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CSDJ - F68001110200020130135001ADJUNTA20160829110128-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130135001ADJUNTA20160829110128-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 68001112000201301350 01 Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el Auto Interlocutorio proferido el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, por medio del cual se decretó la terminación del proceso disciplinario y se ordenó el Archivo las diligencias adelantadas contra los doctores EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO y SANDRA MILENA DIAZ LIZARAZO, en su condición de

titulares sucesivos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante derecho de petición el señor Marco Aurelio Núñez Bueno solicitó que se investigaran las actuaciones irregulares del juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto allí se radicó el Proceso No-2011-279 en su contra y consideró que se aceptó la demanda sin reunir los requisitos de Ley, considerando que 1 Magistrado Ponente: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 68001112000201301350 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN el Juez debió poner en conocimiento de la justicia penal la falsedad en el contrato de compraventa, continuando un proceso sobre impugnaciones falsas, señaló que hubo

acuerdo entre los abogados, y la demanda se retiró sin su consentimiento. Consideró que se pretendía una defraudación a su patrimonio pues su predio se encuentra embargado por cuenta del proceso2. 2.- El Magistrado sustanciador3 mediante auto del 11 de diciembre de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y en indagación preliminar dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Establecer el nombre del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y acreditar su calidad de funcionario mediante acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios. - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga o a quien corresponda, remitir copia íntegra y legible de todos los cuadernos que componen el proceso No.2011-279 adelantado por Luis Alirio Piñeros contra Marco A. Núñez Bueno. - Oír en ratificación y ampliación de queja a Marco A. Núñez Bueno para que deponga sobre los hechos motivos de inconformidad. 3.- El 14 de marzo de 2014 el Seccional de Instancia se constituyó en audiencia a efecto de oir en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Marco Núñez Bueno pero debido a la no comparecencia del mismo se fijó fecha para nueva audiencia; ordenándose citar nuevamente al quejoso5. PRUEBAS RECOLECTADAS 2 Queja y anexos visibles a folios 2 y 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 4 Auto visible a folio 8 del c.o. de 1ª Inst.

5 Acta de Audiencia visible a folio 30 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 68001112000201301350 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Queja presentada el 13 de noviembre de 2013 contra el Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. (Fl. 2 y 3 del c.o. de 1ª Ints.) - Contestación de la queja por parte de la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO (Escrito completo visible a folios 18 al 22 del c.o. de 1ª Inst.). La Sala Primaria resumió la réplica en los siguientes términos: “Indicó en su defensa que dentro del proceso No.2011-279 la demanda se repartió el 24 de agosto de 2011 cuyo análisis de admisibilidad arrojó como

conclusión la orden de admitir la lid con auto del 29 de agosto de 2011, el cual con fundamento en el artículo 407 del C.P.C se dispuso iniciar el juicio de pertenecía promovido por el señor LUIS ALIRIO PIÑEROS en contra de MARCO AURELIO NUÑEZ BUENO, inscribir la demanda en la respectiva Oficina de Registro de instrumentos Públicos y elaborar el edicto emplazatorio que la norma ordena, para lograr la competencia de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien que se pretende usucapir. Mediante providencia del 18 de enero de 2012 se ordenó el emplazamiento del demandado MARCO AURELIO NUÑEZ BUENO con fundamento en el artículo 310 del CPC, dada la manifestación de los demandantes en el sentido de desconocer el domicilio del demandado y una vez acreditada la publicación del correspondiente edicto, con auto del 30 de marzo se hizo la designación del curado ad litem, quien se posesionó el 10 de abril de 2012, manifestando no oponerse a la demanda siempre y cuando “el devenir del proceso” no se pruebe la existencia de “excepciones que hagan flaquear las pretensiones total o parcialmente”. No obstante lo anterior, el 3 de mayo de 2012 el demandado presentó en la secretaria del despacho el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, formulando al efecto excepciones de fondo, allegando entre otros, una promesa de compraventa autentica en la Notaria Sexta del Circuito de Bucaramanga y suscrita por MARCO A. NUÑEZ BUENO en calidad de “vendedor” y LUIS ALIRIO PIÑERO en condición de “comprador”. Se corrió

