CSDJ - F68001110200020130134801ADJUNTA20150327162856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130134801ADJUNTA20150327162856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201301348 01
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionario – Apelación de Auto
Félix Eduardo Duarte Serrano,
DENUNCIADO: Juez 11 Civil Municipal de
Bucaramanga DENUNCIANTE: Luís Alberto Rondón Duque Terminación anticipada y archivo 1ª INSTANCIA: definitivo DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 19 de noviembre de 2017
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 9 de junio de 20141, por medio del cual se abstuvo de abrir investigación formal contra del doctor Félix 1 Magistrada Ponente doctora Martha Isabel Rueda Prada. Eduardo Duarte Serrano, en su condición de Juez Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de noviembre de 20132, el señor Luís Alberto Rondón Duque presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander una denuncia en contra del doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, en su condición de Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga - Santander, por la presunta mora al contestar el derecho de petición presentado el 21 de octubre de 2013, así como por la presunta irregularidad en la que pudo incurrir al decretar el desistimiento tácito en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 680014003011200700272 00, adelantado por la señora Ana Lucía Parra Hernández en contra de Hercen Hernández Cáceres, pues en su criterio, el denunciado desconoció los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, aplicó normas del Código General del Proceso, las cuales no se encontraban vigentes para la época. Sobre el particular manifestó que el despacho nunca elaboró la notificación por aviso, pese a que a través de memorial de 29 de noviembre de 2010 aportó la constancia de envío del citatorio para surtir la notificación personal al ejecutado, quien no se presentó dentro del término legal a notificarse del auto que libró mandamiento de pago. 2.- Por reparto de 20 de noviembre de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, 2 Fls.1-3, C.O. 3 Fl.5, Ibídem. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien a través de providencia de 19 de diciembre del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor Félix
Eduardo Duarte Serrano, Juez Once (11) Civil Municipal de BucaramangaSantander, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 3.- El 14 de febrero de 20145, el doctor Félix Eduardo Duarte Serrano presentó su versión libre de los hechos motivos de queja, en la cual indicó que el trámite del proceso ejecutivo singular No. 2007-00272, se desarrolló atendiendo los postulados legales que regulan la materia, sin que se evidencie una sola actuación irregular que amerite investigación disciplinaria. Al respecto manifestó que si bien el apoderado de la parte ejecutante solicitó al juzgado la notificación personal del demandado, también lo es que este no realizó ningún acto tendiente a cumplir con dicha diligencia, esto es, aportar y remitir la citación. Por tal motivo, después de transcurrir más de tres (3) años de haberse librado el mandamiento de pago y encontrándose ya en vigencia la ley 1194 de 2008 –norma que previó la figura del desistimiento tácito-, el despacho a través de providencia de 27 de octubre de 2010 ordenó requerir a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificación al accionado, por lo que ante tal requerimiento, el 29 de noviembre de 2010, el aquí denunciante aportó un memorial informando el envío de la comunicación, adjuntando copia de dicho documento, al igual que copia del
formato de pago del servicio postal; no obstante desde esa fecha el abogado 4 Fls.6-7, Ídem 5 Fls.16-19, C.O. de la parte demandante no volvió a adelantar gestión alguna tendiente a cumplir la carga procesal impuesta. En virtud de lo anterior y como consecuencia del desinterés de la parte accionante para lograr la integración del contradictorio, mediante auto de 20 de noviembre de 2012, se ordenó la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y, por consiguiente, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo del expediente. Agregó que la anterior decisión no fue recurrida, ni fue objeto de solicitudes de corrección, aclaración o complementación, tan solo hasta el 8 de octubre de 2013, el denunciante interpuso recurso, el cual fue negado por extemporáneo, quedando en firme la decisión, motivo por el cual el 21 de octubre de 2013 presentó derecho de petición, pretendiendo que el despacho se pronunciara nuevamente al respecto, solicitud que fue atendida el 29 de noviembre de 2013, negándose de plano dicha pretensión. De otro lado, informó que transcurridos más de nueve meses desde la fecha en que se profirió la providencia de desistimiento tácito, el quejoso interpuso acción de tutela con el fin de revocar tal decisión, la cual resultó improcedente. Finalmente, argumentó que en lo relacionado con la presunta mora en la respuesta al derecho de petición elevado por el denunciante el 21 de octubre de 2013, no existe una actuación indebida, pues a través de providencia de
