🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020130130401ADJUNTA20150304105611-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130130401ADJUNTA20150304105611-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2013 01304 01 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 1 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, al hallarlo 1 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga ordenó la remisión de copias para investigar al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, pues consideró que faltó a los deberes de la profesión, toda vez que actuando como apoderado del procesado Juan José Rojas

Borrero al interior de la investigación penal No. 2008-04694, impulsada por el delito de Omisión de Agente Retenedor de manera reiterada y sin justificación no compareció los días 11 de junio y 15 de diciembre de 2010, 23 de junio y 14 de septiembre de 2011, 15 de agosto y 10 de octubre de 2012 y 12 de febrero y 22 de julio de 2013 para llevar a efecto la audiencia de Verificación de Allanamiento, entorpeciendo con su conducta el desarrollo del proceso. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable y mediante auto del 20 de noviembre de 2013 se dispuso la apertura del proceso, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en distintas sesiones, tramitadas entre el 27 de enero de 2014 y el 27 de mayo del mismo año. Ante la incomparecencia del investigado, se le emplazó, declaró persona ausente y nombró defensor de oficio. En la sesión del 6 de marzo de 2014, sin la comparecencia del abogado disciplinado, pero si con la de su defensor de oficio, tras realizarse un recuento de los hechos, el representante del encartado indicó, que se debía tener en cuenta la presunción de inocencia establecida en el artículo 8º, de la Ley 1123 de 2007, pues no se evidenció que aparte del mandato conferido para asistir a la audiencia de Imputación de Cargos del 5 de febrero de 2010,

se le haya otorgado poder al profesional del derecho para comparecer en representación del procesado a la diligencia de Verificación de Allanamiento al interior de la investigación penal No. 2008-04694. Señaló, que “por la experiencia y la costumbre del litigio por lo general se contrata a los defensores para una única audiencia…”, por lo tanto, ante la duda razonable que radica en si se contrató al letrado solo para asistir a la audiencia de imputación de cargos o por el contrario para la representación en todo el proceso, esta se debe resolverse en favor del encartado. Seguidamente, la Magistrada a quo solicitó en préstamo el expediente No. 2008-04694 de conocimiento del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en el que actúo como defensor del procesado el doctor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 21 de abril de 2014, la Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció el compromiso adquirido por el abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, relacionado con la representación del señor Juan José Rojas Borrero, en calidad de procesado al interior de la

investigación penal No. 2008-04694 de conocimiento del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por el delito de Omisión de Agente Retenedor. Asimismo, que se evidenció una posible vulneración a los deberes de la profesión por parte del togado, pues pese habérsele citado a las distintas sesiones para llevar a cabo la audiencia de Verificación de Allanamiento, injustificadamente no compareció, abandonando de esta forma la gestión encomendada.

Señaló: “Extrayendo toda esta prueba podemos determinar que el abogado inasistio a las audiencias que se citan así, 11 de julio de 2010, 30 de septiembre de 2010, 15 de diciembre de 2010, 23 de junio de 2011, 14 de septiembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 1 de junio del año 2012, 15 de agosto de 2012, 12 de febrero del año 2013, 22 de julio del año 2013 y 31 de octubre de 2013…”2

Por lo anterior, consideró que presuntamente violó los deberes de la profesión enmarcados en la Ley 1123 de 2007, concretamente el numeral 10º, del artículo 28, ibídem, pues se evidenció una posible indiligencia en la labor encomendada. Agregó, que la conducta desplegada se consumó a título de culpa, como quiera que se observó una indiligencia, negligencia e indiferencia frente al encargo encomendado. 2 A folio 119 del cuaderno principal del expediente.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la cual el abogado defensor del doctor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ manifestó que existía una duda razonable que se debía resolver en favor de su apadrinado. Indicó, que no se observaba que el procesado le hubiera conferido poder al profesional del derecho aparte de asistirlo a la audiencia del 5 de febrero de 2010, pues ese mandato se dio de manera oral sin que ello quiera decir que era para todo el trámite penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de julio de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al doctor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, por la comisión de la falta que se le imputó a título de culpa, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló haberse demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que el profesional del derecho asumió la representación de los intereses del señor Juan José Rojas Borrero, quien estaba siendo investigado al interior del proceso penal No. 2008-04694 por el delito de

