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CSDJ - F68001110200020130136001ADJUNTA20140207084159-2014

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Título
CSDJ - F68001110200020130136001ADJUNTA20140207084159-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201301360 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional - Secretario

General; Policía Nacional – Dirección General de Sanidad y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Accionante: Silverio Rincón Viuche

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 6 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor SILVERIO RINCÓN VIUCHE, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Secretario General; POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD y

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano – Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el señor Silverio Rincón Vichue, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A quo hizo un extracto, así: “Silverio Rincón Viuche instauró acción de tutela porque habiendo sido retirado del servicio activo como agente de la Policía Nacional el 22 de octubre de 2010 por disminución de la capacidad psicofísica, se le hizo Junta Médico Laboral el 15 de febrero de 2011 en la que se le calificó Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; el 7 de mayo de 2011 tuvo una especie de despresurización en el oído izquierdo, quedando sordo por ese lado, entonces el 9 de mayo fue atendido por medicina general y remitido a la especialidad de otorrinolaringología, se le practicaron exámenes médicos en atención a su estado de salud auditiva de Hipoacusia Súbita Unilateral que era grave, y ha estado en controles médicos, así como se le hicieron exámenes médicos y se hizo la solicitud para la adjudicación de audífono o implante auditivo. En virtud de lo anterior y estando dentro término estipulado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Laboral, siendo

citado para el 11 de agosto de 2011 y se levantó el acta respectiva, desconociéndosele sus derechos por la patología de Hipoacusia Súbita Unilateral, aduciendo que llevaba 6 meses retirado de la Institución y por ello ratificaba las conclusiones de la Junta Médico Laboral, con lo cual se le está negando la oportunidad de acceder a una mejor calificación médica y al reconocimiento de indemnización que por derecho le corresponde debido a su discapacidad y por la posibilidad de mejorar su asignación de retiro con retroactividad a la fecha en que se presentó el hecho, derecho desconocido por el Tribunal porque se trata de una enfermedad profesional y que se produjo dentro de los 4 meses posteriores a la notificación de la Junta Médico Laboral, sumado a que en realidad solamente habían transcurrido 3 meses y 14 días desde su retiro porque el mismo comienza a correr desde la fecha de terminación de los 3 meses de alta (fls.1-4 y 43-44 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el actor consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, salud con respecto a otros retirados de la fuerza pública; en consecuencia se ordene a las accionadas “…que se modifique la decisión de la Junta Médico Laboral N°048 del 15 de febrero de 2011, en su numeral VI CONCLUSIONES , litera A , inciso A 1: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PTA PROMEDIO 23 dB y el correspondiente índice de lesión del mismo numeral en su literal E inciso A.1 NUMERAL 6-034

LITERAL B 4 PUNTOS” , y en consecuencia el ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL #

167 MDNSG-TML del 6 de octubre de 2011, en su numeral V CONSIDERACIONES, inciso1

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que a la letra dice: Con respecto a su problema de pérdida auditiva encontramos que la junta Medico Laboral toma promedios auditivos que reportan pérdida de 23 decibeles bilateralmente. Si bien es cierto aporta potenciales auditivos evocados del 29 de junio de 2011 con perdida mayor de audición izquierda, pero también es cierto que el evento que produjo esta pérdida de audición ocurrió por manifestación del calificado el 27 [sic) de mayo de 2011 y su retiro se produjo el 22 de octubre de 2010, es decir, esta lesión ocurrió aproximadamente 6 meses después de su retiro, por lo tanto no se tiene en cuenta esta modificación y se ratifica lo evaluado en primera instancia' y el numeral VI DECISIONES: Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral N°48 DEL 15 DE FEBRERO DE 2011, realizada en la ciudad de Bucaramanga - Santander. (…)” (fls.3-4 c.o. sic para lo transcrito). Pruebas. Con el escrito de tutela y como elementos de prueba allegó lo siguiente:

 Copia de la Resolución N°02971 de 2010  Copia de la Junta Médico Laboral N°48 del 15 de febrero de 2011 y su notificación.  Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral N°1167 MDNSG_TML225  Potenciales auditivos avocados  Audiometría del 11 y 17 de mayo de 2011 y 10 de diciembre de 2012.  Solicitud NO POS de adaptación de dispositivo – audífono (no autorizado hasta la fecha).  Derecho de petición elevado al Tribunal Médico Laboral  Concepto de otología (fls.5-25 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, por auto del 25 de noviembre de 2013, avocó su conocimiento y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordenando la notificación al accionante; y a las accionadas – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Secretario General; POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA., conminándola a: “3. Solicitar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA en la ciudad de Bogotá y/o A QUIEN CORRESPONDA EN DICHAS ENTIDADES, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación se sirvan indicar las razones por las cuales se llegó a la decisión adoptada en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°1167 MDNSG-TML-2.25 REGISTRADA AL FOLIO N°051 DEL LIBRO DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, que data del 6 de octubre de 2011. 4. Solicitar al SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en la ciudad de Bogotá y/o A QUIEN CORRESPONDA EN DICHA ENTIDAD, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación se sirva indicar las razones por las cuales mediante oficio N°OF113-53916 TM del 6 de noviembre de 2013 se negó al señor SILVERIO RINCÓN VIUCHE su solicitud de una nueva valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 5. Solicitar a la OFICINA DE TALENTO HUMANO POLICÍA NACIONAL y a la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la ciudad de Bogotá y/o a quien corresponda en dichas entidades, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación se sirvan indicar si el señor SILVERIO RINCÓN VIUCHE identificado con la cédula de ciudadanía N°91.176.853, está gozando de algún tipo de

pensión o asignación de retiro por parte de esas entidades, y en caso afirmativo deberán indicar el monto mensual de esa asignación” (fl.28 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Sandra Mercedes Salazar Murillo, en su condición de Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral – Ministerio de Defensa Nacional, a través de oficio N°OFI13TM del 29 de noviembre de 2013, respecto de la tutela reclamó “negar por improcedente” la acción de tutela habida cuenta la inexistencia de razones fácticas y jurídicas demostrativas que el Tribunal o los accionados hayan vulnerado derecho fundamental al actor. Dijo la autoridad que al verificar los antecedentes que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reposaran en este Tribunal respecto del señor Silverio Rincón Viuche, encontrando que mediante el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°167 – fl. 051 del 6 de octubre de 2011, se le resolvió su situación médico laboral, según la inconformidad que manifestó con la Junta Médico Laboral N°48 del 15 de febrero de 2011 que le practicó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, observado el contenido de la mencionada Acta, se pudo

establecer como este Tribunal decidió ratificar lo establecido por la Junta Médica, en tanto se le había asignado lo correspondiente según el Decreto N°094 de 1989 en lo relacionado con la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, en promedio 23 DB, el síndrome túnel del carpo izquierdo y derecho, la vejiga hipo contráctil con disfunción miccional y las hemorroides internas. Fue así como en la parte considerativa del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°1167 – fl.51 del 6 de octubre de 2011, se argumentó el por qué de la ratificación de la calificación dada en la primera instancia, considerando ajustado a derecho y a la ciencia médica, la había dado con la debida proyección de las secuelas, reflejadas en los índices asignados por la Junta Médico Laboral y que aparecían como nexo causal del pago indemnizatorio de estas enfermedades de origen común y precisó que ese acto administrativo le fue notificado al señor Rincón Viuche, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 094 de 1989. Luego alegó la improcedencia de la acción por cuanto las actuaciones administrativas habían sido bien encausadas y sostenidas en los pilares Constitucionales del debido proceso, la equidad y la dignidad humana, considerando que todas sus peticiones y requerimientos han sido resueltos de conformidad con la ley especial para la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consignada en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, a más que no se vislumbraban perjuicio