29 de noviembre de 2013 se atendió tal requerimiento de manera desfavorable al peticionario. Ahora, si bien el denunciante manifiesta que no se le ha dado respuesta a su petición, esto se debe a que en la solicitud se omitió registrar la dirección donde recibe notificaciones. Por todo lo anterior, solicitó desestimar la queja formulada en su contra y en consecuencia, ordenar el archivo de las presentes diligencias por carecer de fundamento. 4.- Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del proceso ejecutivo singular No. 680014003011200700272 00, adelantado por Ana Lucía Parra Hernández en contra de Hercen Hernández Cáceres, en el cual, actuó como apoderado judicial de la parte demandante el doctor Luís Alberto Rondón Duque, aquí denunciante6. - Copia de la sentencia de 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela presentada por el doctor Luís Alberto Rondón Duque en contra del Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga7. - Copia del auto de 29 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se atendió la solicitud de 21 de octubre de 2013 elevada por el doctor Luís Alberto Rondón Duque8. - Copia del oficio J11CMB No. 3132 de 29 de noviembre de 2013, por medio del cual se comunicó al aquí denunciante, la decisión emitida por el Juez Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga en razón a la petición formulada el
21 de octubre de 20139. 6 Cuadernos anexos No. 1 y 2. 7 Fls.24-31, Ídem. 8 Fls.20-21, C.O. 9 Fls.22-23, Ibídem. - Copia del acta de posesión de 1° de octubre de 1997, por medio de la cual el doctor Félix Eduardo Duarte Serrano tomó posesión del cargo de Juez Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga – Santander10. - Certificado de tiempo de servicio y cargos desempeñados en la Rama Judicial por el doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, expedido el 14 de febrero de 2014 por la Coordinadora del Área e Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander11. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander12, resolvió abstenerse de abrir investigación formal en contra del doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, en su calidad de Juez Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. El a quo señaló que la censura del quejoso “solo partió de tesis y cuestionamientos sin ninguna argumentación válida que permitan dilucidar el error y la irregularidad que predica, no obstante ser su carga procesal”. De otro lado, agregó que la conducta del funcionario judicial denunciado estuvo ajustada a derecho, por cuanto fue “el comportamiento inerte de la parte actora en aspecto tan trascendental, como lo es la integración del
contradictorio, ya que si bien realizó la citación al demandado en el año 10 Fl.35, C.O. 11 Fls.33-34, Ibídem. 12 Con ponencia de la magistrada doctora Martha Isabel Rueda Prada. 2007, nótese que no se cumplen los lineamientos legales sobre la identificación del proceso, naturaleza del proceso, fecha de la providencia y motivo de citación conforme lo ordena el artículo 313 del C.P.C., sumado a que no la presentó al proceso en oportunidad, ni continuó con las labores profesionales que se le imponían de obtener la notificación por aviso o por emplazamiento, según fuere el caso”. Adicionalmente, resaltó que es un deber del demandante integrar el contradictorio, exigir al secretario elaborar las citaciones y oficios para remitirlos y, si bien este no lo hace en el término dispuesto por la ley, debe tomar la iniciativa para que se proceda de conformidad con la normatividad procesal. Para la Sala a quo, el denunciante censura la providencia que declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo bajo un supuesto fáctico falso, pues está acreditado que el abogado de la parte demandante no notificó en debida forma al demandado, además tanto la norma aplicada en dicha decisión -ley 1194 de 2008-, como el artículo 624 del Código General del Proceso –ley 1564 de 2012-, sí tenían vigencia para la fecha en que se emitió el pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 del referido estatuto procesal, “sumado a que cualquier discusión sobre vigencia de normas debió darse al interior del proceso y no en esta sede de
acción disciplinaria”. En ese contexto, el Seccional de instancia consideró que quien da impulso al proceso civil son las partes, toda vez que se trata de una justicia rogada y la notificación del demandado le corresponde a la parte demandante. En efecto, es la parte ejecutante quien tiene la carga procesal y debe asumir lo pertinente para darle publicidad al auto que ordena librar mandamiento de pago y las medidas cautelares, obligación que no puede ser asumida en forma oficiosa por el juez, pues el legislador “por eso da la posibilidad de otros medios de publicidad diferentes a la notificación personal dándole a esta el carácter de principal y a las otras medios (sic.) de notificación ser subsidiaria”, por tal motivo el funcionario denunciado, al ver que el accionante no tuvo el interés y dejó en inactividad el proceso ejecutivo desde el mes de julio de 2007, estaba facultado para aplicar la ley 1194 de 2008. Finalmente, argumentó que si bien el juez denunciado no dio respuesta oportuna al derecho de petición formulado por el denunciante el 21 de octubre de 2013, pues solo se pronunció hasta el día 29 de noviembre de 2013, tal situación no es imputable al funcionario judicial sino al personal de la secretaría del despacho, ya que “los términos para dictar providencia solo comienzan a contar a partir de ese pase secretarial”. Así mismo, “el juez no debía dar respuesta a ese derecho de petición”, por cuanto este no procede en materia de trámites judiciales, tal como lo sustentó el investigado en la providencia por medio de la cual resolvió la solicitud del quejoso. Por consiguiente, concluyó que en el presente caso no se estructuró falta
