CSDJ - F68001110200020130131001ADJUNTA20160128194153-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130131001ADJUNTA20160128194153-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201301310 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos
Interlocutorios.
Denunciados: Hermes Sedano Barbosa.
Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Barbosa. Rufina Niño Pinto. Fiscal Seccional de Vélez Leonor Ayala Carreño. Juez 2 Penal del Circuito de Vélez. Libardo Durán Rey. Fiscal Especializado de San Gil.
Denunciante: Guiovany Hernández Rodríguez
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Tema: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Guiovany Hernández Rodriguez, contra la providencia proferida el 29 de abril de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra Hermes Sedano Barbosa – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Barbosa, Rufina Niño Pinto – Fiscal Seccional de Vélez, Leonor Ayala Carreño – Juez 2 Penal del Circuito de Vélez, Libardo
1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada. Folio 213 y ss C. O.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201301310 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Durán Rey – Fiscal Especializado de San Gil, por presuntas irregularidades en el proceso penal adelantado con el Radicado No. 2011 – 00002 - 01.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Giovany Hernández Rodríguez, quien se encuentra recluido en el Patio 7 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, presentó escrito de queja2 solicitando: “….se investiguen ciertas situaciones que no están claras dentro del proceso 680776100-000-2011-00002-01, llevada la investigación en un primer momento por la Fiscalía Seccional de Vélez, Dra. Rufina Pinto Niño y luego enviada a la Fiscalía Única Especializada de San Gil Dr. Libardo Durán Rey. Dentro de la presente investigación iniciaron con unas actividades como fue la captura inicial de cinco personas el día 04 de Mayo Sindicados por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas, secuestro simple. Hechos sucedidos el día 19 de febrero de 2011, es así como la Fiscalía de Vélez da principio de oportunidad a uno de los sindicados, y es ahí donde se inicia una serie de situaciones aún ni claras; teniendo en cuenta como
lo manifiesta el C. P. P. Ley 906 de 2004 donde en uno de sus apartes señala sobre beneficios de principio de oportunidad, se dan sólo para delitos de bagatela no superior a seis años (sic) y como usted se puede dar cuenta estamos hablando de delitos de la justicia especializada; posteriormente fuimos capturados 9 personas producto de lo ya antes mencionado; Quedando un acertijo en bastante duda. Como el señor Sergio Ramsés Rueda Estupiñán C. C. 91.477.631 queda en libertad el día 30 de mayo de 2011 por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito el 30 de mayo de 2011, por parte Juzgado 2 Penal de Circuito de Vélez decreta nulidad de todo lo actuado y el juzgado Segundo de Garantías de Barbosa, confirma ordenando así libertad; Principio Oportunidad fue firmado 11 de julio 2011, respecto a las demás personas pasamos a seguir con la Fiscalía Especializada de San Gil, quien éste realiza la acción de revocar la medida de aseguramiento de 04 personas, pues, las pruebas recopiladas en su momento no apuntan a dar claridad sobre hecho hoy investigado y es así que abre investigación con los 4 personas entre ellos el supuesto Jefe de la Temida Banda los Joyeros el señor Ismael de la Rocha según hipótesis manejada por la doctora Rufina Pinto Niño. Anteriores acciones dan mucho qué pensar pues inician con ciertas cantidades de personas y poco a poco recobraron libertad; entre ellos, el Jefe de la Banda y más aún se van algunos de los ya liberados en principio de oportunidad sobre hurto de hidrocarburos; La verdad no sé en qué clases de administración de
justicia nos encontramos, si el hecho de llevar una vida delincuencial permite 2 Folios 1 – 5 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mejores oportunidades dentro del aparato judicial; ahora esperemos a que el señor Sergio Ramsés haya dicho la verdad porque en lo poco se lleva del proceso avanzado, aparece el líder o jefe de dicha organización delincuencial, aduciendo con pruebas y dejando al descubierto que el señor ha mentido en muchas cosas; conllevando al señor fiscal de San Gil, abrir nueva investigación; entonces honorable magistrado deja muchos vacíos las acciones adelantadas donde de toda esta situación me veo perjudicado, llevo ya 30 meses privado de mi libertad esperando la oportunidad de defenderme de todas éstas arbitrariedades orquestadas por parte de la fiscalía, sin permitir que el proceso surja (sic) su destino y logre saber la verdad para que haya justicia….” Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: El Magistrado de instancia, a través de auto calendado el 15 de noviembre de 20133, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar contra Fiscales Seccional de Vélez y Especializado de San Gil, y los Jueces Segundo Penal del Circuito de Vélez y Segundo de Garantías de Barbosa, y ordenó la práctica de pruebas, obteniendo los
siguientes elementos de juicio:
1. Constancia emitida por la Secretaría de la Seccional Disciplinaria de Santander en la que certifica la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.4
2. El 13 de diciembre de 2013, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia que ordenó la apertura de indagación preliminar5.
