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CSDJ - F68001110200020130129501ADJUNTA20160115103213-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130129501ADJUNTA20160115103213-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. El profesional del derecho que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, no puede actuar mientras esté vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejercicio de la abogacía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201301295-01 (11158-27) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39, armonizado con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 975 del 31 de octubre de 2013, la Magistrada

doctora Martha Isabel Rueda, ordenó la compulsa de copias para que se investigara a la abogada Yenny Lizet Cárdenas Nieto, en razón a los hechos narrados por la señora Carmelita Mancilla García en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de octubre de 2013 dentro del radicado No. 201300774-00, en cuanto tienen relación los hechos “al parecer con una estafa que realizó a 70 personas de quienes obtuvo 290.000 mil pesos (Doscientos Noventa mil pesos) por cada una de ellas, para entregarla a las personas de condición vulnerable para efecto de unas viviendas en la zona de Guatiguara – Piedecuesta, huyendo con todo ese dinero sin que a la fecha de razón de mismo” (fls. 1 – 8 c. 1ª. Instancia). 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la inculpada quien se identifica con el número de cédula de ciudadanía 37.727.452 y tarjeta profesional No. 125.040, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según certificado No. 17721-2013 expedido el 6 de diciembre de 2013, el Magistrado Instructor, mediante auto del 6 de diciembre de 201, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10, 12 – 13 c.o. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia de la investigada a las diligencias, el

operador judicial de instancia previo su emplazamiento, mediante proveído del 25 de marzo de 2014, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 19 - 23 c. 1ª. Instancia), así mismo en proveído del 7 de mayo de 2014, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia programada para el día 1 de agosto de 2014 (fls. 32 c. 1ª. Instancia) 4.- El 1 de agosto de 2014, el Magistrado a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio de la abogada implicada y la quejosa, no compareció el Ministerio Público ni la disciplinada diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones, previa lectura de la compulsa de copias: 4.1.- El apoderado de oficio de la encartada solicitó escuchar en declaración a los señores Olga Lucia Nieto, Marisol Cárdenas Nieto, Jhon Carlos Mancilla García, a efectos de ubicar a la disciplina. 4.2.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora CARMELITA MANCILLA GARCÍA, quien se ratificó de su denuncia, resaltando que Olga Lucía le presentó a la encartada, quien era su sobrina, para que le ayudara en un caso de su hermano. Indicó que luego de varios meses la denunciada le comentó que trabajaba en la Procuraduría en un programa de entrega de lotes para población desplazada y afectada por la ola invernal, para lo cual le cobró inicialmente $210.000 y luego

otros $80.000 para el pago de una indemnización, y así fue recaudando ese dinero a varias personas hasta que completó 70 personas, destacando que varios de éstos no tenían casa propia y confiaron en lo asegurado por la investigada. Aseguró tener una lista de los afectados, quienes aún la llaman para preguntarle por el dinero o el lote, sin embargo la doctora Yenny se perdió y cada vez que le pregunta a su tía por el paradero de ésta, no le daba ninguna información, aportando finalmente, copia de las lista de los afectados. Destacó la denunciante que la doctora Cárdenas Nieto se comprometió a llevarlos al lugar donde estaban los lotes, para vivienda de personas de bajos recursos, asumiendo ella las gestiones administrativas durante el Gobierno del doctor Serpa. Esos dineros eran para adelantar los trámites notariales pero nunca vio ningún documento de dicha gestión, asegurando que la denunciada se les presentó como abogada de la Universidad Santo Tomás, por lo cual se le entregó dichos dineros en agosto de 2011. El defensor de oficio interrogó a la denunciante (Record 9:02 al 28:23 - fl. 40 – 54, 92 -94 c.o. CD No. 1). 4.3.- El a quo procedió al decreto de pruebas, para lo cual ordenó citar a un número de personas representativo de las personas afectadas que están relacionadas en la prueba aportada por la quejosa, seguidamente fijó fecha para la continuación de la audiencia. 5.- El 17 de octubre de 2014, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia programada, contando con la asistencia de la defensa de