disciplinaria alguna al momento de ordenar la terminación del proceso ejecutivo singular No. 2007-00272-00, ni por la falta de respuesta oportuna al derecho de petición formulado por el quejoso13. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación14, para lo cual argumentó que la providencia impugnada justifica el actuar negligente del secretario del Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga, al no elaborar los avisos de notificación al 13 Fls.37-45, C.O. 14 Fls.51-53, Ibídem. demandado y, por el contrario, se pretenda “desviar la atención de esta irregularidad y se quiera hacerme ver como único responsable del no envió (sic.) del aviso para la notificación al demandado por no exigirle al secretario que cumpliera con sus funciones o indicarle que es deber del despacho entregar los avisos de notificación tal como lo expresa la norma de procedimiento civil”. Al respecto, indicó que no es función, ni adecuado que los usuarios de los despachos judiciales indiquen a los funcionarios de la rama judicial cuáles son las funciones de su cargo, pues estos deben actuar con independencia y con el conocimiento propio de sus labores encomendadas, más no como lo señala el a quo en la providencia atacada, que era el apoderado del demandante quien debió indicarle al secretario que elaborara el aviso de notificación. De otro lado, señaló que el fundamento principal de su censura contra la providencia que ordenó la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito, radica en que no era posible aplicar una norma del
Código General del Proceso, por cuanto dicha normatividad no estaba vigente para ese momento, por el contrario debía continuar el trámite de notificación de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, según el cual, el secretario del despacho debía entregar el aviso de notificación, el que nunca elaboró y por lo tanto, nunca entregó como lo indica la norma. Finalmente, consideró “desmedida” la orden de compulsa de copias dispuesta en su contra por el a quo, pues en su criterio no es aceptable que la utilización de los recursos de ley en un proceso genere una molestia en el juez disciplinario, ya que estos mecanismos están previstos en la legislación y hacen parte de la garantía constitucional del debido proceso. Así mismo, manifestó que no es cierto el argumento según el cual, él no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, toda vez que su poderdante siempre ha estado al tanto de lo sucedido en el proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicitó revocar el auto interlocutorio por medio del cual, el Seccional de instancia resolvió terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra el funcionario judicial denunciado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De otro lado, la Sala considera necesario precisar que al juez de segunda
instancia, le es imperioso emitir un pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de debate en la sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- Identificación del investigado De las pruebas allegadas, se estableció que el doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.823.654, se desempeña como Juez Once (11) Civil Municipal de BucaramangaSantander15. 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Caso concreto 15 Fls.33-34, C.O. En el presente caso, se cuestiona la providencia por medio de la cual se terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, en su condición de Juez Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga – Santander y, en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto no se estructuró falta disciplinaria alguna al momento de ordenar la terminación anormal del proceso ejecutivo singular No. 2007-00272-00, por desistimiento tácito, ni por la falta de respuesta oportuna al derecho de petición formulado por el quejoso. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y
como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. Ahora bien, la Sala advierte que la inconformidad del denunciante respecto de la providencia impugnada radica en los siguientes argumentos: i) no es cierto que era su deber como apoderado judicial de la parte demandante exigirle al secretario del Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga la elaboración del aviso de notificación al demandado, pues es una función propia de su cargo como empleado judicial; ii) el juez denunciado al momento de emitir la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito aplicó una norma del Código General del Proceso –art.624que no se encontraba vigente para la época, cuando lo correcto era aplicar lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y, iii) la compulsa de copias ordenada en su contra es desproporcionada por cuanto él sí atendió con celosa diligencia el encargo profesional y no abusó en la utilización de recursos, acciones y pedimentos en el curso del proceso ejecutivo. En primer lugar, la Sala observa que carece de fundamento la tesis del apelante según la cual, no era su deber como apoderado judicial de la parte ejecutante solicitar al despacho del funcionario denunciado, la elaboración del aviso de notificación al demandado, pues si bien adelantó el trámite procesal
previsto en el numeral 1° del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitar que se efectuara la notificación personal al demandado enviando una comunicación a través del servicio postal para que este compareciera al juzgado a recibir la respectiva notificación y aportar al proceso la copia de la comunicación y la constancia de entrega en el lugar de destino, también lo es que como apoderado judicial de la parte interesada, ante la inoperancia del secretario del juzgado para elaborar la notificación por aviso, debía requerir a dicho funcionario para que le entregara el documento necesario para surtir la notificación, toda vez que era la parte interesada en que se practicara la diligencia antes señalada, tal como lo dispone el artículo 320 del Estatuto Procesal Civil16. En efecto, tal como lo señaló el a quo la justicia ordinaria en su especialidad civil es rogada, por lo tanto, corresponde a los interesados en sacar adelante sus pretensiones cumplir con las cargas legales impuestas para lograr tal objetivo. Es así como en el caso concreto, le correspondía a la parte demandante integrar el contradictorio, es decir, lograr que el auto de mandamiento de pago se notificara en debida forma, pues si bien el juez –por regla generaltiene el deber legal de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, existen obligaciones a cargo de las partes, las cuales no puede usurpar el director del proceso. En cuanto al segundo cargo de censura contra la decisión de primer grado, la Sala encuentra que el doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, en su condición de Juez Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander, no incurrió en
