CSDJ - F6800111020002013013430120170526151919-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002013013430120170526151919-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201301343 01 Aprobado según Acta No. 36, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS como autor responsable de falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; calificada a título de dolo. HECHOS Tuvo origen la presente actuación con fundamento en la queja presentada por el señor DARÍO DE JESÚS GÓMEZ RESTREPO, en contra del abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, por considerar que prestó una incorrecta asesoría jurídica permitiendo que su cliente cometiera extralimitación de funciones y abuso de poder al hacer un reglamento de propiedad horizontal de la Cooperativa de Comerciantes de San Andresito Municipal Limitada, COOCOSAM LTDA., la cual se constituyó mediante escritura pública No. 870 de marzo de 2013, que iba en contravía de lo establecido en la Ley No. 675 de 2001, de manera especial exigiendo
calidades especiales a los representantes o delegados de los propietarios y formalidad especial respecto al poder, por cuanto señalaba que solo se le podía entregar a los copropietarios lo que limitaba la participación pues el propietario es libre de escoger la persona que lo debe representar, como lo establece la Ley 675 1 Magistrados: doctores: Jesús María Santodomingo Ochoa (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201301343 01
Asunto: Abogado en Apelación de 2001; indicó que un grupo de copropietarios elevó una consulta y efectivamente se le estaban violando a varios participantes estos derechos.2
ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.17700-2013, del 5 de diciembre de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, es portador de la cédula de ciudadanía No. 13’723.643 y de la tarjeta profesional No. 129.852, expedida el 1° de enero de 2090, documento que a la fecha se encuentra vigente. Una vez acreditada la calidad de abogados y que no registra antecedentes disciplinarios el togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 5 de
diciembre de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de enero de 2014, se escuchó la lectura de la queja y la ratificación de la misma por parte del quejoso, por su parte el abogado renuncio a dar versión libre y se ordenaron pruebas. En sesiones celebradas los días 27 de febrero de 2014,3 10 de abril de 2014, 4 19 de junio de 2014,5 y el 28 de agosto de 2014,6 se recaudaron testimonio y pruebas en los cuales se ratificó lo dicho en la queja. CALIFICACION En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 28 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, 2 Folios 1 al 68 del c.o. de primera instancia 3 Folios 124 a 135 del C. o. de primera instancia 4 Folios 231 al 232 del C. o. de primera instancia 5 Folios 243 al 255 del C. o. de primera instancia 6 Folios 353 al 369 del C. o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201301343 01
Asunto: Abogado en Apelación con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias
contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto del doctor DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, consideró que presuntamente incursionó en la órbita disciplinaria, al faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado” lo que conllevó a cometer la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Hecho registrado en el asesoramiento prestado a la Cooperativa de Comerciantes de San Andresito Municipal COOCOSAM Ltda., que lo contrató para elaborar el Reglamento de Propiedad Horizontal, en cual fue realizado en contravía de lo descrito en la Ley 675 de 2001, con normas contrarias a la normatividad vigente y haciendo cometer arbitrariedades a su asesorado y violando derechos de los copropietarios, quienes podían elegir a su representante para la asamblea, pero en el reglamento se estableció que solo aquellos debían ser copropietarios. Hecho que resulta violatorio de la constitución y de la Ley, por tal razón se le endilgó esta falta al disciplinable. La falta anterior fue calificada a título de dolo, por cuanto el abogado está asesorando a una empresa que requiere que quien le preste dicha asesoría tenga
los conocimientos especializados en esa área del derecho y al comprometerse, y elaborar el reglamento le estaba cercenando derechos legítimos y legales establecidos en la Ley 675 de 2001, lo cual no es de recibo viniendo de un jurisconsulto experto en estas lides cometer ese tipo de atropellos, razón por la cual se la atribuyó a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 20 de abril de 2015, el Director del proceso dispone dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido en el proceso. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación El director del Proceso luego le otorgó la palabra al Disciplinable para alegar de conclusión quien manifestó que solicitaba su absolución por cuanto los actos no fueron ante una autoridad judicial o administrativa por tal razón no tienen connotación para determinar abusos de vías de derecho, entendidas estas como ejercicio de acciones legales pues solo correspondió a un concepto legal, y que en ese momento fue soportado jurídicamente, y otros conceptos emanados del Ministerio de Vivienda sin que resolviera ningún recurso al quejoso en esa decisión de limitar la representación de la asistencia a la Asamblea General, decisión que cumplido el principio de publicidad ya que se había hecho saber con la convocatoria y se dió en ejercicio de facultades otorgadas y conferidas en a la misma. Agregó que su actuar no había sido doloso, sino con fundamento en el principio de buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,7 el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS como autor responsable de falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; calificada a título de dolo. El despacho observó que una vez revisadas las pruebas allegadas y demás elementos probatorios estableció que efectivamente el disciplinado incursionó en la violación del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto encuadró su conducta en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33, ibídem, las cuales fundamentó en los siguientes hechos: Frente a la falta del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el disciplinable actuó en abuso del derecho por cuanto asesoró a la Cooperativa de Comerciantes de Sanadresano Municipal COOCOSAM Ltda., haciéndola cometer errores y abusando de los copropietarios de acuerdo al testimonio de tres de ellos, a quienes no se les permitió el ingreso cuando llevaban poderes debidamente otorgados por los propietarios del Centro Comercial aduciéndoles que no cumplían 7 Magistrados: doctores: Jesús María Santodomingo Ochoa (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación con los requisitos del reglamento de copropiedad en razón a que no tenían la calidad de copropietarios. Este comportamiento trasgrede de manera flagrante la norma aquí analizada por cuanto se configura de manera plena la descripción de la falta en la medida que demoró el normal desarrollo de las asambleas y empleó en forma contraria a la descrita en la Ley 675 de 2001, es decir en contravía del derecho o empleando la norma de manera inversa a su finalidad.