traslado de excepciones y se abrió el proceso a pruebas. El 17 de abril de 2013 el apoderado de la parte demandante presentó manifestación de desistimiento de la demanda, la cual fue despachada de forma favorable mediante auto del 18 de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 68001112000201301350 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN abril de 2013, ordenando terminar el proceso, condenar en costas y levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda. Manifestó la funcionaria que el despacho no ha incurrido en ninguna irregularidad que afecte el trámite que debe instruirse en esa clase de juicios, por cuanto cada una de las etapas procesales fueron adelantadas al amparo de las nomas diseñadas por la ley del juicio civil, así: se admitió la demanda por reunir los requisitos de los articulo 75 y 407 del CPC, se hicieron las publicaciones de ley,

se ordenaron las cautelas que imponen de oficio los articulo 407 y 692 ibídem, se respetó el derecho de defensa del demandado, se corrieron los traslados de rigor, se decretaron las pruebas pedidas y finalmente se concluyó la lid de manera anticipada, por cuanto el demandante con fundamento en el artículo 342 ibídem, desistió de la demanda. Frente a los señalamientos hechos como motivo de queja, dijo que la admisión de la demanda y en general todas las providencia que debe proferir el despacho procuran adelantarse como lo manifiesta el quejoso “a la mayor brevedad” como se impone, en la medida de las posibilidades en atención al principio superior de celeridad de la justicia; además el edicto elaborado por la secretaria de cara a las publicaciones de radio y prensa que ordena el artículo 407 del CPC, contienen la información que sobre el particular brinda el documento expedido por la autoridad de registro, el cual es un anexo que debe allegarse con la demanda, de modo que tampoco existe anormalidad en cuanto a la supuesta imprecisión de los datos que fueron objeto de “emplazamiento por prensa y radio”. Frente a las medidas cautelares decretadas por cuenta del proceso mencionó que se trata de la inscripción de la demanda y no de un embargo como dice el quejoso, tratándose de medida que por su naturaleza y efectos son diferentes, siendo que para los procesos de pertenencia los articulo 407 y 692 del CPC no ordenan el decreto oficioso de la inscripción de la demanda junto con el auto que admite la demanda en dichos procesos, por manera que, independientemente de que el demandado se haya notificado o no del juicio iniciado en su contra, la

medida cautelar debe ordenarse, toda vez que se trata de un mecanismo para la protección de terceros, siendo infundada la manifestación del quejoso, pues además de que las medidas se decretaron conforme a derecho, si el registro de dicha cautela persiste ello se debe a que el demandado quien es el interesado no ha retirado el oficio que comunica el levantamiento de la inscripción de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN demanda por haberse desistido de la demanda, oficio elaborado desde el 18 de abril de 2013. Agregó que el proceso no se encuentra en un “limbo” como lo afirma el quejoso, dado que incluso desde que se presentó la queja el proceso tenia siete meses de haberse terminado por desistimiento de la demanda, y si

desconocía el quejoso lo acontecido en el proceso, se trataba información que debía suministrarle su apoderado y a la que podía acceder a través de la página web de la rama judicial o personalmente en la ventanilla del juzgado habilitada para la atención al público. Aclaró que como el proceso no concluyó con sentencia al despacho le estaba vedado hacer cualquier valoración probatoria, toda vez que dicha labor solo se hace al momento de proferir decisión de mérito y por ende, no podía ordenar de manera oficiosa una investigación penal, máxime cuando la misma está al alcance del quejoso si considera que su contradictor ha cometido algún delito”. (Fl. 39 al 41 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.) - Mediante Oficio TH-00276 la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó que la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga es la doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO. (Fl. 23 al 29 del c.o. de 1ª Ints.) - Ratificación y ampliación de la queja del señor Marco Núñez Bueno practicada el 13 de junio de 2013 ante la Sala de instancia (Acta original de la ratificación visible a folio 33 al 36 del c.o. de 1ª Inst.) el a quo resumió la ratificación y ampliación de la queja así: “En diligencia de ratificación y ampliación de queja el señor MARCO AURELIO NUÑEZ BUENO manifestó su inconformidad respecto del proceso No.2011-279 en primer lugar porque se enteró de la demanda porque un amigo le envió un