oficio de la encartada y de la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El a quo procedió a escuchar a los testigos convocados en el siguiente orden: - OLGA LUCÍA NIETO BURGOS, manifestó la declarante que la investigada es su sobrina, conociendo a la quejosa por cuanto ésta trabajaba en la casa de su jefe; sobre los hechos investigados manifestó no tener ninguna información. Aceptó al Magistrado Instructor haber sido la persona que le recomendó los servicios de su sobrina a la denunciante para que asistiera a un hermano de ésta, para lo cual solamente le suministró los datos de ubicación de la investigada. Desconoce el paradero de su sobrina por inconvenientes presentados con ella y su hermana. Aseguró además, que en cuanto a la entrega de unos lotes dicha situación se la informó la señora Carmelita pero no conoció al detalle lo sucedido con ello. El defensor de la encartada interrogó a la testigo, quien le manifestó que nunca presenció la entrega de dineros a su sobrina por algún trámite con unos lotes (record 3:05 al 8:010 – fl. 95 – 96 c.o. y CD No. 2) - FRANCISCO MORALES, indicó ser una de las personas que le hizo entrega de dineros a la encartada. Señaló el testigo que se enteró de una entrega de lotes en Piedecuesta, por intermedio de la señora Carmelita hizo entrega de $290.000 para participar en ese plan de vivienda en agosto de 2011 quien no le dio recibo alguno, destacando no haber conocido a la investigada pero la quejosa siempre le decía

que ese trámite lo harían por medio de una abogada. El apoderado de oficio interrogó al testigo, quien le manifestó no haber entregado directamente a la encartada dinero alguno, todo fue por intermedio de la quejosa (record 10:17 al 15:42 – fl. 95 – 96 c.o. y CD No. 2) - JHON CARLOS MANCILLA GARCÍA, indicó ser hermano de la quejosa, por lo cual conoció a la disciplinada para que le llevara un proceso por un accidente de tránsito. Aseguró además, que el 5 de agosto de 2011 estando incapacitado por su accidente, su hermana le comentó de la adquisición de un lote a través de la encartada, por lo cual a través de su hermana le hizo el pago a la investigada a principio de agosto de 2011 sin que le entregaran ningún recibo, destacando que a su juicio la doctora Yenny no hizo nada. El abogado de oficio interrogó al declarante (record 17:50 al – fl. 95 – 96 c.o. y CD No. 2) 6.- El 20 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la diligencia programada, contando con la asistencia del apoderado de oficio de la disciplinada, la quejosa y de los citados a declarar. 6.1.- El a quo escuchó el testimonio de las siguientes personas: MARIBEL MÉNDEZ RÍOS, EXPEDITO ROJAS GARCÍA, FRANCISCO JAVIER MANCILLA GARCÍA, CARMENZA BOHORQUEZ DE RAMÍREZ, quienes señalaron que la quejosa fue quien les comentó

sobre el proyecto de obtención de un lote, entregándoles la suma de $290.000.000, sin que se hubiera realizado nada, asegurando los testigos que no conocieron a la encartada. El defensor de oficio interrogó a los declarantes (record 02:50 al 15:20 – fl. 97 - 98 c.o. y CD No. 3) 7.- El 22 de octubre de 2014, el Operador Disciplinario de primera instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la abogada disciplinada y la denunciante, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 7.1.- El Magistrado de Instancia escuchó en declaración a los siguientes asistentes (record 4:02 al – fl. 111 - 113 c.o. y CD No. 4): - MARINELBA ORTEGA TORRADO, aseguró conocer a la quejosa y a la disciplinada, indicando que ésta última “se identificó como abogada, que ella era de las mejores, que con ella no iba a perder nada, porque nosotros somos unas personas muy pobres”, comprometiéndose la encartada con la declarante a gestionar los trámite para la adjudicación de un lote, diciéndole que los $290.000 eran para las escrituras y que posteriormente les asignarían un subsidio de $13.000.000. Al interrogatorio del defensor, aseguró la testigo, que ella le entregó $1.160.000 directamente a la encartada en el Exito “de la 35 con 15”, como ella es tan desconfiada le dijo a la doctora Yenny que le firmara un papel autenticado, y que le mostrara algún documento que

acreditara que era abogada, por lo que la disciplinada sacó su tarjeta profesional y se la mostró, aportando a la diligencia los recibos que le firmó la denunciada. Seguida le indicó a la defensa las características físicas de la doctora Yenny Cárdenas. - NELSON SUÁREZ GARCÍA, distinguió a la disciplinada por conducto de la anterior declarante, asegurando que conoció a la encartada, quien le comentó que por su intermedio podían adquirir un lote, y si le entregaban la suma de $290.000 rápido, dicho trámite saldría más rápido, por lo cual le envío el dinero a través de la señora MARY quien le entregó un recibido de los mismos. Destacó que la investigada siempre le decía que buscara más personas para el proyecto de los lotes, y así lo hizo por lo cual aportó otros recibos de entrega de dineros. - ANA MARÍA HURTADO ROJAS, aseguró que conoció del proyecto de entrega de lotes por intermedio de Luz Amparo García, no conoció a la encartada pero siempre le informaron que esos terrenos serían adjudicados por el gobierno y que el dinero era para gastos de escrituras, además que entregarían un subsidio a desplazados, pero como la testigo no lo era, llamó a la doctora Yenny, quien le informó que sería ella quien se encargaría de incluirla en dicho beneficio. La interrogó el defensor de oficio. - YERLY NATALY SÁNCHEZ RUEDA, conoció del proyecto por intermedio de la señora Amparo García, para lo cual entregó el dinero

