CSDJ - F68001110200020130134901ADJUNTA20160502145638-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130134901ADJUNTA20160502145638-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 037 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201301349 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta respecto al fallo proferido el día 21 de enero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Juan Pablo Silva Prada en sala con los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jesús María Santodomingo Ochoa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La investigación que dio origen a la sanción de primera instancia tiene génesis en la compulsa de copias por parte de la Personería Municipal de Bucaramanga a la abogada disciplinada Clara Elisa Angarita Escorcia por la no asistencia a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, celebrada el 5 de mayo de 2011 dentro del trámite del proceso 2010-00277 adelantado por
el Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, correspondiente a la Acción Popular instaurada por Yolanda Caro García en contra del Municipio de Bucaramanga. Calidad del disciplinado.- En el expediente reposa el certificado No. 1773020132 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora Clara Elisa Angarita Escorcia, identificada con la cédula de ciudadanía 63.328.633, se encuentra inscrita con la T.P. N°63.226 vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, aparece el certificado No. 242898 del 25 de abril de 20163, en el cual se constató que la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia no registra sanciones disciplinarias. Apertura de la Investigación.- Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado de la doctora Clara Elisa Angarita Escorcia, mediante auto del 6 de diciembre de 20134, el Seccional avocó el conocimiento del asunto e inició investigación disciplinaria. Para los efectos, 2 Folio 7 del c.o. 3 Folio 77 del c. o. 4 Folio 9 del c.o. fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de marzo de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Mediante auto de fecha 25 de marzo de 20145 y ante la inasistencia injustificada de la disciplinada, se reprogramó la audiencia en varias oportunidades sin éxito. El 25 de julio
de 2014 y ante la no comparecencia de la togada a dichas diligencias, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio6. Posteriormente, la diligencia fue reprogramada para el 30 septiembre de 20157 en la que compareció la abogada defensora de oficio, se dio lectura a la queja y se decretó tener como pruebas los documentos pretendidos por la defensa, en los cuales solicitó, se oficie a la Secretaria Administrativa de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, para que certifique si el contrato de prestación de servicios N° 263-2395 suscrito con la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia tuvo alguna suspensión en el lapso de los 4 meses de su vigencia, y se solicite al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la remisión de los cuadernos originales del expediente con radicación N° 2010-0277 correspondiente a la Acción Popular instaurada por Yolanda Caro García en contra del Municipio de Bucaramanga, a fin de practicar inspección judicial. El 21 de octubre de 20158 continuó la diligencia con la asistencia de la defensora de oficio, procediendo a realizar la Inspección Judicial al expediente adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, radicado N° 20100277, correspondiente a la Acción Popular 5 La audiencia de juzgamiento fue programada sin éxito para los días 19 de marzo de 2014 (folio 9), 27 junio de 2014 (folio 16) 10 de septiembre 2014 (folio 21); 06 de mayo de 2015 (folio 49), 12 de agosto de 2015 (folio 59); 14 de septiembre de 2015 (folio 66)
6 Folio 27-29 del c.o. 7 CD y folio 75-76 del c.o. 8 CD y folios 93-94 del c.o. promovida por la señora Yolanda Caro García contra el Municipio de Bucaramanga; en el cual se evidenció que la togada no asistió ni presentó excusa justificada para la Audiencia de Pacto de Cumplimiento programada para el 5 de mayo de 2011. Calificación provisional de la conducta.- En la misma audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 21 de octubre de 2015, el Director del proceso, después de efectuar el recuento fáctico de las actuaciones surtidas hasta este estado procesal y de las pruebas recaudadas, procedió a formular cargos contra la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Esto en razón a que la investigada no asistió a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, celebrada el 5 de mayo de 2011 dentro del trámite del proceso 2010-00277 adelantado por el Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, correspondiente a la Acción Popular instaurada por Yolanda Caro García en contra del Municipio de Bucaramanga. Audiencia de Juzgamiento.- El 2 de diciembre de 20159, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la defensora de oficio de la investigada y el agente del Ministerio Público.