falta disciplinaria alguna al emitir la providencia de 20 de noviembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2007-00272-00, por medio del cual declaró la terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito. Por el contrario, se constata que el auto dictado por el funcionario judicial acusado no es de ninguna manera caprichoso ni arbitrario, pues es claro que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el juez aquí denunciado dio aplicación a lo previsto en el artículo 624 del Código 16 “ARTÍCULO 320. NOTIFICACIÓN POR AVISO. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. (Subraya la Sala)
General del Proceso17, esto es, que el trámite de las notificaciones que se estaban surtiendo, se rigieran por las leyes vigentes al momento en que comenzaron a surtirse, norma que según las reglas dispuestas por el artículo 627 ibídem, entró a regir a partir de la promulgación del referido estatuto procesal -12 de julio de 2012-. En efecto, la providencia de 20 de noviembre de 2012, acusada por el denunciante de ilegal, se fundó en las normas jurídicas aplicables y vigentes para la fecha en que se inició el trámite de notificación al demandado –Código de Procedimiento Civil-, tal como se desprende de su tenor literal, “para el presente caso, por auto de 27 de octubre del 2010, se requirió a la parte actora para que realizara la notificación del accionado HERCEN HERNÁNDEZ CÁCERES, enviándosele la comunicación respectiva a la dirección que suministró en la demanda, a través de correo certificado, -Franquicia 472-, efectuando la comunicación personal dentro del término otorgado, sin continuar con el trámite respectivo, esto es, enviar la notificación por aviso, diligencia que la podía efectuar cuando el Secretario del Estrado no la envía a la dirección suministrada en el acápite de notificación como lugar de habitación o trabajo”18 (Resalta la Sala). 17 “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Negrilla fuera de texto original) 18 Fl.16, Cuaderno anexo No. 1. En ese contexto, resulta claro que el denunciante hace una interpretación errada de los argumentos expuestos por el funcionario judicial investigado en la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues si bien este aplicó una norma del Código General del Proceso, tal decisión la adoptó en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso eventualmente amenazado por el tránsito de legislación, dado que el trámite de notificación al demandado había iniciado en vigencia de las normas del Código de Procedimiento Civil –artículos 315 a 320 ibídemy, en consecuencia, ante el desinterés e inactividad de la parte demandante procedió a aplicar la sanción procesal prevista en la ley 1194 de 2008 – desistimiento tácito-, normatividad igualmente vigente al inicio del trámite de notificación. Por consiguiente, el segundo cargo endilgado por el recurrente
no prospera. Por otra parte, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo de compulsar copias al denunciante ante esa misma Corporación, por cuanto está plenamente acreditado que fue su desatención a la carga procesal de notificación al demandado la que generó la terminación anormal del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y además la utilización de mecanismos jurídicos improcedentes para el caso concreto –derecho de petición y acción de tutelapara revivir la controversia que por su actuar poco diligente finalizó de manera irregular, conductas que eventualmente podrían configurar una violación a los deberes consagrado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, esta Sala resalta que la conducta del doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, Juez Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que su decisión sea cuestionada por otra jurisdicción cuando la misma, como sucedió en este caso, fue emitida con fundamento en la ley, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables al asunto puesto a su consideración. En conclusión, al estar en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, era procedente que el a quo diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002, esto es, terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en
contra del denunciado. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria a favor del doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, en su calidad de Juez Once (11) Civil Municipal de Bucaramanga - Santander y, ordenó el archivo definitivo del expediente, por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones expuestas por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 9 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual terminó la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor FÉLIX EDUARDO DUARTE SERRANO, en su calidad de JUEZ ONCE (11) CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGASANTANDER y ordenó el ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.