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CSDJ - F68001110200020130132601ADJUNTA20180131143402-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020130132601ADJUNTA20180131143402-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Apelación sanción / sentencia sancionatoria abogado / Falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que el doctor AVELINO CALDERÓN RANGEL no incurrió en la falta prevista en el artículo 32 del estatuto deontológico del abogado al haber ausencia de animus injuriandi.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201301326 01 (14313-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 26 de enero de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado AVELINO CALDERON RANGEL como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 15 de noviembre de 2013 por el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a través de la cual solicitó se investigara al profesional

del derecho AVELINO CALDERON RANGEL en razón a que el mencionado togado obró en calidad de apoderado de José Leonel Serrano Serrano, quien actuó por conducto de su hijo y curador provisorio Iván Augusto Serrano Gallón, por tanto en cumplimiento de su mandato inició demanda declarativa en su contra con la finalidad de obtener la declaración de nulidad del poder que le confirió el señor José Leonel Serrano Serrano para realizar la donación de un bien inmueble, del contrato de donación celebrado y del contrato de compraventa que se celebró con posterioridad. Asuntó que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, doliéndose del contenido del escrito presentado por el abogado acusado, pues señaló que sus afirmaciones eran injuriosas, 1 Con ponencia del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala con la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA maliciosas y temerarias que a su consideración podían desviar el recto criterio de los funcionarios que conocieran de la situación, transcribiendo para ello apartes del libelo de la demanda, de igual forma aportó como pruebas copia de la demanda y el poder que se le otorgó al encartado (fls.1 a 25 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 17727-2013 expedido el 6 de diciembre de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17162755 y T.P.

10688, en estado vigente (fls.27 c.o 1ª instancia). 3.- El 6 de diciembre de 2013 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 29 y 30 c. o. 1ª instancia). 4.- El 20 de enero de 2014 el quejoso le confirió poder a Nuria Yaneth Aguilar Duran, igualmente se observa que el 21 de enero de 2014 el disciplinable le otorgó poder al letrado Carlos Augusto Jaimes Bohórquez, por tanto mediante auto del 22 de enero de 2014 el Magistrado le reconoció personería al abogado del encartado y se inhibió frente al reconocimiento de personería de la señora Nuria Yaneth Aguilar Duran, dado que no ostentaba la calidad de abogada (fl 35, 36 y 39 c.o 1ª instancia). 5.- El 19 de marzo de 2014 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el abogado de confianza del investigado y el quejoso. 5.1.- El defensor del investigado solicitó como pruebas requerir a la Fiscalía para que remitiera los procesos en contra del quejoso, así como las declaraciones de Iván Serrano y German Javier Serrano pues tenían pleno conocimiento de la situación que generó la causa disciplinaria. Igualmente se refirió a los hechos objeto de queja diciendo que el proceso de simulación implicó el uso de expresiones de las que se dolía el hoy quejoso en tanto que le corresponde al accionante efectuar un

debido sustento del quebranto del interés patrimonial, refirió que había plena coincidencia entre la demanda civil y la denuncia penal lo cual debía valorarse, finalmente requirió escuchar en versión libre al disciplinable cuando él lo considerara pertinente. 5.2.- Acto seguido el quejoso procedió a ampliar y a ratificar la queja, afirmó que también era abogado y manifestó que se ratificaba en el contenido del escrito introductorio. Refirió que las expresiones deshonrosas, injuriosas y calumniosas no eran la forma en la cual los abogados debían practicar el ejercicio profesional, indicó que exigía respeto por las manifestaciones desplegadas frente a su conducta y a él como persona, consideró que dichas expresiones podían desviar el recto funcionamiento de la justicia, resaltó que no se podía hablar de que el actuar de un abogado era ilegal cuando no existía providencia que determinara que la conducta se apartaba de la ley, recalcó otra de las expresiones contenidas en el escrito del cual se dolía diciendo que quien recorría el iter criminis era el delincuente por cuanto reprochaba dichas expresiones. Afirmó que la justicia no había declarado interdicto al señor José Leonel Serrano Serrano por tanto no se podía hablar de ello mientras el proceso estuviese en curso, expreso que era temerario decir que el bien había sido intempestivamente donado y vendido, pues en la donación participo su compañera sentimental y si bien había recibido el 25% de la donación, la misma se derivó de los gastos que había desplegado dentro del proceso de donación. Explicó que para el mes de enero del 2013 siendo las 4 o 5 de la tarde lo