Alegatos de Conclusión.- En vista de que no se recaudó material probatorio, se le otorgó el uso de la palabra al agente del Ministerio Público, doctor Rodrigo Rodríguez Barragán, para que presentara los alegatos de 9 CD y folios 108-109 del c. o. conclusión. Fundamentó sus alegaciones finales señalando, que al no asistir la togada a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento dentro del proceso de marras, dejó de hacer oportunamente diligencias propias de su cargo, del mismo modo, se acreditó el contrato de prestación de servicios que la disciplinada celebró con el Municipio de Bucaramanga, en el cual para el 2011 se encontraba vigente, por tanto, era su deber profesional garantizar los trámites y las diligencias propias que se le habían encomendado; no obstante, se solicitó que se le impusiera la sanción mínima disciplinaria, toda vez que carece de antecedentes disciplinarios. Así mismo, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que expusiera sus alegaciones finales, en las cuales consideró que al tenerse en cuenta que la abogada disciplinada no tiene antecedentes, no es procedente restringirle el derecho de ejercer la profesión porque no está acreditado que su omisión haya influido negativamente en la sentencia proferida en la Acción Popular; por tanto, se solicita que la sanción sea más acorde sea la censura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 21 de enero de 201610, declaró
disciplinariamente responsable a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. 10 Folios 114–125 del c. o. Lo anterior tras considerar que del material probatorio obrante en el plenario, especialmente de las copias del expediente con radicado 2010-00277 allegados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dicho trámite procesal tuvo por objeto la Acción Popular instaurada por Yolanda Caro García contra el Municipio de Bucaramanga, el cual confirió poder a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia para representar los intereses de la parte demandada. El 31 de marzo de 2011 el Juzgado de conocimiento mediante auto señaló la fecha de Audiencia de Pacto de Cumplimiento para el 5 de mayo de 2011 esta fue notificada mediante estado el 4 de abril de la misma anualidad. En acta de audiencia pública de la fecha antes mencionada, se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinada, la cual guardó absoluto silencio y se abstuvo de ofrecer explicación frente a su omisión para con dicho trámite. En ese sentido, el Seccional adecuó la conducta al artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 pues consideró que la togada faltó al deber de diligencia profesional, al no estar atenta al llamado de la administración de justicia, y los intereses de la persona jurídica que representaba, por lo cual se concluye que quebrantó el estatuto ético del abogado.
Por otra parte, respecto de la antijuridicidad, el A quo añadió que no cabe duda de que la disciplinada con su actuar dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin que exista justificación alguna para no haber realizado lo pertinente. Finalmente, respecto a la culpabilidad, la instancia señaló que la aludida falta es bajo la modalidad de culpa, por cuanto se configuró negligencia, descuido u omisión de la disciplinada en la realización de las gestiones encomendadas a la togada, lo cual condujo a la falta de diligencia profesional. La modalidad culposa se atribuyó en razón a la reiterativa imputación que el precedente jurisprudencial del superior jerárquico funcional tiene para las faltas a la debida diligencia profesional Respecto a la sanción el A quo señaló en la providencia objeto de esta consulta que estando demostrada la incursión de la abogada investigada en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta los parámetros que establecen los artículos 40 y 45 ibídem procedió a la imposición de la respectiva sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Esto en razón a haber actuado la profesional de manera contraria a como lo exige la norma y por encontrarse debidamente probado y de manera evidente la infracción disciplinaria, teniendo en cuenta las circunstancias relacionadas con la comisión de la falta pues abandonó la gestión sin justificación alguna. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 04 de febrero de 201611, correspondió a este despacho
las presentes diligencias; se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 17 de marzo de 201612, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 30 de marzo de 201613, y rindió concepto mediante escrito adiado el 12 de abril de 201614 en el cual solicitó confirmar la sanción impuesta a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia. Agregó, entre otros argumentos, que: “… “Es clara la norma, al no señalar que la sanción disciplinaria será impuesta en caso de que la decisión del juez no sea favorable para el accionante, solo con el hecho de no ir a la audiencia de pacto de cumplimiento, ya se incurre en causal de mala conducta; habiendo la togada no asistido sin causa que justifique su ausencia” … “… “Así las cosas, se considera que el abogado, ante un mandato, debe ser diligente en la gestión profesional y labor encomendada, puesto que adquiere la responsabilidad de representar los intereses y derechos de su apoderado”. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió el certificado No. 242898 del 25 de abril de 201615, a través de la cual hizo constar que la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia no registra sanciones disciplinarias. Además, se informó que no cursaban otras investigaciones por
los mismos hechos16. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 14-15 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 19 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante
Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones… ”Solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se
notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia sin que los mismos se hubieran impetrado, por lo cual esta Colegiatura asume la competencia para pronunciarse en el jurisdiccional de consulta frente a decisión adoptada el 21 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, tras encontrarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada investigada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. “… “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas
coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad de la investigada y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en esta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En otras palabras se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello; por ejemplo, quien no asiste a una audiencia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, quien no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, no visita periódicamente el
despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En este caso, el verbo rector aplicable a la conducta consiste en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón que la disciplinada no asistió a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, celebrada el 5 de mayo de 2011 dentro del trámite del proceso 2010-00277 adelantado por el Juzgado Sexto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, correspondiente a la Acción Popular instaurada por Yolanda Caro García en contra del Municipio de Bucaramanga. Caso en concreto. En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención
de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con los hechos por los cuales el Seccional de Instancia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Esta Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 21 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual sancionó disciplinariamente a la doctora Clara Elisa Angarita Escorcia, al considerar que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Visto el acontecer fáctico y el desarrollo de las diligencias adelantadas en sede disciplinaria, se advierte que de los elementos probatorios arrimados al plenario, es necesario confirmar la decisión pues evidentemente existió incumplimiento de las obligaciones que le correspondía al haber aceptado el mandato para actuar en el proceso mencionado ya que según la Inspección Judicial que se le realizó a los cuadernos originales del expediente en mención, se evidenció que una vez presentada y notificada la demanda al Representante Legal del ente territorial Municipio de Bucaramanga, señor Álvaro Antonio Ramírez Herrera quien, para la época de los hechos fungía como Secretario de Infraestructura, mediante escrito el 5 de octubre de 2010 confirió poder a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia. En auto de fecha 31 de marzo de 2011 se fijó Audiencia de Pacto de Cumplimiento para el 5 de mayo de la misma anualidad, reconociéndosele
igualmente personería a la togada. Está demostrado que para la fecha, la abogada disciplinada era la apoderada del ente territorial y además, existe constancia en el expediente donde se muestra que a la diligencia programada no compareció ni el representante legal de la entidad territorial en mención, ni su apoderada. En el desarrollo normal de la acción contenciosa administrativa, el 2 de agosto de 2011 se profirió fallo y se declaró que existió violación del goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente y libertad de locomoción; por tanto se ordenó al Municipio de Bucaramanga, integrar organismos para la recuperación de andenes de la ciudad, por un término no mayor a 6 meses. Por su parte en la investigación que adelantó la Personería Municipal de Bucaramanga, exoneró de responsabilidad al Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, ya que le correspondía única y exclusivamente a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia asistir a dicho trámite procesal puesto que la apoderada del municipio no presentó memorial de renuncia o sustitución de poder en toda la actuación. Por tanto, la Personería Municipal de Bucaramanga, ordenó la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del Secretario de Infraestructura de Bucaramanga y compulsó copias a la Abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, por la no asistencia a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada dentro del proceso 20100027 adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga
correspondiente a la Acción Popular instaurada por Yolanda Caro García contra el Municipio de Bucaramanga. Ante el desconocimiento evidenciado por la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “… “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probada la adecuación de la conducta indiligente en el proceso judicial frente a lo preceptuado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; que existió antijuridicidad en la medida en que no se configuró causal de justificación alguna que hubiese llevado al togado sancionado a cometer la falta; y culpabilidad en la modalidad culposa. En relación con la sanción impuesta –Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos mesesobserva esta Superioridad, que la misma guarda concordancias con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, el daño y el traumatismo que ocasionó a la administración de justicia, y la modalidad - culposa. Sin embargo, considera esta Sala que conforme a lo normado en el
parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuando los hechos que originen la falta tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, procede la suspensión que oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años. En el caso concreto, el A quo debió advertir que por tratarse de una profesional que se desempeñó como defensora de una entidad pública, esto es, el Municipio de Bucaramanga, debió mostrar una diligencia superior, y por ende el Seccional debió haber aplicado la sanción de suspensión dentro del rango de agravación punitiva que establece la norma precitada. Frente a lo cual se advierte al Seccional que a futuro, para situaciones fácticas similares a las cuales avoque conocimiento, deberá ser más acucioso al momento de seleccionar la sanción para aplicar la respectiva individualización judicial. En ese sentido, esta Sala ordena expedir copias para que se investigue la conducta de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctores Juan Pablo Silva Prada, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Jesús María Santodomingo Ochoa, quienes fungieron como ponentes e integrantes de la Sala trial, respectivamente, en la aprobación de la sentencia de primera instancia, por presuntas irregulares con respecto a la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 en el presente caso. Visto lo anterior, esta instancia en aras de garantizar el debido proceso y el
principio constitucional de non reformatio in pejus consagrado, además, en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, aplicado en su sentido más amplio y garantista y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 199317, no les dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de instancia, decide mantener la sanción de suspensión por dos meses. En consecuencia esta Sala debe confirmar el fallo proferido el 21 de enero 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos meses, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte señaló que “la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte
más débil en la relación jurídica de que se trata”. RESUELVE Primero.- Confirmar la Sentencia proferida el 21 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Clara Elisa Angarita Escorcia, como responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Ordenase compulsa ante las autoridades penales y disciplinarias para que investiguen la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso. Quinto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial