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CSDJ - F68001110200020130132501ADJUNTA20150529171628-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130132501ADJUNTA20150529171628-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201301325 01 / 3358 A Aprobado según Acta No. 39 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Clemencia Chaparro Fernández, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 2 de julio de 2014, por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los profesionales del derecho LUIS HERNANDO PINEDA

DURÁN y MARIO DULCEY GÓMEZ.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 8 de noviembre de 20131, la señora Clemencia Chaparro Fernández, interpuso queja disciplinaria contra los abogados Luis Hernando Pineda Durán y Mario Dulcey Gómez, por presuntas irregularidades en las cuales pudieron incurrir al interior de los procesos de sucesión testada llevada en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San Gil –Santander, radicado 201200148-00 y el declarativo de unión marital de hecho adelantado en el mismo juzgado bajo el radicado No. 2013-00094, para lo cual relató los siguientes hechos:

1. Afirmó que el abogado MARIO DULCEY GÓMEZ, inició un proceso de sucesión testada en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia San Gil -Santander, bajo el radicado No. 2012-00148-00, en calidad de apoderado del señor Clemente Chaparro Corzo, proceso en el cual la quejosa es parte, como heredera de quien en vida se llamó LUIS SEVERO CAHAPARRO NARANJO (su progenitor); proceso que indicó se encuentra pendiente para diligencia de avalúos e inventarios. 1 (fls. 1 a 10, c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201301325 01 / 3358 A Abogado apelación auto interlocutorio

2. Refirió que el abogado LUIS HERNANDO PINEDA DURAN, inició un proceso de unión marital de hecho en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San GilSantander, bajo el radicado No. 2013-00094-00, como apoderado de ANA JESÚS CORZO, madre del señor Clemente Chaparro Corso.

3. Manifestó que las irregularidades que los togados han realizado en los procesos

consisten en: a. El doctor HERNANDO PINEDA DURAN no ha notificado al demandado señor Clemente Chaparro Naranjo, mandante del abogado MARIO DULCEY GÓMEZ. b. Indicó que los abogados referidos se han puesto de acuerdo en sus intereses,

para defraudar a las demás partes, para lo cual aporta copias de las notificaciones que uno de los togados realiza a favor del otro en el proceso de unión marital de hecho, anexando un total de 5 copias de recibos de caja de TELEPOSTAL del fecha 3 de mayo del año 2013, números: 358271, 358282 y el acta de informe del 10 y 14 de mayo del año 2013.

4. Recalcó que en su parecer no encuentra ético que el abogado MARIO DULCEY GÓMEZ, este actuando en contra de los intereses de su cliente Clemente Chaparro Corso y de los demás herederos, entre los cuales se encuentra ella.

ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 17725-2013 y 17726-2013 del 6 de diciembre de 2013, se acreditó la calidad de abogados de los doctores LUIS HERNANDO PINEDA DURÁN y MARIO DULCEY GÓMEZ, la vigencia de sus tarjetas profesionales y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, asimismo que sus cédulas de ciudadanía corresponden a los Nos. 91.071.761 y 79.539.888 y sus tarjetas profesionales son las Nos. 138.124 y 76.287 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, (fls. 12 a 13, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogados, el Magistrado sustanciador, con auto del 6 de diciembre de 2013, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201301325 01 / 3358 A Abogado apelación auto interlocutorio efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m. y dispuso: i) notificar por el medio más expedito a los disciplinables del contenido del auto y en caso de no conocer su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal, conforme con lo establecido en el artículo 104, inciso primero y segundo de la Ley 1123 de 2007; y, iii) librar despacho comisorio a los Juzgados Penales del Circuito de San Gil –Santander a efectos de proceder con las notificaciones de ley, efectuándose las comunicaciones y el edicto emplazatorio, (fls. 16 a 21, c.o.). El doctor Luis Hernando Pineda Duran, en escrito radicado en el Seccional de instancia el 11 de marzo de 2014, indicó que en efecto los hechos del escrito de queja de los numerales 1 y 2 son ciertos, pero en cuanto a que se ha puesto de acuerdo con el otro profesional del derecho para defraudar los interés de los demás herederos ello no corresponde a la realidad, por cuanto el hijo de su clienta, señor Clemente Chaparro Corzo, es quien ha gestionado de manera directa a