3. El 16 de diciembre de 2013, se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar a la doctora Leonor Ayala Carreño, Juez Tercera Promiscua Municipal de Vélez (Santander)6. 3 Folio 7 – 9 c. o. 4 Folio 17 c. o 5 Folio 18 c. o. 6 Folio 22 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
4. El 18 de diciembre de 2013, se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar a la doctora Rufina Niño Pinto, Fiscal Seccional de Vélez
(Santander)7.
5. Copia de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías en sede de segunda instancia, por medio de la cual, el 15 de junio de 2011, confirmó la decisión tomada en audiencia celebrada el día 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa
(Santander) con función de control de garantías, respecto de la captura de los señores Luis Reynaldo Rojas Sandoval, Jhon Jairo Macías Sandoval, Wenceslao Sánchez Ariza, Giovanny Hernández Rodríguez y Fredy Yesid Quiroga Sierra8.
6. Oficio No. 3090 del 31 de diciembre de 2013, por medio del cual, la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, certifica que el doctor Libardo Durán Rey, identificado con C. C. 91.235.247, ha fungido como titular de la Fiscalía Única Especializada de San Gil desde el 15 de enero de 20089.
7. La Dirección Seccional de Administración Judicial certificó, el 3 de enero de 2014, que la señora Leonor Ayala Carreño, se vinculó a la Rama Judicial desde el 11 de abril de 1990, desempeñando los cargos de Juez 003 Penal Municipal de Girardot (11 de abril de 1990 – 30 de abril de 1996) y Juez 002 del Circuito de Vélez (1 de septiembre de 2006 a la fecha)10.
8. El 15 de enero de 2014, el auto de apertura de indagación disciplinaria fue notificado al Doctor Libardo Durán Rey - Fiscal Especializado de San Gil11. 7 Folio 23 c. o. 8 Folio 25 - 38 9 Folio 40 10 Folio 45 11 Folio 52
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
9. El 20 de enero de 2014, la Doctora Leonor Ayala Carreño, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), solicitó el archivo de las diligencias, aduciendo que en la audiencia del 15 de junio de 2011, respetó el debido proceso, pues, en la actuación en la que intervino, radicado 6807761060302011800050, en la que decretó la nulidad de lo decidido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa en audiencia celebrada el día 5 de mayo de 2011, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los mismos, “al considerar que el señor Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento en contra de los imputados, se limitó a enunciar los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía y con base en ellos señaló que hizo la inferencia razonable exigida por la norma, (art. 308 del Código de Procedimiento Penal), procediendo a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”.12. Respecto de los hechos señalados por el quejoso, señaló desconocer los motivos de vinculación del quejoso a la investigación 680776100-000-2011-00002-01 ni las decisiones que se adoptaron dentro de la misma, y si fue o no vinculado SERGIO RANZES RUEDA ESTUPIÑAN, ni si fue beneficiado con el principio de
oportunidad, pues, ello no fue de su resorte. Más aún expuso no estar enterada del proceder adoptado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de BarbosaSantander, como consecuencia de su declaratoria de nulidad. Sin embargo, reconoció que el día 30 de mayo de 2011 se convocó a las partes a audiencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de la decisión, ordenó la libertad de los imputados, decisión esta última que se adoptó, teniendo en cuenta, adujo, que si los motivos por los cuales se encontraban privados de la libertad era consecuencia de la medida de aseguramiento de la cual se declaró la nulidad, debía restablecerse el derecho13. 12 Folio 52 - 60 13 Folios 52 – 123.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
10. El 24 de enero de 2014, fue notificado de manera personal el doctor Hermes Sedano Barbosa, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de BarbosaSantander14.
11. Copia simple de la providencia del 14 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada por Freddy
Yesid Quiroga Sierra y Giovanny Hernández15.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 29 de abril de 201516, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los titulares de la Fiscalía Única Especializada de San Gil, la Fiscalía Seccional de Vélez, el Juez Segundo de Control de Garantías de Barbosa y Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez, argumentando, luego de reseñar sus actuaciones en los procesos en los que el quejoso ha sido procesado que: Proceso Penal 2011 – 002: El quejoso se encuentra como uno de los procesados, por el delito de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado. La Fiscalía Única Especializada de San Gil tuvo apoyo por parte de la Fiscalía Seccional de Vélez, conforme fue ordenado a través de las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, de esta manera se evidencia que los funcionarios de la Fiscalía, realizaron las actuaciones pertinentes para llevar a cabo cada una de las etapas dentro del proceso penal; se ha de tener 14 Folio 185. 15 Folios 197-207 16 Folios 213 – 225 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presente a su vez, que los indiciados fueron nueve personas, esto en miras de entender que el trabajo de investigación y preparación es mayor en proporción a la cantidad de personas que hacían parte dentro del proceso penal, pues si bien ha existido atraso para la celebración de las Audiencias, este no le es atribuible a la Entidad de la Fiscalía, por cuanto se da por factores ajenos a ella, situación que se denota al analizar los actuaciones dentro del proceso penal.