solicitado, resaltando que la togada denunciada se encargaría de todos los trámites de escrituración y entrega, eso fue para el año 2012 o 2013. 7.2.- El Magistrado Sustanciador ordenó citar a nuevos testigos para las siguientes audiencias, suspendiendo la misma (record 2:12 – 41:50 fl. 111 - 113 c.o. y CD No. 4) 8.- El 11 de febrero de 2015 el a quo llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de la disciplinada y la quejosa, no asistió el representante del Ministerio Público. 8.1.- Acto seguido, el Instructor de Instancia recepcionó los testimonios de los señores MICHEL IVÁN ARIAS, MARIELA ORTEGA MURILLO, HELARIO GARCÍA, PAULA GARCÍA DE ROJAS y LUZ AMPARO ROJAS, quienes de forma conteste expusieron los mismos hechos (record 3:15 al 1:10:12 –fl. 111 - 113 c.o. y CD No. 4) 8.2.- El a quo luego del recaudo probatorio arribado al expediente, procedió a la calificación provisional de la actuación, considerando que la doctora Yenny Cárdenas se comprometió con varias personas, entre ellas los declarantes en la instrucción disciplinaria, a tramitar lo relacionado con la entrega de un lote, para lo cual recibió la suma de $290.000 de cada uno de ellos, según se constató de los recibos aportados por concepto de trámites documentales, sin embargo incumplió esa promesa de adelantar esa gestión sin entregar ningún terreno y mucho menos devolver los dineros recibidos.

Seguidamente, observó el Magistrado de Instancia que la encartada tiene registradas 17 sentencias sancionatorias en el certificado de antecedentes disciplinario allegó al plenario, las cuales constituyen antecedentes disciplinarios, y al examinar cada una de ellas observó que desde el 3 de diciembre de 2009 la encartada ha estado suspendida, destacando que desde el 17 de noviembre de 2011 obra una sanción de exclusión de la profesional de abogada, circunstancia por la cual la investigada al momento de ofrecer sus servicios para adelantar los trámites de asignaciones de lotes se encontraba suspendida, y desde el 17 de noviembre de 2011 estaba excluida, teniéndose con esto que utilizó su condición de abogada para generar un engaño, pues previamente adelantó un trámite judicial al hermano de la quejosa, y aprovechó esta situación para acceder a varios clientes, recibiendo dineros de 70 personas con la promesa de asesorarlos, incurriendo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantando el régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. (fl. 111 - 113 c.o. y CD No. 5) 9.- el 25 de marzo de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento programada contando con la asistencia del defensor de oficio de la togada encartada. 9.1.- El Magistrado Sustanciador concedió el uso de la palabra al apoderado de la investigada quien en sus argumentos de alegatos, solicitó al instructor se tuviera en cuenta al momento de fallar, como

causal de eximente de responsabilidad que a lo largo de la instrucción disciplinaria, no se logró identificar plenamente a su defendida, resaltando que los diversos testimonios observó que los dineros fueron recibidos por intermedio de la quejosa y de la señora Amparo García. DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 30 de abril de 2015, la Sala Dual de Decisión de Instancia sancionó con EXCLUSIÓN a la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, tras hallarla responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior al evidenciar el a quo, que de las pruebas allegadas a la actuación evidenció que: “(…) al haberse establecido sin hesitación alguna que para la época en que la doctora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto se comprometió a prestar sus servicios profesionales para sacar adelante un programa de vivienda se hallaba suspendida del ejercicio de la profesión, incurrió de lleno en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y de contera, en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 ibídem, por violación a las disposiciones legales que establecen tal régimen de incompatibilidades. Fácil resulta concluir que a la investigada le estaba absolutamente vedado el ejercicio de cualquier actividad profesional, que en el caso bajo estudio se trató en concreto de brindar una asesoría, luego las eventuales faltas disciplinarias en que incursionó a partir de esa prohibición, quedan inmersas en la ya señalada, en

aplicación del principio de subsunción, luego no sería acertado pensar que adicionalmente pudiese endilgarse faltas a la debida diligencia profesional o a la honradez, dado que precisamente no le estaba permitido desempeñarse como abogada.” Finalmente, en relación con la sanción impuesta de Exclusión, indicó la Sala de Instancia que en razón a la modalidad en que cometió la falta, a título de dolo, al tener registradas varias sanciones disciplinarias, de las cuales se destacan 4 exclusiones, la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, la trascendencia social de su conducta que menguó la confianza de la sociedad en las instituciones, el empleo de su condición de abogada para aprovecharse de la necesidad e ignorancia de las víctimas, evidencian tales circunstancias que la sanción impuesta se encontraba acorde con lo establecido en la Ley 1123 de 2007 (fl. 182 – 195 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 13 de agosto de 2015, ordenó, correr traslado a los intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura notificó del anterior auto al representante del Ministerio Público el 25 de agosto de 2015 (fl. 9 c. 2ª

