CSDJ - F68001110200020130128601ADJUNTA20171201141547-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130128601ADJUNTA20171201141547-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en el escrito de queja que presentó el 6 de noviembre de 2013, el señor Alirio Muñoz Caballero, quien señaló que con ocasión del rechazo de plano de una acción popular iniciada en contra de la Corporación Minuto de Dios, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, acudió a obtener copia del auto respectivo, pero que en su lugar, le hicieron firmar sin entregar la referida copia; al día siguiente envió a una persona 1Sala Dual M. P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada
Fls. 58 al 66 C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio autorizada para el retiro de la copia pero la titular del despacho manifestó que ya había sido entregada a la accionante y ante la insistencia del autorizado, la misma funcionaria le suministró copia de la parte final del auto. Indicó que ante la manifestación que tal copia parcial era insuficiente para presentar el recurso respectivo, la Jueza en mención le dijo que si no le servía, no entregaba nada y que le “rapó” la hoja al autorizado. Sostuvo que posteriormente se acercó directamente la accionante y le informaron que la copia solicitada, había sido entregada al autorizado. Por ello, acudieron al despacho judicial tanto la accionante como su autorizado, dadas las mentiras presentadas, y les dijeron que no importaba la situación y que toda inquietud debía presentarse por escrito, actitudes que considera van en detrimento de los intereses de la comunidad y de esta manera, se ampara una construcción ilegal. 2.- El Magistrado instructor mediante auto del 11 de diciembre de 20132, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, ordenando además la práctica de pruebas, con los siguientes resultados: - Se citó a ampliación de queja al señor ALIRIO MUÑOZ CABALLERO, sin que se lograra su comparecencia3.
- Testimonio del señor BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS, quien afirmó ser la persona autorizada para solicitar copia del auto ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, afirmando que compareció en varias oportunidades pero que como no conoce nombres ni cargos, no sabe quién lo atendió. Afirmó que hasta ese momento de la diligencia conoció a la Jueza y que no tiene conocimiento si se encontraba o no en las oportunidades que él 2 Fl. 18 C.O. 3 Fls. 26 a 27 y 44 C.O.
Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio acudió a pedir las copias y que se dejaron constancias de entrega, sin que ello fuera cierto4. - Certificación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, indicando que la titular del despacho es la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA5. - Testimonio de la señora ANA MILENA URIBE HERNÁNDEZ6, quien manifestó ser la persona que inicialmente fue por las copias, que le hicieron firmar un recibido y luego le dijeron que los habían enviado a Bogotá, por lo que luego envió a otra persona, a quien le dijeron que ya se los habían entregado, lo cual no era cierto. Indicó habló con la secretaria y ella le dijo quién era la Juez
y por eso, sabe que ella estaba ahí al momento de la omisión de entrega de las copias. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia integral de la acción popular No. 2013.00323.00, antes conocida por el Juzgado Quinto de la misma especialidad7. - Testimonio de la señora CLAUDIA JULIANA MAYORGA QUIÑONEZ (F. 54 y ss c.o.), quien manifestó ser la secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y refirió que la acción popular en contra de la Corporación Minuto de Dios se rechazó por competencia y se ordenó remitir a los Juzgados homólogos de Bogotá. Indica que la accionante autorizó a un señor para obtener copia del auto y que ella así lo hizo, pero que esta persona reclamó que se notificara personalmente del auto que ordenó el rechazo de la demanda, a lo que se le indicó que tal inconformidad debía presentarla por escrito. Aclaró que fue ella quien solicitó la cédula de quien era el autorizado, para verificar en efecto lo fuera y no es cierto que se le arrebatara el documento ni la copia. Aclaró que la atención al público se hace entre todos 4 Fl. 28 a 31 C.O. 5 Fl. 36 C.O. 6 Fl. 45 y ss C.O. 7 Fl. 52 C. anexo. Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio los empleados pero en el caso de autorizados, es la misma secretaria quien atiende; así mismo, era ella quien hacía las constancias secretariales en el sistema. Finalmente, indicó que el día de los hechos la Jueza estaba en su oficina trabajando y fue informada de la situación, dado que la inconformidad del autorizado era que la accionante no fuera notificada personalmente. DEL PROVEÍDO APELADO En auto interlocutorio del 29 de agosto de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, determinó que era procedente LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA en calidad de Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso a su favor. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de Instancia estimó que en la práctica no son los titulares de los Juzgados quienes ejercen la tarea de atender al público y recepción de memoriales, sino los empleados, por lo que da credibilidad al testimonio de la secretaria del Juzgado, quien indicó que tal tarea se hacía por rotación de empleados y que cuando se trataba de autorizados, ella lo hacía de manera personal. Adicional a ello tuvo en cuenta que la accionante manifestó haber hablado con la secretaria, quien le indicó la persona que era la Jueza y el autorizado dijo no haber visto a la titular del despacho, hasta el día de su declaración dentro del respectivo proceso disciplinario. Agregó que de las constancias en el sistema Siglo XXI se advierte no sólo que la
anotación la realizó la secretaria sino que se dejó el nombre y datos del autorizado y la entrega de la copia del auto. 8 Fl. 54 y ss C.O. Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio Por lo anterior, concluyó que no fue la Jueza denunciada quien atendió a la persona autorizada para la entrega de la copia del auto, por lo que no es posible endilgar la comisión de falta disciplinaria o un comportamiento irregular, máxime cuando se ha dicho que lo cuestionado fue que tal determinación no se notificara personalmente, función que tampoco resulta atribuible a la titular del despacho. Así las cosas, concluyó la Sala de Instancia no existieron hechos que pudieran configurar una falta disciplinaria, y a razón de ello tomó la decisión ya señalada. DE LA APELACIÓN El señor Alirio Muñoz Caballero, mediante escrito del 12 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: I.- Que del recuento procesal que se realizó, no existe interés alguno en dar prelación al derecho sustancial sino en buscar la defensa de la accionada, siendo irregular que la misma funcionaria interrogara a uno de los testigos, situación que fue avalada por el Magistrado instructor. II.- Señaló que las pruebas decretadas no estaban encaminadas a la verificación de
los hechos pues solo obran tres pruebas testimoniales, de las cuales dos ratifican los hechos de la queja y una no lo hace, dando valor solo a ésta última, pasando por alto que se trata de una subordinada de la Jueza investigada. III.- Estimó que hay un interés en proteger a las partes involucradas en la acción popular, pasando por alto los derechos de la comunidad, que sus actos no están sujetos a la legalidad y que en este caso, como en otros vistos en la página de consulta de procesos, se evidencia su interés en desproteger a las partes débiles. Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y ordenó el archivó en forma definitiva la investigación a favor de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.- De la inculpada. Se trata de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas
que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Alirio Muñoz Caballero, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, al omitir la entrega de copia de la decisión que rechazó la demanda de acción popular iniciada en contra de la Corporación Minuto de Dios, conocida por ese despacho judicial. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso de los elementos de
juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. El primer argumento esgrimido por el quejoso, frente a la decisión de primera instancia, en el sentido de manifestar que no existe interés alguno en dar prelación al derecho sustancial sino a buscar la defensa de la accionada, siendo irregular que la misma funcionaria interrogara a uno de los testigos, situación que fue avalada por el Magistrado instructor, debe referirse que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 establece que tanto el investigado como su defensor son sujetos procesales dentro de la actuación. Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio Así mismo, el artículo 90 ibídem específica en el numeral primero que los sujetos procesales –entiéndase comprendida la funcionaria investigada-, tienen la facultad de: “Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas”; es decir, que la actuación de la Jueza investigada y la determinación del Magistrado instructor de permitirle intervenir en la práctica del testimonio del