Radicado No. 2011 – 0045 – 1: Bajo esta radicación se encuentra la revisión del recurso de apelación impuesto por la defensa de los indiciados, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa y resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funciones de Control de Garantías en Sede de Segunda Instancia, quien confirmó la decisión del A quo, dado que estando una orden de captura vigente contra una persona, la misma puede llevarse a cabo, en la diligencia de allanamiento. Radicado No. 2011 – 0039 - 1: En el proceso penal, es el recurso de apelación resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías en Sede de Segunda Instancia, interpuesto por la defensora de los imputados Sergio Rámses Rueda y Efrén Herreño Flórez, contra la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, en la cual se resolvió anular la actuación a partir del 5 de mayo de 2011,
dado que considera que no se cumplió con lo expuesto por el artículo 162 del CPP, donde se consagran los requisitos que deben contener las sentencias y autos, como lo es la fundamentación. Acción de Tutela 2013 – 050: Promovida por varios detenidos, entre ellos el accionante, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, quien la deniega por improcedente, por cuanto consideró que la acción de tutela no es el medio
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN alternativo de solución de conflictos, ni como lo señalaron los accionados como una tercera instancia, ni para suplir deficiencias de la actuación procesal por parte de la defensa, para esto trae a colación la sentencia T – 704 del 2012 que menciona los requisitos de procedencia de la Tutela, y conforme se hallan cada uno de ellos, podrá el Juez Constitucional entrar a analizar si se configura uno de los requisitos especiales de procedibilidad, y observaron en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, del 26 de mayo de 2011 que la señora Fiscal descubre los elementos materiales probatorios y evidencia física, junto a sus argumentos de manera clara, y la defensa, junto con sus acciones, mostraron conformidad a la decisión adoptada, al no impugnar la misma, cuando se les brindó la oportunidad, y en referencia a la inmediatez exigida, resulta improcedente, dado que recae sobre la decisión del 26 de
mayo de 2012, que en la fecha de la presentación de la tutela, habían pasado más de dos (2) años desde la fecha de celebración de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. En suma, concluyó, las actuaciones y decisiones realizadas y adoptadas por los funcionarios objeto de indagación, se encuentran dentro del margen legal, por cuanto no se observa un desconocimiento de la normatividad ni una vulneración a los derechos de los implicados dentro del proceso penal que suscita la acusación, pues cada uno de los funcionarios investigados motivaron sus decisiones bajo preceptos razonables que se encuentran dentro de la legislación nacional, además de esto, es pertinente precisar que solo se permite la intervención disciplinaria cuando las decisiones no presentan una argumentación seria y razonada y se incursiona en vías de hecho, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El 15 de diciembre de 2014, el doctor Libardo Duran Rey, solicitó el archivo de las diligencias17, aduciendo que: 17 Folios 229 - 235
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “… efectivamente la Fiscalía Única Especializada de San Gil, tramitó investigación penal en detrimento del señor Hernández Rodríguez y doce personas más, de quienes se dice, hacen parte de una organización denominada los “joyeros”, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, con ocasión de los hechos acaecidos el 19 de febrero del año 2009, en el municipio de Barbosa (Santander), cuando un grupo de individuos se dio a la tarea de apoderarse de bienes de propiedad de la familia de la señora CLAUDIA CLEMENCIA SANABRIA MARIÑO, existentes en su residencia ubicada en la carrera 12 No. 15 – 07 de dicha Seccional de Vélez (Santander) , contando con el apoyo de la Fiscal Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de la referida Municipalidad, Dra. Rufina Niño Pinto, quien fue finalmente la encargada de realizar todas las actuaciones tendientes a solicitar capturas, legalizar las mismas, formular imputación y por último peticionar las respectivas medidas de aseguramiento. Cumplido lo anterior, mediante orden calendada el 27 de mayo de 2011, dispuso la señalada funcionaria, la remisión de las diligencias por razón de competencia a la Fiscalía Única Especializada de San Gil, procediendo por ello el suscrito, a imprimirle el trámite de rigor, como lo fue, presentar escrito de acusación el 4 de junio de dicha anualidad, correspondiendo su conocimiento, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, despacho judicial ante el cual se encuentra surtiendo la etapa de juicio oral. Señalándose también, como el quejoso a través de su defensor en repetidas oportunidades, en pro de su derecho de defensa, ha pretendido, obtener su libertad por
presunto vencimiento de términos, acudiendo para ello a los Jueces de Control de Garantías, como también a la acción de tutela, sin que tales peticiones hayan encontrado eco, tal como se podrá verificar directamente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad, lo que permite concluir que ha contado con todas las garantías procesales establecidas en nuestra legislación procesal penal.” DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, apeló la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando revocar la decisión apelada, para en su lugar continuar con el trámite disciplinario, señalando que: “1. Respecto a la doctora Rufina Niño Pinto, Fiscal de Infancia y Adolescencia y en su momento fungía como apoyo de la Fiscalía Cuarta Seccional “2011”. La doctora mencionada adelantó investigación preliminar; obteniendo como resultado algunas capturas el día 05 de mayo de 2011, de los señores que relacionan a continuación. Emerson Sánchez Mora Oscar Daniel Arciniegas Efrén Herreño Flórez
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Jhon Harley Barrea Oscar Felipe Vargas Sánchez Edgar Ardila Ismael Enrique de la Rocha
….dentro de ese grupo de personas apareció el señor Sergio Ramsés Rueda Estupiñan, identificado con C. C. 91.477.631 con antecedentes penales; pagando varios condenas; es así como esta persona obtiene un principio de oportunidad por parte de la señora Fiscal Rufina Niño Pinto, desconociendo el artículo 324 del