Omisión Agente Retenedor y que pese al compromiso adquirido abandonó la 3 Folios 155 a 161 del cuaderno principal del expediente. labor encomendada, pues no asistió a las distintas fechas programadas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para llevar a cabo la audiencia de Verificación de Allanamiento, no obstante, habérsele citado. Consecuente con lo anterior, agregó que las audiencias a las cuales no compareció el abogado encartado, estando debidamente citado fueron: 11 de junio de 2010,15 de diciembre de 2010, 23 de junio de 2011, 14 de septiembre de 2011, 15 de agosto de 2012, 10 de octubre de 2012, 12 de febrero de 2013 y 22 de julio de 2013. Al respecto, manifestó: “En estas condiciones, al tratarse de un procedimiento penal que se regía por la Ley 906 de 2004, el acusado tenía el deber de comparecer oportunamente a las audiencias a las que fuera citado, conforme con el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., sin que sea factible aceptar excusa alguna con el cambio de domicilio, porque también se le impone como deber el comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir notificaciones o comunicaciones, según el numeral 5º ibídem, verificándose entonces la infracción a este deber, sin que exista excusa o justificación alguna con valor probatorio en el proceso penal, menos en el disciplinario, al no concurrir el acusado a la mentada fase procesal –Audiencia de verificación de

Allanamiento-, no obstante citársele a las direcciones de la Unidad de Registro de Abogados y a las registradas en el proceso penal”4. Indicó, que la conducta fue cometida bajo la modalidad culposa, pues no se encontraron elementos que demostraran un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión, concretamente el deber 4 A folio 159 del cuaderno principal del expediente. establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de contera en la falta consagrada, en el artículo 37, numeral 1º ibídem, pues el profesional del derecho abandonó la labor encomendada. Con relación a la sanción a imponer concluyó que, teniendo en cuenta la ilicitud sustancial no sólo para el cliente sino para la administración de justicia, sumado a la multiplicidad de antecedentes disciplinarios, además de la trascendencia social de la conducta, la proporcional, idónea y necesaria a imponer, era la suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin

que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada, es decir, se reúnen los requisitos6 demandados por el

artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, por lo tanto ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28 y la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Abogado.

Son deberes del abogado: 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el

asunto planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, es de mayor exigencia en cuanto al comportamiento, en todos los órdenes, dada la función esencial realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional7. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, artículo 28, bajo el principio de la función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando establece como característica del Estado Social de Derecho la existencia de 7 Sentencia C-658 de 1996, magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, al momento de desconocerse, ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, ponen al profesional del derecho en situación reprochable disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias

para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada por la profesión. Descendiendo al caso concreto, en cuanto al primer requisito se estableció, que el señor Juan José Rojas Borrero le confirió mandato al doctor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, con la finalidad de que defendiera sus intereses en la investigación penal No. 2008-04694, impulsada por el delito de Omisión de Agente Retenedor, pues así se desprende de la audiencia preliminar del 5 de febrero de 2010 celebrada ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga: “Muy buenas tardes su señoría, como apoderado contractual del señor Juan José Rojas Borrero este servidor Juan José Rey Gómez identificado con cedula de ciudadanía No. 91236899 de Bucaramanga, tarjeta profesional No. 93286 del CS de la Judicatura para efectos de notificaciones en el edificio Bancoquia, oficina 1304, tel. 3204112305”8. Por lo tanto, quedó demostrado el compromiso adquirido por el profesional del derecho, pues era el quien tenía la obligación de defender los intereses del señor Juan José Rojas Borrero en la investigación penal No. 2008-04694, seguida por el delito de Omisión de Agente Retenedor, generándose una relación profesional entre el quejoso y el letrado. De otro lado, y habiéndose establecido la relación profesional y el compromiso adquirido por el togado, se entrará a estudiar si el disciplinable actuó con la debida diligencia requerida por las normas que rigen la profesión o, si por el contrario, vulneró los deberes de la misma.