nombre de ella todos los tramites de las notificaciones dentro del proceso de unión marital de hecho que adelanta, debido a la avanzada edad de su clienta y cuando a diligenciados los envíos se ha equivocado respecto al profesional del derecho al escribir en los mismos el nombre del abogado que lo representa tanto en el tramite herencia como en el de la unión marital de hecho, es decir el abogado Mario Dulcey Gómez, sin que por ese hecho ajeno a su voluntad se le pueda endilgar el comportamiento señalado por la quejosa, (fls. 22 a 23, c.o.). Por su parte el doctor Mario Dulcey Gómez, en escrito radicado en el seccional de instancia el 17 de marzo de 2014, señaló que es apoderado del señor Clemente Chaparro Corzo, dentro de un proceso de unión marital de hecho y su cliente es hijo de la señora Ana Jesús Corzo, quien es una señora de la tercera edad la cual se encuentra en delicado estado de salud y en el proceso de sucesión es representada por el togado Luis Hernando Pineda, quien a efecto de realizar las notificaciones a su cargo se las entrega a su hijo el señor Clemente Chaparro Corzo; por lo cual asume que cuando ha hecho diligencias de notificación a cargo de su señora madre y le preguntan cuál es su abogado, considera que indica que es él y no menciona el apoderado de su señora madre; por tanto en ello estriba la República de Colombia 4 Rama Judicial

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Abogado apelación auto interlocutorio confusión en que su patrocinado ha incurrido y que la quejosa señala como hechos que deben ser investigados disciplinariamente. Adicionó que su cliente al igual que las demás personas que se encuentran en el proceso ordinario de unión marital de hecho se allanaron a las pretensiones de la demandada y en consecuencia no se puede hablar de la existencia de intereses contrapuestos, por lo tanto solicito la terminación y archivo del proceso, (fls. 35 36, c.o.). Por auto de ponente del 21 de mayo de 2014 y luego de haber fracasado en varias oportunidades el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, calificación, y habiéndose agotado el procedimiento de ley se hizo necesario la designación de un defensor de oficio para los togados, siendo nombrado el doctor Alberto Leal Pinto, (fls. 40 a 41, c.o.), quien en escrito del 21 de mayo de 2014 indicó que no podía asumir la defensa de los togados ya que en el mismo proceso por el que se le investiga, él es el apoderado de los otros demandados, (fl. 49, c.o.). El Magistrado sustanciador en auto del 22 de mayo de 2014, aceptó la escusa presentada por el defensor de oficio asignado y se procedió a designar en su remplazo al doctor William Oswalt Ruíz Sarmiento, señalándose como fecha para la realización de la audiencia el 2 de julio de 2014, (fls. 51 a 52, c.o.). En la fecha y hora programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y

calificación provisional, constatando la presencia del disciplinado Luis Hernando Pineda Durán, y debido a que no asistió el doctor Mario Dulcey Gómez ni su defensor de oficio, y ante la presencia de la doctora Sara Lagos Ruiz se le asignó como defensora de oficio de este último, quien acepto la designación y fue posesionada en el acto; se realizó la lectura integral de la queja. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, la cual se refirió en extenso al escrito de su prohijado el doctor Mario Dulcey Gómez, explicando que se trató de un simple error del señor Clemente Chaparro Corzo, y no de la existencia de un interés por parte de su defendido. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201301325 01 / 3358 A Abogado apelación auto interlocutorio Por su parte el doctor Luis Hernando Pineda Durán, indicó que asumiría su propia defensa y el deseo de rendir su versión libre sobre los hechos materia de investigación, para lo cual se le confirió el uso de la palabra, en la misma volvió y se ratificó en los dichos expuestos en el documento que había entregado anteriormente dentro del proceso. Encontrándose en el recinto el señor Clemente Chaparro Corzo, fue decretada la declaración juramentada de éste, quien indicó que en efecto él es hijo único de la señora Ana Jesús Corso, quien es una persona de avanzada edad y presenta

