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CSDJ - F68001110200020130130801ADJUNTA20170908085253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130130801ADJUNTA20170908085253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201301308 01 (12553-30) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 15 de abril de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA como autora responsable de las faltas previstas en

los artículos 37 numerales 1 y 2 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor PEDRO TOSCANO presentó queja disciplinaria contra la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, por considerar que la mencionada profesional del derecho habría incurrido en falta disciplinaria por cuanto le había entregado varias letras de cambio para su cobro ejecutivo, las cuales estaban a nombre de su esposa, pero la abogada, al parecer presentó unas demandas y realizó unos cobros jurídicos, pero no ha recibido dinero alguno. (Folio 1 a 8 c.o. 1ra instancia) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.661.184 y la tarjeta profesional No. 67.678, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 10 c.o.) 1 Con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala Dual con el doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 11 de diciembre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o primera instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró como

defensora de oficio a la doctora MARÍA PATRICIA DÍAZ SÁNCHEZ, con quien se instaló la Audiencia el 19 de febrero de 2015, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- La Defensora de oficio del abogado RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, solicitó algunas pruebas entre ellas copia de los procesos que adelantó la disciplinada para verificar en qué etapa están, así como la ampliación de queja. 4.3.- Ampliación de queja: Manifestó el señor TOSCANO que el listado de procesos que entregó con la queja disciplinaria se lo entregó la abogada, pues en un principio si le señalaba como iba cada uno de los casos pero más o menos unos dos años atrás, no sabe nada de ella, indicó que en un principio fue diligente, hacían cuentas de los procesos en algunas ocasiones le dio dinero pero luego se perdió, sin poder volverla a localizar. 5.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que el proceso 2010-00627 fue enviado al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, e igualmente que hasta el momento no se ha entregado ningún título judicial. (Folio 72 c.o. 1ra instancia) 6.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que en el proceso 2013-01380, no se ha repartido ningún título judicial. (Folio 75 a 76 c.o. 1ra instancia) 7.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que en el proceso 2010-00207, no se ha repartido ningún título judicial.

(Folio 79 c.o. 1ra instancia) 8.- El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que en el proceso 2009-1132, se le han entregado a la abogada unos títulos judiciales, anexando copia de las órdenes de pago. (Folio 82 a 87 c.o. 1ra instancia) 9.- El 10 de septiembre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- La Directora del proceso procedió a señalar las pruebas que se habían recopilado. 9.2.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial los procesos ejecutivos, profirió cargos contra la disciplinada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, pues al parecer se encuentra incurso en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8, ibídem, imputación que se hizo a título de dolo, lo anterior por cuanto en el proceso No. 2009-01132 del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, la abogada recibió títulos judiciales por valor de $ 1.032.000 dinero que no entregó a su cliente aquí quejoso, agravada por el artículo 45 literal c), numeral 4 de la misma normatividad. De igual forma observó el director del proceso que la disciplinada

podría estar incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el proceso No. 2010-00207 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga el Juzgado decretó el desistimiento tácito el 15 de octubre de 2014 por inactividad en el mismo. Conducta calificada a título de culpa. Finalmente señaló el Juez Disciplinario que la inculpada podría haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2, por cuanto pese a que el quejoso le solicitó por escrito un informe de los procesos el 28 de marzo de 2013, ha hecho caso omiso de dicho requerimiento. Conducta calificada a título de culpa. (Folio 99 a 104 c.o. 1ra instancia) 10El 14 de enero de 2016, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos del Ministerio Público, manifestó que de las pruebas allegadas a la investigación era claro que la disciplinada había recibido unos dineros en virtud de la gestión encomendada y no los había entregado a su cliente, de igual forma que acaeció el desistimiento tácito para uno de los procesos y finalmente no rindió los informes solicitados, considerando que debe ser sancionada. 11.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló la defensora de oficio que en la mayoría de los procesos no se entregaron títulos judiciales y en el que

si fueron entregados la demandante es la señora MATILDE, quien manifestó el quejoso que era su esposa pero no hay certeza de ello ni tampoco si se entregó o no el dinero, razón por la cual existe una duda que debe ser absuelta a favor de la disciplinada. (Folios 115 a 116 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en sentencia de fecha 15 de abril de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numerales 1 y 2 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que la abogada incurrió en falta a la honradez, por cuanto recibió unos títulos Judiciales en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, dinero que no entregó a su cliente; de otra parte en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga le fue decretado el desistimiento tácito el 14 de octubre de 2014 por inactividad de la abogada y finalmente pese a que el quejoso le solicitó informes de la gestión encomendada la disciplinada hizo caso omiso de tal solicitud. Frente a la sanción señaló que revisada la modalidad y circunstancias en las cuales se cometieron las faltas, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 118 a 125 c.o)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de agosto de 2016 expidió certificado No. 665235, en el cual se evidencia que la disciplinada registra una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada, artículo 37 numeral 1 de la Lay 1123 de 2007, inicio sanción 30 de agosto de 2016. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 12 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.661.184 y la tarjeta profesional No. 67.678, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 11 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada RUTH MARÍA CASTILLO ARIZA se encuentran descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numerales 1 y 2, de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con

dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. DE LA FALTA A LA HONRADEZ La disciplinada fue hallada responsable de la falta a la honradez por cuanto adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2009-01132, en el cual el letrado era el apoderado de la parte demandante. A la presente investigación se allegó copia de los títulos judiciales del proceso ejecutivo radicado 2009-01132, y el Juez de conocimiento certificó las actuaciones se observa lo siguiente: Como primera medida está acreditado que la abogada actuó como apoderada de MATILDE RANGEL en el proceso ejecutivo No. 2009.01132.00 contra IVAN ARAQUE MENESES y JOSÉ MANUEL BONILLA ORTIZ, pues obra poder, además el 9 de julio de 2012 se le pagaron cuatro títulos judiciales por un valor total de $1.032.000. Además, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso en su ratificación y ampliación de queja y en la comunicación del 28 de marzo de 2013 que envió a la abogada, ella solo le entregó dineros hasta finales de 2011. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Así las cosas, si la última vez que la togada entregó dineros al quejoso fue en el 2011, se debe entender que no entregó el dinero que retiró

del Juzgado por títulos judiciales en julio de 2012, con base en la prueba documental y el dicho del quejoso, sin que exista prueba alguna de que dicha entrega haya ocurrido. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no entregó a su cliente dicho dinero y además tiene en su poder unas letras de cambio que recibió para su cobro.

FRENTE A LA FALTA DE DILIGENCIA: De otra parte la letrada fue hallada responsable por cuanto en el proceso ejecutivo No. 2010-207 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga se decretó el desistimiento tácito, proceso que obra en el anexo 1, veamos: La abogada presentó la demanda ejecutiva como endosataria para el cobro judicial de MATILDE RANGEL contra MARTHA ROCÍO RODRÍGUEZ y DORIA MORENO, por $1.000.000 como capital, más intereses, el 5 de marzo de 2010 y el mandamiento de pago se libró el 14 de abril de 2010; se notificó a las demandadas mediante citatorio y aviso; en el término de traslado no se propusieron excepciones, y el 31 de enero de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución.

La apoderada de la demandante allegó liquidación del crédito, y por auto del 11 de julio de 2012 se modificó la liquidación de crédito y se aprobó al igual que la liquidación de costas. El 15 de octubre de 2014 se decretó el desistimiento tácito de

conformidad con el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 porque el proceso permaneció durante más de 2 años en la secretaría sin haberse solicitado o realizado actuación alguna. En dicho proceso aunque se ordenó medida de embargo y retención previa de la quinta parte que exceda del salario mínimo de lo que devengaran las demandadas, no hubo consignación de depósitos judiciales ni alguna otra medida cautelar. Conforme a lo expuesto, resulta acreditado que desde julio de 2012 la abogada dejó inactivo el proceso al punto que lo descuidó y abandonó, lo que generó el desistimiento tácito el 14 de octubre de 2014, ya que por el transcurso del tiempo sin haber actuación se dio lugar al desistimiento tácito, y se aprecia que incluso a partir de esa decisión no hubo intervención de la togada, pues no aparece que haya retirado los documentos anexos a la demanda que se ordenó desglosar, ya que no obra constancia alguna al respecto y en las copias del expediente aparece fotocopia de la letra de cambio que dio origen a la ejecución, tal como0 obra a folios 26 y 27 del anexo uno. FRENTE A LA FALTA DE DILIGENCIA POR NO RENDIR INFORMES Si bien es cierto que esta falta está demostrada, esta Colegiatura la subsumirá con la falta de diligencia del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual es de mayor amplitud normativa, también de carácter culposa, porque además si a la letrada le habían decretado el desistimiento tácito, además de las actuaciones en los demás procesos y no le quería decir a su cliente, prefirió omitir la rendición de

informes. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta

conforme al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió unos títulos judiciales en virtud de la gestión encomendada y no entregó el dinero a su cliente. De otra parte la profesional del derecho vulneró el deber del abogado artículo 28 numeral 10 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó el proceso ejecutivo, lo cual generó que el Juez de Conocimiento decretara el Desistimiento Tácito. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible el dinero entregado producto de la gestión profesional adelantada es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en

la conducta adelantada por la profesional del derecho acusada. De igual forma, frente a la falta de diligencia es claro que no cumplió con su deber de cumplir con las gestiones encomendadas, como lo era el adelantar el proceso ejecutivo.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesa

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