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CSDJ - F68001110200020130130701ADJUNTA20140116160741-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130130701ADJUNTA20140116160741-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No.097 de la misma fecha. Registro de Proyecto el dieciséis de diciembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 680011102000201301307 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de noviembre 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora ANA FLOR ALBA ANAYA SALAZAR, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil,. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: “2.1. Mediante convocatoria No. 250 del 2012 la CNSC y el INPEC convocaron a concurso de méritos para acceder al cargo de enfermera auxiliar, código 4128 grado 14, nivel jerárquico asistencial del INPEC. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 2.2. Efectuó el proceso de inscripción y canceló el valor de $19.650, asignándosele el PIN 9188231232. 2.3. En la página WEB y dentro del término establecido por la CNSC adjuntó los documentos exigidos como requisito de ley, dentro de ellos la

certificación laboral DTH 320.02.0974 de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la fundación FINSEMA del 19 de noviembre de 2013, donde consta que se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería de la IPS Finsema Cañaveral desde el 1 de enero de 1997. 2.4. El 9 de octubre de 2013, la CNSC publicó en la web el listado de no admitidos al no cumplir el requisito mínimo de experiencia, sin que argumentara tal determinación. 2.5. El 11 de octubre de 2013, mediante derechos de petición reclamó la verificación de los requisitos mínimos y adjuntó nuevamente la certificación laboral DTH 320.02-1012 del 19 de noviembre de 2013 (sic) expedida por la fundación FINSEMA, y adicionó la resolución No. 005157 de noviembre 23 de 2012 mediante el cual se nombra en provisionalidad en el cargo de enfermero auxiliar código 4148 grado 14 en el INPEC; esta reclamación la envió por la página web y por correo certificado. 2.6. El 29 de octubre de 2013, la CNSC dio respuesta a su reclamación en el que concretó: “Folio no válido; ya que con el documento no es posible determinar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia ya que la certificación aportada no relaciona las funciones desempeñadas del cargo. Lo anterior en los términos establecidos en el decreto 2772 de 2005, Capítulo III, Artículo 15. Certificación de la experiencia. Certificación de la experiencia. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4476 de 2007. La experiencia se acreditará mediante

la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos: 15.1 Nombre o razón social de la entidad o empresa. 15.2 Tiempo de servicio.15.3 Relación de funciones desempeñadas. Dijo igualmente que en el listado de no admitidos el cual se publicó el 9 de octubre de 2013, en el que se encuentra incluida, la CNSC lo único que hizo fue decir que no fue admitida “por falta de experiencia” sin presentar las razones legales o reglamentarias que le permitieran en su debido momento ejercer el derecho de contradicción, y cuando respondió a su reclamación del 11 de octubre de 2013 acudió al art. 2 del Decreto 4476 de 2007, cuando ya no tenía acceso a ningún recurso dentro de la convocatoria en la que a la fecha se encuentra fuera. Alego que como fue que la CNSC no aclaró que su certificación de auxiliar de enfermería que realizó por más de quince años no cumplía como requisito de experiencia, lo que convierte en una actitud de la CNSC en dolosa y fraudulenta que induce a error violando el derecho fundamental al debido proceso de carácter administrativo. 2.7. Cuestiona que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 9 de octubre de 2013 no esgrimió razones legales que después si las hizo en la respuesta a su reclamación. 2.8. Que si la CNSC tenía la duda para su caso, debió argumentar el