señor BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS resultan ser ajustadas a derecho, por constituir una aplicación connatural a los derechos de defensa y contradicción, los cuales tienen fundamento en el derecho al debido proceso, de envergadura constitucional (artículo 29 C.N.). Incluso, tal derecho-facultad se reitera en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley en comento, dándole un mayor alcance a la posibilidad de intervenir en la práctica de pruebas que tiene el disciplinado, por lo que se insiste en que ninguna irregularidad existe por parte del Magistrado instructor o de la disciplinada. Así mismo, debe advertirse que se encuentra alejada de la realidad la afirmación hecha por el recurrente, de cara a la presunta investigación únicamente a favor de la funcionaria investigada, pues como él mismo lo advierte en su recurso, fueron dos los testimonios escuchados que fueron invocados por el quejoso, quien por demás no compareció a las sendas citaciones realizadas. Apresurada resulta tan delicada afirmación, cuando por parte del a quo se evidencia un interés en lograr la comparecencia del quejoso y de quienes él mismo adujo como testigos de los hechos denunciados, siendo las mismas aseveraciones de tales testigos las que permitieron a la primera instancia arribar a la conclusión ahora cuestionada. Por lo anterior, encuentra la Sala que la instrucción adelantada en primera instancia buscó dilucidar la verdad de lo ocurrido frente a los hechos denunciados, para lo cual citó en varias oportunidades al quejoso y hoy recurrente9, se citó en dos 9 Fls. 26,44 y 53 C.O. Página 9 de 17 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio oportunidades y finalmente se logró el testimonio de la señora ANA MILENA URIBE HERNANDEZ y como ya se indicó, el testimonio de BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS, sin que sea cierto que se diera cumplimiento a unas fases procesales, pasando por alto el derecho sustancial, pues este fue garantizado en todo el trámite de instancia. Al efecto, tales pruebas testimoniales pretendían realizar un análisis de fondo frente a los hechos cuestionados, pues al parecer tales personas presenciaron de manera directa los hechos denunciados y efectivamente dieron claridad sobre su ocurrencia, sin que el simple hecho de que el recurrente no coincida con la valoración probatoria que adoptó el a quo dé lugar a la revocatoria de tal determinación pues en la misma decisión recurrida, se explica de manera pormenorizada las razones por las cuales se dio mayor credibilidad a unos testimonios que a otros y especialmente, por qué de las mismas afirmaciones de éstos dos testigos, era posible extraer que no había sido la titular del despacho quien había atendido directamente a la accionante dentro de la citada acción popular ni a su autorizado, aspecto que se profundizara en el siguiente punto del presente recurso. En cuanto al segundo argumento del quejoso, indicó que las pruebas decretadas no estaban encaminadas a la verificación de los hechos pues solo obran tres pruebas testimoniales, de las cuales dos ratifican los hechos de la queja y una no lo
hace, dando valor solo a ésta última, pasando por alto que se trata de una subordinada de la Jueza investigada. Sobre el particular, debe advertir la Sala que solo una lectura aislada de la providencia cuestionada permite arribar a tal determinación pues a contrario sensu, su análisis integral evidencia que el a quo inició su providencia a partir de las reglas de la experiencia y fue así como indicó que “en la práctica no son los titulares de los Juzgados quienes se encargan de la atención al público y la recepción de memoriales sino los empleados (…)” (F. 64 c.o.), para luego de ello, explicar que por ello dá credibilidad al testimonio de CLAUDIA JULIANA MAYORGA, quien funge como Secretaria del Juzgado, quien en forma clara explicó que la atención a público Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio la realizaban por rotación, salvo en caso de autorizados, donde ella directamente atendía a tales personas y verificaba su autorización. Pero no solo ello, sino que se observa que en la providencia recurrida, se advierte que la testigo ANA MILENA URIBE manifestó que fue atendida por la secretaria o por quien creía que ocupaba tal cargo y que fue esa persona quien le indicó quién era la Juez, es decir, tal testigo no afirma de manera categórica que fue atendida por la titular del despacho sino por la secretaria y tal situación corrobora la máxima de la