recorte del periódico emplazándolo ante el Juzgado Segundo Civil para responder un juicio de pertenencia entablado por LUIS ALIRIO PIÑEROS en el cual reclaman toda la finca no el lote sino toda la finca, en segundo lugar porque le dieron validez al documento falso que presentó el abogado RAMIRO MERCHAN dando origen a la medida precautelar, y contestar la demanda se mostró la falsedad de dicho documento así como de los hechos alegados por el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN demandante sin embargo el proceso continuó llamando testigos para que ratificaran de lo que se había dicho en la demanda; también indicó el quejoso que cuando se presentó a declarar el juez no estuvo presente y el interrogatorio no se

lo hizo el juez sino el señor RAMIRO MERCHAN, terminada la diligencia la digitadora no le permitió leer lo que había dicho manifestándole que no era necesario. Señaló que al enterarse que su apoderado y el de la contraparte estaban en conversaciones para retirar la demanda le manifestó a su abogado que no era su interés recibir una indemnización pues quería recuperar todo su predio y llevó una nota al juzgado, dicha petición no le fue aceptada dando como razón que el proceso estaba cerrado, y poco después lo llamó el abogado HUMBERTO SALAZAR para decirle que había habido arreglo y la demanda había sido retirada, por lo cual instauró la queja frente no solo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad sino también frente a los abogados RAMIRO MERCHAN y HUMBERTO SALAZAR GARCIA. (FL. 39 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.) DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 1 de julio de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra de los doctores SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIOS, EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR y SANDRA MILENA DIAZ LIZARAZO en su condición de titulares sucesivos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de los mismos.

Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de Instancia con base en la ampliación de la queja, la contestación de la Jueza inculpada, y el señalamiento de la actuación en el proceso ordinario de pertenencia radicado No.2011-279, manifestó que fueron varios los titulares del Juzgado Segundo 6 Auto visible a folios 38 al 44 del c.o. de 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Civil del Circuito de Bucaramanga los que realizaron actuaciones dentro del proceso en referencia, es decir, los doctores EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR, SOLLY CLANERA CASTILLA y SANDRA MILENA DIAZ LIZARAZO, y que los mismos no

incurrieron en conducta alguna que implicara una falta disciplinaria, sino que obraron conforme al trámite del proceso ordinario de pertenencia, sin que su actuar se pudiera considerar irregular, ya que el proceso se adelantó conforme a derecho y a las disipaciones que regulan esa clase de proceso, al igual que los pronunciamientos realizados al interior del mismo para su impulso y procedimiento respectivo. Sobre el asunto el a quo señaló que se evidenció que la admisión de la demanda se realizó de conformidad con las normas de procedimiento civil, para el caso concreto el escrito de demanda y los insertos necesarios para admitirla, y señalándose que en el auto admisorio podía ordenarse la inscripción de la demanda de conformidad con el numeral 6 del artículo 407 del CPP, lo cual ocurrió en el presente caso y fue manifestado por el quejoso con punto de inconformidad. La Sala de primer grado no encontró irregularidad alguna, y al tiempo evidenció, de las copias del proceso, que en el auto que se accedió al desistimiento y se declaró la terminación del proceso también se ordenó la cancelación de las medidas decretadas sobre los bienes perseguidos, apareciendo a folio No.610-2011-0279 oficio del 18 de abril de 2013 dirigido al registrador de Instrumentos Públicos comunicándole la medida de levantamiento de la inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble con folio matricula número 300-23139, el cual según manifestación de la titular del juzgado, no ha sido reclamado por el aquí quejoso. No fue de recibo para el Seccional de Instancia la manifestación del quejoso respecto a