porqué quedó excluida del listado de admitidos para ella ejercer oportunamente el derecho de contradicción, derecho que se encuentra extemporáneo y vulnerado. 2.9. El 24 de noviembre de 2013 se programó por la CNSC como fecha para la presentación de la prueba de conocimiento en el cual no puede participar por no cumplir el requisito mínimo de seis meses para la CNSC, a pesar de sus labores por más de 15 años y 10 meses. 2.10. Es madre de tres hijos universitarios y con un empleo y el ejercicio de su profesión de enfermera ayuda a su sostenimiento. 2.11. Labora en el INPEC desde hace 11 meses como auxiliar de enfermería en la reclusión de Mujeres de Bucaramanga, con nombramiento provisional. Pretensión. Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, debido proceso administrativo, contradicción y defensa, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual se debe verificar nuevamente la certificación laboral DTH 320.02.0974 de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la fundación FINSEMA, convalidando la misma de forma positiva, permitiendo la participación en la prueba de conocimientos a realizarse el 24 de noviembre de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La tutela fue repartida el 12 de noviembre de 2013, y mediante auto de la misma fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, avocó el conocimiento ordenando vincular en calidad de accionados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la OPEC, a la Universidad de Pamplona, al INPEC y a la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor de Girón y en calidad de terceros a los concursantes dentro de la convocatoria. Así mismo negó la medida provisional deprecada. Respuestas de los Accionados. Universidad de Pamplona (fl. 39). Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que existen otros medios de defensa judicial. Así mismo indicó que mediante acuerdo 297 de 2012, se fijaron los lineamientos generales para desarrollar la convocatoria 250 de 2012 para la provisión de empleos de carrera administrativa, acto que se constituye en un acto impersonal y general, por lo que no puede ser atacado a través de una acción de tutela, a menos de demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Manifestó que la actora no acreditó en debida forma la experiencia laboral, pues allegó una certificación que no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2772 de 2005, ya que no contenía una relación de las funciones desempeñadas. Así las cosas y al no haber demostrado las exigencias mínimas se procedió a su inadmisión. INPEC (fl. 59). La Dirección del INPEC, indicó que no es competente para pronunciarse frente a los hechos, toda vez que el proceso de selección es de resorte exclusivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 60). Mediante su Asesor Jurídico la

entidad accionada alegó que lo que se pretende es atacar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, esto es el acuerdo 297 de 2012, así mismo indicó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias con que cuenta el actor para evitar la presunta vulneración de sus derechos, que para el caso que nos ocupa es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, relacionó los hechos ocurridos dentro del concurso, y concluyó que la actora incurrió en el numeral 3 del artículo 9 del Acuerdo 297 de 2012, el cual consagra una causal de exclusión, que reza: “3. Ser inadmitido después de finalizada la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo y establecidos en la oferta pública de empleos de carrera (OPEC)”. Señaló que la entidad encargada de verificar el cumplimiento de requisitos fue la Universidad de Pamplona. Agregó que la aspirante no aportó los documentos exigidos para la provisión de los requisitos mínimos, situación que no le puede ser trasladada a la accionada. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora ANA FLOR ALBA ANAYA SALAZAR, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros, fundamentando tal decisión de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, su intervención puede resultar necesaria en el evento de lesionar derechos fundamentales en cada caso en particular, para lo cual podría ordenarse su inaplicación, que jamás puede

equivaler o generar una decisión sobre la validez del acto administrativo para extraerlo de la vida jurídica , porque como se expresó, el juez de tutela no puede efectuar una valoración abstracta del acto impersonal, sino que tal facultad corresponde a la autoridad judicial competente en este caso a la Jurisdicción contenciosa administrativa… Frente a este tema especifico, la actora no indicó menos aún demostró perjuicio irremediable de carácter inminente con las anteriores exigencias que permitan excepcionar esas reglas, solo manifestó que era madre de tres hijos que adelantan estudios universitarios y que el empleo ayuda a su sostenimiento, pero tales razones no tienen la fuerza, cuando todos los concursantes están en las mismas condiciones de necesidad de su mínimo vital… Aunado a lo anterior, no existe causa eficiente que indique la puesta en peligro o lesión de derechos fundamentales. Sumado vulneración (sic) al debido proceso desde el principio de legalidad cuando calificó el certificado en los términos de ley, así como se remitió respuesta oportuna a su reclamación, de la que no podía pretenderse por el simple hecho de presentarla se diera respuesta favorable.” (sic a todo los transcrito). De la impugnación. Mediante escrito allegado, la actora solicitó la revocatoria del fallo dictado por el a quo con base en los siguientes fundamentos: “si existe perjuicio irremediable porque al ser excluida de la lista de admitidos por errónea lectura de la constancia laboral automáticamente quedé por fuera del concurso como en efecto se dio con la complicidad judicial. La falta de valoración jurídica de parte del Juez de Tutela frente a las