La falta anterior fue endilgada a título de dolo, por cuanto es una actividad de asesoría contraria las vías de derecho y por tanto la utilización de la norma en forma adversa a su descripción normativa, afectando de esta manera derechos que los asambleístas no pudieron ejercerlos. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la apoderada de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales8: Reseña apartes jurisprudenciales que indican que las decisiones de las asambleas son autónomas, y se surtieron los trámites pertinentes a efecto de que se legalizara el Reglamento de Propiedad Horizontal, indicando que las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para los propietarios incluso para los ausentes y disidentes, el administrador y
demás órganos así como para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto; indicó que la decisión de aplicar el reglamento es voluntad de la asamblea aun no estando inscritos los estatutos o elevados a escritura pública; que lo que su poderdante realizó fue la voluntad de la misma, la que había en reunión anterior autorizado el nuevo reglamento.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala 8 Recurso visto en folios 76 segundo c.o. 1 inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,9 el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS como autor responsable de falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; todas calificada a título de dolo; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 Magistrados: doctores: Jesús María Santodomingo Ochoa (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.
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Asunto: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que
por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado como autor responsable de la falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; todas calificadas a título de dolo, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o
excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, prestó una incorrecta asesoría jurídica permitiendo que su cliente cometiera extralimitación de funciones y abuso de poder al hacer un Reglamento de Propiedad Horizontal de la Cooperativa de Comerciantes de Sanadresano Municipal COOCOSAM Ltda., la cual se constituyó mediante escritura pública No. 870 de marzo de 2013, que iba en contravía de lo establecido en la Ley No. 675 de 2001, de manera especial exigiendo calidades especiales a los representantes o delegados de los propietarios y formalidad especial respecto al poder, por cuanto limitaba que solo se le podía entregar poder a los copropietarios lo que coartaba la participación ya que el propietario es libre de escoger la persona que lo debe representar, como lo establece la Ley 675 de 2001; un grupo de copropietarios elevó una consulta y efectivamente se le estaban violando a varios copropietarios estos derechos, situación que es violatoria del deber contemplado el numeral 6° del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, hechos que fueron corroborados por testigos y que se le endilgan al disciplinado, por cuanto tenía conocimiento de la norma, sabia de las limitaciones legales para imponer medidas restrictivas por encima de esta, como la de que para poder ser representado en una asamblea se necesitaba otorgarle la potestad a un copropietario cuando son derechos que tienen los propietarios de darle poder a una persona que sea de su absoluta confianza, por lo tanto se estaba aplicando una medida restringida que estaba por encima de la Ley 675 de 2001, la cual permite sin limitación este tipo de representación. Lo anterior permite sin lugar a dubitaciones endilgar reproche disciplinario al abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, por cuanto su conducta afectó de manera importante la dignidad de la profesión al dar aplicación en un reglamento a normas contrarias a derecho, restringiendo de manera arbitraria y caprichosa derechos que la Constitución y la Ley 675 de 2001 establecen, afectando adicionalmente la imagen de la empresa a la cual representaba; por tanto empleó la normatividad de manera contraria a su finalidad y abusando de las vías de derecho, así pues la falta será objeto de confirmación, como en efecto se realizará. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación La falta enrostrada y por la que viene sancionado el abogado PARRA GALVIS,
calificada a título de dolo, por el a quo y observadas las formalidades y la forma reiterada con que sobrepasa las normas legales que le indican los deberes que está obligado a seguir, resultan violados en forma flagrante, lo que hace que en todas las conductas atribuidas se confirme la calificación de dolosa, como en efecto se hará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es modificar la sentencia objeto de apelación, acorde con lo sustentado en precedencia. Es relevante indicar que las argumentaciones del apelante en el sentido de que las normas que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, eran las que se debían aplicar a este caso, para luego manifestar que lo que se pretendía con la nueva reglamentación era actualizar a la nueva legislación son contradictorias, por cuanto lo que la nueva ley exigía era que debían actualizarse dichas normas y el nuevo estatuto lo que trataba era ajustarse a la lo previsto en la nueva ley y esta era la que no permitía que se limitaran los derechos de los copropietarios, que fue lo que el reglamento proyectó al exigir que solo se podía dar poder a otro copropietario, lo que hiso quedar muy mal a la administración y por ende limitó sin justificación la participación de algunos asociados, hecho injusto por cuanto no era simplemente que los copropietarios autorizaran el cambio y luego lo
aprobaran, sino que requería sustancialmente que estuviera ajustado a las normas legales, lo cual no aconteció en este caso, luego la asesoría estuvo mal enfocada y sustentada en la medida que pretermitió normas legales que lo impedían y por tal razón las exculpaciones no serán despachadas en favor del apelante. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, ya que obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado y la manera intencionada de darle una utilización ilegal a una norma reglamentaria que contravenía una Ley, la ausencia de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS como autor responsable de falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; todas calificada a título de dolo; conforme a lo sustentado con anterioridad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 12