la validez otorgada a un documento falso presentado por el demandante, señalando que el Juez debió poner en conocimiento de la justicia penal la presunta falsedad en el contrato de compraventa, en cuanto el proceso terminó como consecuencia del desistimiento de la parte actora y no mediante sentencia, de manera que no se realizó por parte del Juez valoración de los elementos de prueba aportados por las partes, pues practicadas las pruebas deprecadas, se solicitó el desistimiento del proceso incluso antes de realizarse la inspección judicial del bien, de manera que no habiendo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN un pronunciamiento de fondo quedaba sin sustento lo manifestado por el quejoso, debiendo ser desestimado.

En cuanto a la inconformidad del quejoso porque se realizó emplazamiento para su notificación, esto obedeció a que en el texto de la demanda la parte actora indicó desconocer el domicilio del señor MARCO AURELIO NUÑEZ BUENO, y de conformidad con las normas de procedimiento civil el juez debía ordenar su emplazamiento por medio de edicto. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Instancia decidió la terminación del proceso en favor de los Jueces inculpados, por no encontrar incursión de los mismos en falta disciplinaria alguna. DE LA APELACIÓN El señor Marco Aurelio Núñez Bueno, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 1 julio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Santander, en los siguientes términos: I.- Señaló el quejoso que los titulares del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrieron en faltas disciplinarias contempladas en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debido a las siguientes irregularidades: - Al momento de contestar la demanda el 8 de mayo de 2012, dentro del proceso radicado No. 2011-279, advirtió junto con su apoderado de la falsedad del contrato de compraventa presentado por el demandante, considerando que los jueces debieron de remitir el mismo a la justicia penal en caso de haberse comprobado que el documento aludido no correspondía al auténtico. - El Juzgado en comento vulnero su derecho al debido proceso debido a que no

valoró las pruebas aportadas por él en la contestación de la demanda y le dio plena validez al contrato de compraventa. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Que el proceso se terminó por desistimiento, sin valoración de las pruebas que él aportó y tampoco dio el consentimiento para que se hubiera generado un acuerdo entre los abogados y se diera el desistimiento de la demanda. - Señaló que el abogado Ramiro Merchán también incurrió en faltas disciplinarias ya que presentó una demanda con un documento falso de compraventa. En este mismo sentido dijo que el abogado Humberto Salazar García también incurrió en falta disciplinaria porque a pesar de fungir como su poderdante no desarrolló el mandato conferido con diligencia profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución

Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 1 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y ordenó el archivó en forma definitiva la investigación a favor de los doctores SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIOS, EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR y SANDRA MILENA DIAZ LIZARAZO, en su condición de titulares sucesivos de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 2.- De los inculpados. Se trata de los doctores SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIOS, EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR y SANDRA MILENA DIAZ LIZARAZO, en su condición de titulares sucesivos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de ésta en el proceso de autos. 3.- De la legitimación en causa. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 68001112000201301350 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad

del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIOS, EDGAR RODOLFO RIVERA AFANADOR y SANDRA MILENA DIAZ LIZARAZO su condición de titulares sucesivos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. El quejoso señaló como argumento central que los titulares del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrieron en faltas disciplinarias contempladas en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 68001112000201301350 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Debe señalar, prima facie, la Sala, que revisado el material probatorio del plenario no es dable predicar falta disciplinaria alguna en los titulares del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga ya que su actuar dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia bajo radicado No.2011-279, estuvo conforme a derecho. Para sustentar lo anterior la Corporación procederá a enunciar cuales son los deberes de los funcionarios y empleados públicos que al tenor del quejoso fueron inobservados, y luego de ello analizara cada una de las presuntas irregularidades aducidas por el mismo para así determinar la no existencia de falta disciplinaria.  Deberes presuntamente vulnerados El quejoso señaló que los deberes que inobservaron los titulares del Juzgado

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