C. P. P.
Posteriormente el doctor Libardo Durán Rey prosiguió con toda esta situación llevando a personas que como él lo manifiesta en audiencia ante Juez de Garantías Guepsa, argumentado; evidencias no arrojaban a que fuesen culpables por el hurto a la residencia de la familia “Sanabria Mariño”, al contrario apuntaba a otra actividad delincuencial. Como se puede verificar dentro del proceso que se abrió y culminó con la captura de varios integrantes de la policía judicial de Barbosa que igual hacen parte como investigadores de la presente investigación.” Mediante providencia del 22 de junio de 2015, la Seccional Disciplinaria de Santander, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso18. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 1º de julio de 201519, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y con auto del 30 de julio de 2015, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Al ente público se le notificó de manera personal el día 13 de
agosto de 201520, y guardó silencio. 18 Folio 260 c.o. 19 Folio 3 c. 2da instancia 20 Folio 7 c.2da instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes Disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 306545 del 19 de agosto de 201521, la Secretaria Judicial de esta Sala puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor HERMES SEDANO BARBOSA en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Garantías de Barbosa, Santander, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constato dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.22
De la misma forma ocurrió con la doctora RUFINA NIÑO PINTO, Fiscal Seccional de Vélez, pues, mediante el certificado No. 306548, la Secretaria Judicial de esta Sala, señaló que no registra sanción disciplinaria alguna23. Igualmente sucedió con los antecedentes de la doctora LEONOR AYALA CARREÑO, Juez 2 Penal del Circuito de Vélez, pues, mediante el certificado No. 306552, la Secretaria Judicial de esta Sala, señaló que no registra sanción disciplinaria alguna24. Respecto de los antecedentes del doctor LIBARDO DURÀN REY, la Secretaría
Judicial de esta Sala, certificó que carece de los mismos25. Finalmente, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante oficio No. SJ – SJEQ 43165 del 19 de agosto de 2015, que por los hechos objeto de esta decisión, no ha cursado ni cursa otra investigación26. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folio12 c. 2da Instancia. 22 Folio 12 c. 2da Instancia. 23 Folio 13 c. 2da. Instancia 24 Folio 14 c. 2da. Instancia 25 Folios 15 – 19 c. 2da. Instancia. 26 Folios 20 c. 2da. Instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el señor Giovany Hernández Rodríguez, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra esta Sala que los encartados, actuaron conforme a derecho.
En efecto, al revisar el extenso acervo probatorio recaudado, se verifica que el otorgamiento del principio de oportunidad al señor Rueda Estupiñan, fue argumentado de la siguiente manera: “Las apreciaciones del Fiscal Especializado que solicita la aplicación del principio oportunidad, de contar con la declaración de éste en el juicio que se le siga a las 12 personas judicializadas y acusadas como autores materiales de las conductas punibles enlistadas, es de vital importancia, es compartida por este Despacho en tanto el candidato a beneficio, conforme a lo acreditado en las carpetas puestas a disposición de esta Delegada, es compañero de andadas de los acusados, copartícipe además de las conductas punibles que son objeto de investigación y testigo presencial de los mismos, adquiriendo de esta forma la condición de declarante excepcional, con el cual se fortalecerá la teoría del caso de la Fiscalía”27. Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones judiciales por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
Recuérdese que la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el 27 Folio 24 – 30 Anexo
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”28.
En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace
parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posi
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