llamó la señora Miriam Bastos Jiménez, por lo cual se dirigió a su casa, refirió que tanto el señor José Leonel Serrano Serrano como la mencionada señora se comportaban como pareja, precisó que la señora Miriam Bastos Jiménez fue quien acudió a su oficina para comentarle que don José Leonel Serrano le quería regalar un bien por lo que procedió a explicarle en qué consistía la donación y como debía hacerse la misma, manifestó que posteriormente el señor José Leonel Serrano Serrano le pregunto cuáles eran los costos para efectuar la donación por lo que el procedió a informar el avaluó comercial y sus recomendaciones así como a decirles lo relacionado con los derechos de registro. Afirmó que les dilucido que era importante que hubiere voluntad del donante y del donatario, comentó que previo a efectuar la donación don José Leonel Serrano Serrano le manifestó que no tenía dinero para hacer la escrituración por lo que él se ofreció a sufragar esos gastos y el señor acepto encargándole que también ejerciera una defensa posterior si se presentaba algún inconveniente con dicho proceso por cuanto por honorarios se pactó un 25% de la misma dádiva. . Dijo que tiempo después el señor José Leonel Serrano Serrano leyó el certificado de tradición y la escritura pública, refirió que la causa de la donación era que necesitaba donarle a Miriam Bastos Jiménez porque debía garantizarle su vejez, finalmente le agradeció haber cumplido el encargo y le pidió que tomaba la posesión del inmueble, indicó que el

señor ya mencionado también le comentó que su familia no sabía que le estaba donando a su compañera de 35 años un bien de treinta y tres mil metros cuadrados por lo cual no quiso acompañarlos, esclareció que la donación se realizó mediante poder. Finalmente solicitó la declaración de la señora Miriam Bastos Jiménez. 5.3.- El Fallador de instancia decretó como pruebas requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga a efectos de que remitiera los cuadernos originales del expediente con número de radicado 2013-255, para la práctica de inspección judicial, solicitó a la Inspección de Policía de Floridablanca copias del proceso policivo adelantado contra el quejoso, y ordeno la declaración de los señores Jhon Alberto Franco e Iván Augusto Serrano Gallón. A continuación fijo fecha para la continuación de la audiencia. (Fls 48 a 50 c.o 1ª instancia y cd). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió certificado No.152787 expedido el 26 de junio de 2014, mediante el cual certifica que no aparecen registradas sanciones en contra del investigado (fl 66 c.o 1ª instancia). 7.- El 10 de septiembre de 2014 el a quo continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso y el defensor del investigado. 7.1.- A continuación se escuchó en declaración del señor John Alberto Franco Torres quien manifestó que era abogado y tuvo la oportunidad de conocer a la familia Serrano, afirmó que tuvo la oportunidad de brindarles

asesoría en materia penal sobre el asunto referido del bien por lo cual se había iniciado denuncia y afirmó que el proceso penal en contra del quejoso tenia escrito de acusación debidamente presentado ante el Juzgado, comentó que la Fiscalía 10 Seccional era la encargada del caso. Afirmó que el investigado se vinculó al caso para que lo atendiera desde la óptica civil por lo cual se contrató para que incoara proceso ordinario, que pretendiera una nulidad, enfatizó que existía una simulación a todas luces, refirió que en el caso también había otro abogado siendo este doctor Omar Uribe quien estaba encargado de llevar el proceso de interdicción, por consiguiente y en ocasión a la conformación de dicho grupo de abogados refirió que tuvo la oportunidad de conocer varios documentos e indicó que con la denuncia se buscaba que se declarara el abuso en condiciones de inferioridad, pues el señor José Leonel Serrano Serrano aparecía como deliberado donante cuando no lo era pues en el momento de la donación tenía dos accidentes cerebrovasculares aunado a que solamente con interactuar con él se podía saber que había quedado trastornado mentalmente, por tanto no podía realizar una donación, enfatizando que la condición del era perceptible, refirió que en el caso en concreto no se llevó al señor José Leonel Serrano Serrano para que hiciera la insinuación ante notaria sino que el abogado hizo todos los tramites por el abuelo de 82 años. Comentó que obtuvieron el video donde había ido la señora Miriam Bastos Jiménez a la notaria y además le donaba el 25% de ese predio al