instancia). 3.- El 16 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 346607 de la abogada encartada en donde se constató la existencia de las siguientes sanciones (fl. 14 - 15 c. 2ª Instancia). Radicado Sanción Término Fecha inicio Fecha finalización 201000691-01 Exclusión 04/04/2014 200600710-01 Suspensión 6 meses 14/06/2011 13/01/2012 200701112-01 Suspensión 2 meses 30/06/2011 29/08/2011 200800184-01 Suspensión 4 meses 18/08/2011 17/12/2011 200800524-01 Suspensión 6 meses 18/05/2011 17/11/2011 200801043-01 Censura 201000727-01 Exclusión 17/11/2011 201000814-01 Exclusión 23/04/2015 201000890-01 Exclusión 26/11/2012 201000934-01 Exclusión 29/10/2014 201100902-01 Exclusión 04/02/2015 201200008-01 Exclusión 08/08/2014 201201212-01 Exclusión 19/05/2015 En la misma fecha, dicha Secretaría hizo constar que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270

de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, según certificado No.

17721-2013 expedido el 6 de diciembre de 2013, acreditó la calidad de disciplinado de la doctora YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.727.452 y tarjeta profesional No. 125.040, (fl. 10 c. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada YENNY LIZETH CÁRDENAS NIETO, se encuentra descrita en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 1 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la

facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente

a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada CÁRDENAS NIETO fue sancionada en primera instancia por la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, se requiere que el sujeto activo del tipo disciplinario, esté inscrito como profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; para el caso en estudio, se acreditó tal calidad con el certificado No. 17721-2013 expedido el 6 de diciembre de 2013, en cual consta que la jurista se identifica con número de cédula 37.727.452 y tarjeta profesional No. 125.040 vigente (fl. 10 c.o 1ª instancia). 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, en lo relacionado con la incompatibilidad descrita en

numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que el togado esté inscrito como abogado, lo cual está demostrado en precedencia, además que el togado ejecuté o desarrolle actividades profesional al momento de cursarse en su contra alguna sanciones disciplinarias descritas en el Estatuto Disciplinario, bien sea por suspensión o exclusión, y que éste hubiese ejercido una representación judicial estando inhabilitado para ello. Esta última circunstancia fue acreditada al interior del expediente disciplinario mediante el Certificado No. No. 188711 expedido el 1 de agosto de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 43 – 45 c.o.), del cual se advierte que la encartada para ese momento tenía registradas las siguientes sanciones disciplinarias: Radicado Sanción Término Fecha inicio Fecha finalización 201000691-01 Exclusión 04/04/2014 200600381-01 Suspensión 2 meses 24/03/2011 23/05/2011 200600500-01 Suspensión 2 meses 13/05/2010 12/07/2010 200600710-01 Suspensión 6 meses 14/06/2011 13/01/2012 200600953-02 Suspensión 6 meses 19/08/2010 18/02/2011 200700145-01 Suspensión 6 meses 03/12/2009 02/06/2010 200700558-01 Suspensión 4 meses 29/03/2011 28/07/2011 200701103-02 Suspensión 2 meses 10/03/2011 09/05/2011 200701112-01 Suspensión 2 meses 30/06/2011 29/08/2011

200800184-01 Suspensión 4 meses 18/08/2011 17/12/2011 200800524-01 Suspensión 6 meses 18/05/2011 17/11/2011 200800821-01 Suspensión 2 años 25/03/2010 24/03/2012 200801043-01 Censura 200900330-01 Suspensión 2 años 25/08/2010 24/08/2012 201000727-01 Exclusión 17/11/2011 201000890-01 Exclusión 26/11/2012 201200008-01 Exclusión 08/08/2014 De otra parte, observa esta Colegiatura que de las declaraciones rendidas no solamente por la quejosa sino además por los testigos convocados, se tiene que la doctora Cárdenas Nieto, se presentó ante la señora Carmelita Mancilla García a efectos de adelantar un trámite de representación judicial para el hermano de la querellante, sin embargo, aprovechó dicha coyuntura para comentarle a la denunciante de la existencia de un proyecto liderado por el Gobierno Nacional para la adjudicación de terrenos a personas de escasos recursos, para lo cual se nec

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