graves quebrantos de salud, así como ser analfabeta, por lo cual dentro del proceso que ella promovió está encargado de adelantar todos los tramites que el abogado requiera para la prosperidad de las pretensiones de ella, y en efecto fue a la oficina del doctor Luis Hernando Pineda para recoger una notificación que debía hacerse a nombre de su señora madre y en efecto así lo hizo, pero en la oficina respectiva cuando le preguntaron por el nombre del abogado del proceso suministro el que él tenía en dicho proceso, es decir el doctor Mario Dulcey Gómez, el testigo aportó a la audiencia la historia clínica de su progenitora en la cual da cuenta del estado de salud de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 2 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado LUIS HERNANDO PINEDA DURÁN y MARIO DULCEY GÓMEZ, conforme lo establecido en el 105 de la Ley 1123 de 2007, acta a folios 54 a 57 y cd anexo a la misma. Concluyó que los hechos respaldados en los medios probatorios obrantes en el proceso, conducen a un razonable grado de convicción en la probabilidad de que el investigado Luis Hernando Pineda Durán y Mario Dulcey Gómez, no son autores de una presunta falta disciplinaria, pues con su actuar no activaron el

derecho disciplinario, al no haber incurrido en una infracción de un deber legal, señaló que la actuación no encuadra en ningún tipo disciplinario y no se aprecia República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201301325 01 / 3358 A Abogado apelación auto interlocutorio en su actuar, la ilicitud sustancial que reclama cualquier conducta para que pueda tener relevancia en el derecho disciplinario; por tanto resolvió abstenerse de formular pliego de cargos a los abogados Luis Hernando Pineda Durán y Mario Dulcey Gómez y en consecuencia ordenó la terminación y archivo de la investigación. APELACIÓN En escrito adiado del 7 de julio de 2014 fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación por parte de la señora Clemencia Chaparro Fernández, contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que en lo que no está de acuerdo es que en efecto el doctor Luis Hernando Pineda Durán y Mario Dulcey Gómez, por cuanto en su criterio en efecto si se presentó el incumplimiento de un deber por parte de los abogados, por cuanto ambos están a favor de los intereses de una de las partes, y por tanto se da la falta de representación de intereses contrapuestos. Refirió que conforme a la declaración del único testigo dentro del proceso, expresó que su progenitora era analfabeta y en consecuencia solicitó se investigue tal

situación por cuanto aparece un poder otorgado por ella con el cual se inició la demanda, por lo tanto ello debe ser sujeto del proceso disciplinario, aportando fotocopias de ello, (fls. 59 a 70, c.o.). Con auto del 11 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador, se concedió el recurso de apelación, (fl. 72, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de julio de 2014, por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201301325 01 / 3358 A Abogado apelación auto interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los profesionales del derecho

LUIS HERNANDO PINEDA DURÁN y MARIO DULCEY GÓMEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.

Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 8 Rama Judicial

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presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmara la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay certeza conforme lo expresado por los togados disciplinables, así como por el a quo, en que no se incurrió en ningún incumplimiento del deber profesional que les asistía como apoderados dentro del proceso por el que se duele la quejosa y en consecuencia su actuar no es sujeto de reproche y en consecuencia no se le puede endilgar falta disciplinaria. Obra prueba en el expediente, el doctor Luis Hernando Pineda Duran es apoderado de la señora Ana Jesús Corso y el doctor Mario Dulcey Gómez es apoderado de su único hijo el señor Clemente Chaparro Corso, los cuales son partes dentro de un proceso ordinario de constitución de unión marital de hecho. De acuerdo con al escrito de queja, los hechos por los cuales se dio apertura al proceso disciplinario fueron por cuanto a raíz de una notificación que estaba a cargo de la parte demandante en el proceso antes referido, la realizó su hijo el señor Clemente Chaparro Corso, quien en el recibo que diligenció para tal efecto indicó que el abogado era el doctor Mario Dulcey Gómez y no el doctor Luis Hernando Pineda Duran, como en efecto lo era de la señora Ana Jesús Corzo, con