abogado sin él haberlo contratado, además de ser el quejoso representante del donante y del donatario; refirió que en la casa a donar vivía una persona que fue desplazada ese día por el proponente de la queja quien pese a ser conocedor de los mecanismos legales contrato una compañía de seguridad con armas para sacar a quien vivía en el inmueble. Afirmó que la Fiscalía ya lo había imputado por abuso en condiciones de inferioridad, falsedad en documento y perturbación a la posesión, proceso en el cual se pidió suspensión del poder dispositivo a lo cual accedió el Juez de control de garantías, para que el bien no se siguiera enajenando ya que el mismo estaba en cabeza de una hermana del quejoso refiriendo que en la venta se abstenía de toda condición resolutoria. Refirió que lo contenido en el escrito del cual se dolía el quejoso era producto de las reuniones que tenían con lo demás abogados ya referidos, de igual forma refirió que no había unión marital de hecho entre el donante y la donataria enfatizando que lo contenido en la demanda la cual era objeto de investigación en materia disciplinaria no hacia otra cosa que hacer alusión a la verdad. 7.2.- A continuación rindió declaración el señor Iván Augusto Serrano Gallón, quien en la diligencia dijo que contacto al investigado por recomendación de otros colegas, y que la información contenida en la demanda se la proporcionaron ellos como mandantes, refirió que los hechos devinieron de un poder conferido por una persona con un accidente cerebrovascular, indicó que el escrito de demanda elaborado

por el investigado coincidía con lo informado pues no se había tergiversado nada, y que las aseveraciones derivaban del proceso penal adelantado en contra del proponente de la queja. Finalmente el fallador de instancia declaró cerrada la fase probatoria y determinó fijar nueva fecha para la continuación de la misma (fls 79 a 81 c. o. 1ª instancia y cd). 8.- El 20 de marzo de 2015 el Magistrado Ponente continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, la abogada Ana Felicia Barajas Barajas como representante en el Ministerio Público y el defensor del disciplinable. 8.1.- Calificación Jurídica: El Fallador de Instancia después de hacer un recuento manifestó que en principio se debía decir que el análisis a seguir era bajo la luz del artículo 32 de la ley 1223 de 2007, el cual definía en qué consistía este tipo de faltas disciplinarias, afirmó que el verbo rector era injuriar o calumniar, conductas que se asimilaban a plenitud a los tipos penales contra la integridad moral. Indicó que injuriar era consignar o manifestar afirmaciones atentatorias del buen nombre de las personas, y la acusación temeraria se equiparaba a calumniar, refirió que el abogado era vocero de los intereses de terceras personas y parte fundamental era denunciar conductas o irregularidades pero el articulo imponía un trato respetuoso en todo momento, que no atentara la integridad moral en ese ejercicio de denunciar. Afirmó que en los apartes se alegaba la negociación de ilegal, y la palabra pseudo significaba falso, continuó resaltando las palabras

contenidas en el escrito del cual se dolía el quejoso, hablo de que al afirmar que se cometieron reatos por los demandados obviamente se hacía alusión a delitos, destacó el despacho la palabra atorrante, que según el diccionario significa “vago, callejero, sin domicilio, desfachatados, desvergonzados” palabras que consideró inapropiadas en el ejercicio de la profesión y desbordantes de las facultades que tiene el abogado par utilizar el lenguaje, puesto que era una palabra deshonrosa, que denigraba a las personas. A consideración del a quo era una apreciación que desbordaba la facultad de denuncia, de igual forma se refirió al escrito que descorre el recurso de apelación donde el abogado utilizó la palabra dentellada, lo cual según el significado parece equiparar a su contraparte con un animal depredador. Iteró que eran palabras ofensivas, indicando que una cosa era la facultad de denuncia y otra usar términos peyorativos, dijo que los escritos tenían un contenido plenamente injuriante, citando apartes donde señala que de conformidad con el contexto había intención de agraviar, por lo cual decide formular cargos por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, igualmente se dispuso el archivo de las diligencias respecto de cualquier otra falta disciplinaria, decisión ante la cual no se interpuso recurso. 8.2.- El despacho ordenó ampliar la declaración del doctor Jhon Alberto Franco Torres, oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó la remisión del expediente del proceso de