pruebas aportadas se materializó la vulneración de los derechos fundamentales demandados pues no es posible que una constancia emanada de la EPS Finsema con mas de 15 años como auxiliar de enfermería se le dé otra interpretación porque allí no dice qué funciones cumple una auxiliar de enfermería, algo absurdo porque es una profesión liberal innata a su condición natural… Se habla de la exclusión de la prueba como un acto de carácter general, impersonal y abstracto cuando ello no es así, por el contrario es un acto personal que pone fin a una actuación de carácter particular y concreto… No comparto el análisis que la convocatoria es Ley para las partes máximo si tenemos en cuenta que la CNSC no ha cumplido con la convocatoria y le ha modificado en diversas ocasiones… El juez de tutela omite el análisis y aplicación de un proceso de convocatoria de dos entidades públicas INPEC – CNSC dentro de la vigencia y aplicación de una Ley de Garantías contraviniendo el ordenamiento jurídico Superior”. (sic a todo los transcrito). Así mismo reiteró su petición de la medida provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para

conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Sobre la petición de medidas cautelares. Observa la Sala que la actora, en la impugnación mencionó someramente la reiteración de la medida provisional, por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se encuentra sustentado en que las pruebas de conocimientos de adelantaran el 24 de noviembre del año en curso. Así las cosas, esta Colegiatura, negará la medida provisional solicitada, no solo por que no existe un perjuicio irremediable en la ocurrencia de una etapa del concurso, tanto más cuanto que la misma se encuentra debidamente programada desde el acto de convocatoria o los actos que lo hayan modificado, sino además, en el entendido que la fecha señalada por la accionante, ya ocurrió. Hecha esta precisión, la Sala no estima pertinente emitir pronunciamiento alguno frente a un nuevo argumento, sobre le cual

no se pronunció el a quo. Así las cosas, advierte la Sala que deberá dividir el estudio de la presente acción de amparo en dos, a saber: el primero frente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se expidió la lista no admitidos, los cuales, según el actor, lesionan sus derechos fundamentales, pues en la expedición de los mismos, no se tuvieron en cuenta las posibles reclamaciones que ella hubiere podido realizar, de haber conocido en tiempo las motivaciones de su exclusión del concurso. Y el segundo frente a la presunta violación de su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no respondió adecuadamente la solicitud realizada el 11 de octubre del 2013.

1. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el

“(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la

Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no

puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces, que de un lado el recurso de amparo que

nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la expedición de “LISTADO DE ASPIRANTES NO ADMITIDOS CONVOCATORIA No. 250 DE 2012, INPEC ADMINISTRATIVOS”, así como los actos administrativos que permitieron la conformación de tal listado, entre ellos la convocatoria 250 de 2012 y el acuerdo 297 de 2012. Ahora bien, frente a los actos administrativos citados en precedencia, por medio de los cuales se inadmitió a la señora ANAYA SALAZAR dentro del proceso electivo, se observa que la accionante ha acudido a la administración, en derechos de petición, pero no interpuso los recursos de ley, y de igual forma no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos. En estas condiciones, los actos administrativos relacionados anteriormente, cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela y solicitar las suspensiones que ahora depreca. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente.

No es cierto que la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria. Se debe advertir en primera medida, que existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo

anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se encuentra demostrado dentro de la documental allegada por las siguientes razones: Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el

expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”4 Y tampoco puede considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del resultado del concurso, pues no se reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio5. En consecuencia, frente a esta solicitud la acción de amparo se torna improcedente. Presunta violación de su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no respondió en tiempo la solicitud realizada el 11 octubre de 2013. Frente al derecho de petición interpuesto por la accionante, el 11 de octubre de 2012, observa la Sala a folios 16 a 20 del cuaderno original, que el mismo ha sido

respondido en los términos en los que fue solicitado. Incluso la accionante acepta que en la actualidad dicha petición ya tuvo respuesta, la cual se dio dentro de los términos del concurso otorgando una argumentación de fondo a las solicitudes realizadas por la actora. Cuenta entonces la actora, con los insumos necesarios para acudir en defensa de sus intereses a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 4 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). sin que pueda al Juez de Tutela, para el caso particular que nos ocupa, suplir la existencia del juez de legalidad de los actos administrativos. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a modificar la sentencia proferida por el a

quo, observando que el amparo deprecado se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado que resolvió: “Negar la acción de tutela”, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-: NEGAR la acción propuesta en lo relacionado con el derecho de petición.

TERCERO-. NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada Ponente

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., doce (12) de febrero dos

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