiento con posterioridad al escrito inicial, esgrimidos en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. 4.2.- Adujo cómo la funcionaria cuestionada no contestó el derecho de
petición radicado por él el 1º de agosto de 2013 para obtener información sobre la investigación penal y en virtud de eso presentó acción de tutela No. 2013-0433, la cual fue denegada por el juzgador constitucional en razón de la información falsa suministrada por aquella, cuando aseguró que había dado respuesta a dicha petición los días 27 de agosto y 5 de septiembre de 2013, lo cual no era cierto. En ese sentido, reitera esta Colegiatura que la queja interpuesta por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, origen de la presente actuación disciplinaria tuvo como fundamento las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga al adelantar la etapa de indagación preliminar con ocasión de la denuncia penal instaurada por él contra dos empleados del Banco Davivienda S.A.; así como por aparentemente haber faltado a la verdad al contestar las acciones de tutela Nos. 2013-522 y 2014-058 Tramitadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal interpuestas por el quejoso. Al punto, resulta oportuno indicar que la pretensión del actor aquí querellante en la acción constitucional No. 2013-522-00 era que se tutelara su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la funcionaria disciplinable al considerar que la respuesta a su solicitud del 1º de octubre no había sido de fondo, ni completa acorde con su petición. Ahora, en la acción de tutela No. 2014-00058-00 promovida por el
señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y fueron vinculados el Banco Davivienda S.A. y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, pero no así la funcionaria disciplinable, luego que en esa acción constitucional no aparece actuación alguna de dicha operadora. Es así como, la circunstancia fáctica relacionada con la inexistente respuesta a la petición elevada por el quejoso el 1º de agosto de 2013 ante la funcionaria implicada y su posterior actuación en la Acción de Tutela No. 2013-0433, no constituyeron el motivo de la queja y por obvias razones no fueron objeto de estudio de esta actuación disciplinaria. No obstante lo anterior, esta Colegiatura pudo evidenciar a folios 179 a 183 del cuaderno anexo No. 4, el derecho de petición presentado por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO ante la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga el 1º de agosto de 2013, solicitando información sobre el estado de la investigación penal con ocasión de la Noticia Criminal No. 680016008828201301257. En respuesta a dicha petición, la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga mediante oficio No. UFDC. 284 del 27 de agosto de 2013, informó al peticionario: “… En cumplimiento al programa metodológico, se libró Orden a Policía Judicial al Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía, para el recaudo de elementos materiales probatorios con el objeto de establecer los hechos denunciados. Las diligencias se encuentran en etapa de indagación” (fl. 186 c. anexo No. 4). Ahora bien, con ocasión de la admisión de la acción de tutela No. 2014-0433 promovida por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, la funcionaria implicada con oficio No. UFDC 299 del 5 de septiembre de 2013 informó al despacho cognoscente de tal acción “… Elevado el derecho de petición por parte del denunciante se dio respuesta al mismo el 27 de agosto del presente año, y se remitió vía correo conforme a planilla adjunta. Se está a espera de los resultados de la orden de Policía Judicial. En la fecha se le envía nuevamente respuesta al peticionario” (fl. 202 c. anexo No. 4). Así mismo obra oficio No. UFDC. 300 del 5 de septiembre de 2013, en el cual, la funcionaria investigada reitera respuesta al peticionario (fl. 203 c. anexo No. 4). De ahí que los cuestionamientos del recurrente relacionados con la supuesta falsedad en la información suministrada por la funcionaria en el trámite de la acción de tutela No. 2013-00433, por la respuesta a su petición del 1º de agosto de 2013 a juicio de esta Colegiatura, resultan infundados, pues, prueba de ello son los oficios remitidos por la funcionaria dando respuesta a su solicitud, circunstancia que fue informada al juzgador constitucional, sin que se pueda apreciar en ella
falsedad alguna, pues la misma, tal como se evidenció correspondió con la realidad. Finalmente, si bien resultó cierto que en el oficio de fecha 27 de agosto de 2013, se registró incorrectamente la dirección del destinatario como “Calle 22 B NÚMERO 28-17 Barrio Aranzoque, FloridablancaSantander” cuando lo correcto era Calle 202 B No. 28-17 Barrio Aranzoque, Floridablanca (Santander), tal yerro a juicio de ésta Sala constituye un error mecanográfico y de ninguna manera se puede considerar como un acto mal intencionado por parte de dicha funcionaria, máxime porque tal imprecisión fue subsanada al remitir el segundo oficio de fecha 5 de septiembre de 2013 al denunciante. 4.3.- Reiteró la falsedad en que incurrió la Fiscal Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en el trámite de la segunda acción constitucional promovida por él, pues insistió que le había suministrado respuesta a sus peticiones; a sabiendas que la comunicación del 27 de agosto de 2013, le fue enviada el 30 de agosto de esa anualidad a una dirección incorrecta y devuelta por la empresa de correo el 10 de septiembre siguiente, y el segundo oficio de fecha 5 de septiembre, le fue remitido el 10 de los mismos mes y año, evidenciándose el dolo y configurándose un “fraude procesal” por parte de dicha funcionaria. Al respecto, luego de verificarse el contenido de la respuesta a la acción de tutela No. 2013-00522 por parte de la funcionaria cuestionada, mediante oficio No. UFDC 385 del 5 de noviembre de
2013, no se evidencia falsedad ni dolo en sus manifestaciones (fl. 16 c. anexo No. 7). Así mismo, luego del fallo de primera instancia de tal acción proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, en el cual tuteló el derecho fundamental de petición del actor, la funcionaria encartada cumplió con la orden impartida en el mismo,
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