simulación No. 2013-255 a fin de practicarle una nueva inspección judicial. Acto seguido se determinó fijar fecha para la audiencia de Juzgamiento. (Fls 164 a 165 y cd c.o 1ª instancia). 9.- El despacho instaló audiencia de Juzgamiento el 26 de junio de 2015 a la cual asistieron el quejoso, el investigado y su defensor. 9.1.- A continuación se escuchó la ampliación de la declaración del señor Jhon Alberto Franco Torres quien en la misma respondió a las preguntas planteadas por el apoderado del disciplinable diciendo que tuvo conocimiento de los escritos del encartado, refirió que había acompañado casi todo el proceso desde lo penal y sugirió al investigado como abogado en lo civil. Refirió que la familia Serrano acostumbraba a convocarlos, reuniones en las cuales estaban presentes el doctor Avelino, el doctor Omar Uribe, y en algunas oportunidades el abogado Carlos Ortiz, este último quien participó en el proceso policivo, aclaró que las reuniones se dieron hasta cuando el señor José Leonel Serrano vivió, refiriendo que dichos encuentros habían ocurrido hasta diciembre del 2014 o enero del 2015, itero que había leído los escritos y que de igual forma, refirió que el lenguaje utilizado era respetuoso y un poco cervantino, finalmente volvió a señalar que el señor José Leonel Serrano Serrano no podía sostener una conversación por más de dos minutos por tanto su estado mental era perceptible, sobre el proceso penal refirió que estaba dilatado por asuntos con el defensor del investigado en materia

penal. 9.2.- A continuación el fallador de instancia cerró la etapa probatoria, sin embargo accedió a la solicitud del disciplinable de ser escuchado en versión libre para lo cual dispuso fijar una nueva fecha para ello (fl 194 y 195 c.o 1ª instancia) 10.- El a quo instaló el 14 de marzo de 2016 audiencia de juzgamiento a la cual asistieron el proponente de la queja el investigado y su apoderado. 10.1.- Versión Libre: El investigado procedió a ello diciendo que lo contenido en sus escritos consistía básicamente en la simple reproducción de las expresiones de su representado, cuando en momentos fugaces de lucidez calificaba en términos desobligantes los hechos, refiriéndose a dos negocios jurídicos, uno de mandato para el que dijo haber sido literalmente asaltado, y el segundo de una donación, ambos de los cuales predicaba como ideados, orquestados y ejecutados por el quejoso en los cuales según el señor José Leonel jamás consintió. Manifestó que no se podían analizar las palabras fuera del contexto, afirmó que la demanda no constituía más que una contundente denuncia civil y un justo reproche a una actividad profesional de quien lo acusaba en el disciplinario. Refirió que la palabra atorrante, usada al folio 12 de la demanda, fue para señalar la desvergüenza inusual e inapropiada de un profesional del derecho que se aprovechó para a la larga hacer que un bien terminara en manos de su familia, pues el inmueble se encontraba en cabeza de una hermana del quejoso, resaltó que antes que denigrar o descalificar a su acusador lo único que buscaba era reprocharle

mediante la demanda civil, su conducta. Enfatizó que para el señor José Leonel, sus hijos y señora, lo ocurrido fue una dentellada a un patrimonio propinada por un depredador jurídico, y, refirió que esas expresiones no eran suyas, sino las que le obligaron a usar sus mandantes cuando en su presencia el señor José Leonel le dijo a los suyos que se le habían "quitado" o "robado" ese bien, y tal expresión la uso para no traer a colación expresiones muchísimo más dicientes. Indicó que solamente por respeto a la Justicia, no empleó los términos exactos, igualmente afirmó que nunca utilizó palabras como "bellaco" o "ladrón", y que solamente las había oído por parte del despacho al analizar con diccionario su caso. Refirió que sólo por significados lo habían llamado disciplinariamente pero no era posible que sus vocablos se salieran contexto, y tampoco significan las exageraciones puestas de relieve. Indicó que al usar palabras como "dentellada" y "depredador", no se daba a entender que se trataba de ladrón o saqueador a alguien a quien iban dirigidas, sino maximizar la manera cómo en dos días un contratante se apoderó de un gran capital de una persona en condiciones mentales pobres, pero que no significaban festinar sus juicios sino otorgarles un calificativo de vehemencia. Afirmó que por ser expresivo no se podía condenar a nadie. Dijo que sí se tildó de interpretar amañadamente las normas extinguidas del pseudo-impuesto que el gobierno nacional le quiso poner a los colombianos para acceder a la Justicia, sin embargo al