experiencia citada. Adicionalmente, más adelante se indicó que el testigo BERNARDINO NIÑO, quien afirmó ser el autorizado para reclamar la copia del auto de rechazo de la demanda, dijo claramente, dentro de la respectiva diligencia, que no estaba seguro si había sido la Jueza quien lo había atendido pues no la conoce. Es de advertir que como lo cuestiona el recurrente en su punto anterior, la misma funcionaria se hizo presente a tal testimonio y es en su presencia que el testigo afirmó que no la ha visto antes. Tal aseveración impulsa a dar aplicación a la regla de la experiencia ya citada, pues tales testimonios confirman, uno a uno, que efectivamente no fue la titular del despacho quien en forma directa atendió a los petentes y mucho menos quien denegó la expedición de la copia aludida. Por último, la Sala de primera instancia no se limitó a la prueba testimonial sino que de la documental obrante en el plenario, logró concluir que existían hechos que corroboraban la versión de los testigos tales como la anotación en el sistema Siglo XXI de fecha 3 de octubre de 2013, en la cual se indicó que compareció el señor BERNARDINO NIÑO, como autorizado y que fue atendido personalmente por la secretaria. Así las cosas, carece de razón el recurrente cuando afirmó que únicamente se dio credibilidad al testimonio rendido por una subordinada de la aquí investigada pues no fue solo su versión sino el análisis conjunto de pruebas, el que permite concluir que Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio no fue la funcionaria investigada quien atendió directamente a la accionante y su autorizado, por lo que mal haría la Sala en iniciar un juicio de reproche disciplinario en su contra. Por último, estima quien recurre, que hay un interés en proteger a las partes involucradas en la acción popular, pasando por alto los derechos de la comunidad, dado que los actos de la Jueza investigada no están sujetos a la legalidad y que en este caso, como en otros vistos en la página de consulta de procesos, se evidencia su interés en desproteger a las partes débiles. Sin embargo, tales aseveraciones no sólo resultan imprecisas y abstractas sino que dejan en evidencia la inconformidad del recurrente con algunas de las determinaciones adoptadas dentro de la referida acción popular, incluso en la misma forma de notificación y en la remisión de los expedientes a los Juzgados homólogos. Sin embargo, sobre este aspecto debe reiterar la Sala que no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la decisión que dictó la inculpada, para enervar contra la Juez una falta de carácter disciplinario. Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones judiciales por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Recuérdese que la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad
legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”10. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad,
aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”11. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando 10 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201301286 01
Funcionario Apelación Interlocutorio aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anterior, la decisión de rechazar por competencia la demanda y luego asumir su conocimiento, no puede ser cuestionada por esta vía procesal y tal como se indicó por el a quo, tal determinación correspondió a un criterio razonable. Por otro lado, frente a la presunta omisión en las notificaciones, comparte la Sala lo expuesto en la decisión recurrida, en que en aplicación de la división del trabajo,
propia de los despacho judiciales, las eventuales irregularidades que se presenten en esta fase, en manera alguna pueden endilgarse a la titular del despacho, en el entendido que tales son labores netamente secretariales. Además, resta advertir que, como se indicó desde la misma acción popular, el auto cuya notificación personal se pretendía, no se encuentra enlistado dentro de aquellos que así lo requieran, siendo suficiente su notificación por estado, como en efecto, se realizó. Ahora bien, lo que si debe advertirse fue que por parte de Secretaria, sin que tal auto estuviera en firme, realizó la remisión del expediente, situación que a la postre fue corregida, con ocasión de la acción de tutela impetrada por la señora ANA MILENA URIBE (F. 23 y ss c. anexo), insistiendo que tal actuación es de exclusivo resorte secretarial. Página 14 de 17 República de Colombia Rama
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.