lo cual señaló que los togados se encuentran confabulados y que representan intereses contrapuestos. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201301325 01 / 3358 A Abogado apelación auto interlocutorio Realizada la valoración integral de las pruebas dentro del procesos, como las documentales, la ratificación sobre uno de ellos dado por el doctor Mario Dulcey Gómez en versión libre y la declaración juramentada del señor Clemente Chaparro Corso, llevan necesariamente a la conclusión que no existe falta alguna endilgarle a los profesionales del derecho a los que se le apertura el presente proceso disciplinario, dado que los dichos del señor Clemente Chaparro Corso, al verificarse el estado de salud de su señora madre, conforme a la historia clínica que aporte en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual además se evidencia que se trata de una persona que corresponde a un adulto mayor. Conforme los dichos del testigo y la versión libre de su apoderado y el escrito del abogado Luis Hernando Pineda, se tiene que en efecto son coincidentes en indicar que todo se trató de una equivocación, en la que incurrió el señor Clemente Chaparro Corso, cuando al tramitar la notificación que debía hacer su señora madre y que le entregara el doctor Luis Hernando Pineda, procedió a realizarla en nombre de ella, como le corresponde por ser su hijo único y ser quien la asiste para toda esta clase de diligencias, fue a la oficina de correos para proceder al

pago y tramite de las notificaciones ordenadas por el juzgado, pero al proceder a consignar el nombre del abogado que la representaba, suministró el del suyo doctor Mario Dulcey Gómez, en vez de suministrar el de su señora madre, doctor Luis Hernando Pineda. Conforme con lo anterior se evidencia de contera que todo se trató de un error en el que incurrió el señor Clemente Chaparro Corso, sin que del mismo se pueda desprender y menos probar el dicho de la queja, es decir de una responsabilidad por parte de los togados investigados para confabularse en contra de los demás demandados dentro del proceso ordinario de constitución de la unión marital y por ello encontrarse dentro de la falta de representar intereses contrapuestos, por cuanto en la situación que fuera materia de investigación no se vislumbra que ello haya sido de esta manera, por que como se itera todo se da a raíz de un error en el diligenciamiento de unos recibos para la notificación y no de un real interés por parte de los togados que dicha situación se diera. Si bien es cierto que el artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: República de Colombia 10 Rama Judicial

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presente código”. Y a su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece de lo rituado en el proceso y las especiales circunstancias aquí señaladas, se tiene que los togados no ha incumplido el encargo que se le confió y conforme a la queja resulta atípica la conducta que se les enrostró; así mismo se recaudaron todas la pruebas que permitieron a la primera instancia dar por terminado el procedimiento disciplinario y su consecuencial archivo definitivo, por lo cual se procederá a confirmar tal decisión. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que del escrito de apelación se informan de otros hechos que eventualmente pueden ser constitutivas de faltas disciplinarias, se dispondrá de la compulsa de dicho escrito junto con sus anexos, para que se inicie la investigación respectiva y se tomen las decisiones que en derecho correspondan, conforme con lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 11 Rama Judicial

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POR EL MAGISTRADO JUAN PABLO SILVA PRADA DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER, EN LA CUAL SE DISPUSO LA TERMINACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A FAVOR DE LOS PROFESIONALES

DEL DERECHO LUIS HERNANDO PINEDA DURÁN Y MARIO DULCEY GÓMEZ,

CONFORME LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA

PRESENTE PROVIDENCIA.

SEGUNDO: POR SECRETARIA JUDICIAL, DESE CUMPLIMIENTO A LO

DISPUESTO EN EL ACÁPITE DE OTRAS DETERMINACIONES.

TERCERO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

PRESIDENTE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

VICEPRESIDENTE MAGISTRADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADA MAGISTRADO República de Colombia 12 Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL República de Colombia 13 Rama Judicial

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