decirlo así, no se quiso significar nada ilícito o extravagante, sino de hacer notar y ver que las cosas no se podían entender desde su único punto de vista, es decir, con su modo especial de sopesar y analizar unilateralmente las referidas normas, pues tener maña es ser hábil en alguna actividad o empeño, sin que la habilidad sea de por sí, concepto estigmatizante, injurioso o calumnioso. Afirmó que lo expresado no fue para denigrar, injuriar, o levantar calumnias, sino para convencer al Juez en toda la dimensión del caso y así obtener a la larga fallo favorable, al punto que con esas expresiones el Juzgado se abstuvo de las devoluciones que a menudo hacían los operadores de justicia. 10.2.- Alegatos de conclusión: El defensor del investigado procedió a ello diciendo que la naturaleza de la acción indicaba la incursión en los principios prohibitivos del derecho de fraude a la Ley y abuso del derecho, por lo que se parte de supuestos de hecho que no obedecían a iniciativas de su prohijado sino de lo informado por la familia del donante. Afirmó que el fin perseguido en el proceso de simulación era restarle eficacia a un negocio jurídico. Afirmó que ante la ocurrencia de los hechos no solo se inició la acción civil sino también una causa penal tal y como lo señaló el declarante Jhon Franco, explicando que las palabras no tuvieron el ánimo de ofender, y las expresiones cuestionadas atendían a unos hechos ciertos de conformidad con lo expresado por los mandantes de su prohijado. De conformidad con la etimología de las palabras afirmó que

“temerario” era una persona excesivamente imprudente arrostrando peligros y por tanto el quejoso al tener una formación como abogado debió avizorarlo, “atorrante” dicha palabra se orientó a desvergonzado dado el fraude, “tejido”, “enredo”, “victimario”, por cuanto son consecuentes con el tema de prueba en el proceso ordinario “esquilmar”, toda vez que indicaba menoscabar, agotar una fuente de riqueza sacando mayor provecho que el debido, esto conforme una donación que el señor José Leonel Serrano Serrano no hubiera hecho en sus cabales, “proclive” por tanto implicaba la tendencia a favorecer sus intereses, “ladino” que la intención era la acepción de astuto, por consiguiente indicó que no había intención en agraviar ni denigrar al quejoso, solo se trató de plasmar lo ocurrido en el caso. También refirió que para el actuar del encartado operaban los principios básicos sobre la función de los abogados, en el octavo congreso de las naciones unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente que se acogieron mediante la sentencia T1319 de 2001, de los cuales señaló que los abogados gozararían de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hiciera de buena fe, por escrito o en los alegatos, o al comparecer como profesionales ante un tribunal u otro órgano. Finalmente se refirió al recaudo probatorio diciendo que con este se habían acreditado la correspondencia entre la causa civil y la penal, que lo expresado por el disciplinable del sentir de la familia Serrano, que lo afirmado en la acción civil se atenían a las previsiones

procesales en torno al tema de prueba, enfatizo que las palabra atendían al contexto de los hechos y además contaban con varios sinónimos en tanto solicito emitir sentencia absolutoria. Finalmente, el Operador Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 214 a 215 c.o 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado AVELINO CALDERON RANGEL, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señalo el a quo que la forma como el investigado ejerció la defensa en el proceso de simulación reveló su propósito de endilgarle al quejoso conductas contrarias a derecho, argumentando que como abogado le asistía el deber de respeto, para que no se atentara contra la integridad moral de los intervinientes procesales al denunciar, manifestó que la defensa desplegada por el investigado desbordaba los limites empleando términos desobligantes y peyorativos. Indicó que no podía afirmarse que las aseveraciones obedecían a la obligación que le asistía al abogado en ejercicio de la defensa de los intereses de su prohijado, refirió que la conducta se había efectuado con las expresiones de las que se dolía el quejoso habían quedado en