Frente a este punto, precisamente se tiene que el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2013, ordenó compulsar copias respecto del profesional del derecho, toda vez que, pese habérsele citado debidamente para la realización de las distintas diligencias programadas en desarrollo de la audiencia de Verificación de Allanamiento, no compareció a ninguna de ellas. Así se lee del auto del 31 de octubre de 2013:

“NO SE DISPONE DE LA PRESENCIA DEL DEFENSOR,

SIENDO CITADO EN DEBIDA FORMA POR EL CENTRO

DE SERVICIOS Y A SU VEZ EL JUZGADO LO REQUIRIO

PARA QUE JUSTIFICARA SU INASITENCIA A LAS

AUDIENCIAS REITERADAS QUE EL DESPACHO HA VENIDO PROGRAMANDO PARA LA ACEPTACIÓN DE 8 Cd de audiencia del 5 de febrero de 2010.

CARGOS, COMO NO SE ATENDIO AL REQUERIMIENTO

Y MENOS LA JUSTIFICACIÓN, SE DISPONE

COMPULSAR COPIAS PARA QUE SE LE INVESTIGUE

DISCIPLINARIAMENTE AL DR. JUAN JOSÉ REY

GÓMEZ”9.

Seguidamente se observó en las copias del proceso No. 2008-04694, que el abogado disciplinado, pese a habérsele citado debidamente, no compareció a las audiencias programadas para los días: a) 11 de junio de 201010. b) 15 de diciembre de 201011. c) 23 de junio de 201112. d) 14 de septiembre de 201113. e) 15 de agosto de 201214.

f) 10 de octubre de 201215. g) 12 de febrero de 201316. h) 22 de julio de 201317. Del recuento anterior, emerge con claridad, que el letrado no actuó con la debida diligencia respecto del mandato conferido, es decir, abandonó la labor encomendada cuando tenía la obligación de colocar todos sus conocimientos en pro del encargo, buscando sentencia favorable a los intereses de quien 9 A folio 2 del cuaderno principal del expediente. 10 A folio 128 del cuaderno principal del expediente. 11 A folio 130 del cuaderno principal del expediente. 12 A folio 24 del cuaderno principal del expediente. 13 A folio 133 del cuaderno principal del expediente. 14 A folio 136 del cuaderno principal del expediente. 15 A folio 140 del cuaderno principal del expediente. 16 A folio 137 del cuaderno principal del expediente. 17 A folio 138 del cuaderno principal del expediente. confió en su conocimiento profesional, pues nótese que, a pesar de la insistencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que compareciera a la audiencia de Verificación de Allanamiento, en esas ocho oportunidades, no asistió a la misma sin dar justificación alguna de su omisión. Es decir, puso en riesgo los intereses de su mandante, en tanto abandonó la representación del mismo en un lapso mayor a 3 años, esto es, desde el 2010 hasta el 2013, sin acudir a la diligencia que tenía como finalidad desarrollar la audiencia de Verificación de Allanamiento. Por lo tanto, ninguna duda se observa respecto de la materialidad de la falta,

pues emerge con claridad que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida para el mandato encomendado, es decir, abandonó la labor confiada por su poderdante, cuando su obligación era desplegar todo su conocimiento profesional, buscando la mejor defensa para su cliente. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia, de tal manera que debe utilizar todos sus conocimientos, vías, instancias y trámites, para tratar de obtener las pretensiones de su cliente, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia18, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”19. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina: “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón

suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”20. 18 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. 20 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, no se encontraron elementos demostrativos de un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión. En lo que corresponde a la sanción de UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará, pues se debe tener en cuenta que paralizó la justicia por espacio de 3 años, la presencia de antecedentes disciplinarios21 por la misma falta, por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta del letrado, cumpliendo con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE 21 A folio 58 – 59 del cuaderno principal del expediente.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 1 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander para que en el término de 10 días hábiles notifique de esta decisión al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...