el escrito de demanda y en el memorial que descorría el traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, entendiendo que la intención del encartado fue deshonrar al quejoso. Para el Fallador de Instancia el encartado utilizó calificativos y apreciaciones peyorativas, denigrantes y altamente deshonrosas, indicándole al Juez de conocimiento del asunto civil que estaba frente a un sujeto de conducta reprobable por consiguiente encontró que la conducta del profesional se enmarcaba dentro del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al proponer y desarrollar acciones jurídicas manifiestamente encaminadas a injuriar y calumniar, y ademas de ello según el a quo tacho al profesional del derecho de incursionar en conductas delictivas diciendo que su proceder era sesgado y amañando. El Seccional de instancia desestimó los argumentos de la defensa, puesto que adujo como de exclusión de responsabilidad error invencible de prohibición, pues entendió que dadas sus condiciones personales y las circunstancias de la comisión de la conducta descartándose dicho eximente dada la calidad de jurista del disciplinable, así como desestimó que la intención fue dejar sin efectos un negocio jurídico por tanto empleo un lenguaje que se encontraba en el límite de la actividad profesional y de considerar que se presentaban situaciones ilícitas ponerlas en conocimiento de la autoridad competente. Afirmando que falto a su deber de actuar con decoro y enfatizando que su actuar fue doloso. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta que la falta era contra el respeto debido a la administración

de justicia al ejecutar actos de manera dolosa con un fin reprochable, como el ataque a la integridad moral de terceros, , encontrando que la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado AVELINO CALDERON RANGEL, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 256 a 266 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2017, el apoderado del disciplinable AVELINO CALDERON RANGEL interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, 3 días hábiles después de que se notificó personalmente de su decisión coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término, el apelante centró la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmó que había nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de unidad de la prueba citando el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 numerales 2 y 3 pues indicó que aún al haberse incorporado en debida forma las declaraciones de los señores Franco Torres y Serrano Domínguez no fueron consideradas, para desestimarlas o darles merito probatorio. 2.- Manifestó que había ausencia de antijuridicidad en el proceder del disciplinado toda vez que la naturaleza de la acción civil de simulación se orienta a corregir la incursión de conductas como fraude a la Ley y

abuso del derecho por lo que parte de supuestos de hecho y circunstancias que no obedecieron a la iniciativa de su prohijado, por tanto la demanda era la reproducción de las manifestaciones de quienes se sentían quebrantados en su patrimonio, resaltó que contra el quejoso se promovió una denuncia penal que aún era objeto de investigación, para lo cual compareció el declarante John Alberto Franco Torres, quien era el representante de victima en el asunto penal. Afirmó que las palabras de las cuales se dolía el quejoso no tenían el ánimo de ofender al proponente de la queja, toda vez que a su defendido le correspondía cumplir con la carga impuesta del artículo 177 de C.P.C, usando terminología ajustada a lo ocurrido de conformidad con lo informado por sus clientes. 3.- Indicó ausencia de dolo en la conducta por la cual se le sanciono por cuanto se dio una desfavorable interpretación a los términos usados por su mandante por parte del a quo, desechando las explicaciones genuinas, desplegadas en los alegatos de conclusión frente a las palabras por las cuales se le endilgo responsabilidad disciplinaria. Afirmó que no había prueba de la intención de agraviar ni denigrar solo plantear lo ocurrido, frente a la donación de un bien y reprochó el razonamiento base de la sanción impuesta, por cuanto se afirmó que había animó de “deshonrar al quejoso” por lo que afirma que fue claro para los mandantes de su prohijado que el quejoso con su proceder desplegó conductas sometidas al control del Juzgado tercero civil del Circuito y la Fiscalía General de la Nación además de haber evidencia

documental de lo actuado. Acudió al salvamento de voto donde se afirma que no había prueba que se haya actuado con el ánimo de injuriar. 4.- Argumentó que su defendido atendió los deberes al representar a sus poderdantes afirmó que la ausencia de responsabilidad disciplinaria de basaba en los principios básicos sobre la función de los abogados, citando el octavo congreso contra las naciones unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente citando para ello lo siguiente: “De los citados principios aplican para el caso en particular los siguientes, que obran bajo el título "Garantías para el ejercicio de la profesión"

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus

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