irremediable, urgencia, inminencia, impostergabilidad y/o gravedad, considerando que ese Tribunal en uso de facultades legales atribuidas por la ley Colombiana, decidió:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ratificar lo concedido en primera instancia, teniendo claro de conformidad con la experticia de los integrantes de este organismo, que la secuela valorada de sus afecciones se encuentra ajustada a lo dispuesto por los varemos de calificación y clasificación de lesiones y afecciones que tiene este Subsistema”. Consideró que el fin de esta tutela era buscar nuevas indemnizaciones como lo manifestaba en su escrito el actor, a más que debía de observarse que aquella, no reunía el requisito de la inmediatez pues se estaba atacando el acto administrativo contenido en el Acta N°1167 - fl. 51 del 6 de octubre de 2011, es decir, pretendía primeramente dejar sin efectos un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad expedido hacía más de 2 años bajo premisas que no planteó en los términos legales de la acción contencioso administrativa - acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre la cual tuvo a disposición 4 meses desde la notificación. Luego no era propio según la legislación y la jurisprudencia Constitucional, utilizar este mecanismo para tratar de revivir términos vencidos,

acciones en caducidad o prescripción o para recibir beneficios económicos como es del caso (fls.39-40 c.o.) La doctora Lina María Torres Camargo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con oficio N°OFI13-61512 MDNSGDAGPSAT del 3 de diciembre de 2013, al acudir al llamado, fue enfático en indicar que al consultar los aplicativos de esa Coordinación, no se advertía que el señor Silverio Rincón Viuche, fuera beneficiario de pensión por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mucho menos gozaba de asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 41 c.o.). El Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández, Jefe Seccional Sanidad Santander, después de hacer un recuento de la competencia de la Dirección de Sanidad y referirse a lo pedido por el actor, deprecó la negativa de la acción en el entendido que no hubo vulneración alguna a los derechos del actor (fls.54-65 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor José Alirio Chocontá Chocontá, como Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con oficio del 2 de diciembre de 2013, allegado a la Sala de instancia el día 12 del mismo

mes y año, remitió copia de la Resolución N°6954 del 9 de diciembre de 2010 a través de la cual se le reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 22 de enero de 2011 en un porcentaje del 66% (fls.107-111c.o.). Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la TUTELA solicitada por SILVERIO RINCÓN VIUCHE contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, por lo dicho en la parte motiva” (fl.50 c.o.- Sic a lo transcrito). Para fundamentar su decisión, el A quo indicó en principio que el artículo 86 de la Constitución Política disponía que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, podía acudir a la acción de tutela donde por demás no se hallara ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a la acción en concreto indicó que el accionante consideraba vulnerados sus derechos a la igualdad, a la salud, con relación a otros retirados de las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional y a obtener una nueva valoración médica, siendo los dos primeros derechos fundamentales de conformidad con los artículos 13 y 49 de la Constitución, por cuanto habiendo sido retirado del servicio activo como agente de la Policía Nacional el 22 de octubre de 2010 por disminución de la capacidad

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA psicofísica, se le hizo Junta Médico Laboral el 15 de febrero de 2011 donde se le calificó Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, tratándose de una enfermedad en el servicio y por causa y razón de la misma, el 7 de mayo de 2011 tuvo una especie de despresurización en el oído izquierdo, quedando sordo de ese lado y habiendo sido atendido por especialistas y dentro del término estipulado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Laboral, citado para el 11 de agosto de 2011 y se levantó el acta respectiva, desconociéndosele sus derechos por la patología de Hipoacusia Súbita Unilateral, aduciendo que llevaba 6 meses retirado de la Institución y por ello ratificaba las conclusiones de la Junta Médico Laboral, con lo cual se le estaba negando la oportunidad de acceder a una mejor calificación médica y al reconocimiento de indemnización debido a su

discapacidad y por la posibilidad de mejorar su asignación de retiro con retroactividad. Así las cosas, continuó el A quo indicando que de acuerdo con las pretensiones, lo indicado por el Tribunal Médico Laboral, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de las pruebas recaudadas, se oteaba la improcedencia de la acción pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela no procedía ante la existencia de otros medios de defensa judicial y en este caso se evidenciaba como el accionante busca la revocatoria del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°1167MDNSG-TML-2.25 registrada al folio 51 del Libro de Tribunal Médico Laboral, del 6 de octubre de 2011, acto administrativo que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, era irrevocable y obligatorio y contra esa decisión solamente procedían las acciones jurisdiccionales pertinentes - la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho por tratarse de un acto administrativo particular y concreto. Entonces, existiendo una acción judicial a la cual pudo acceder el actor, se advertía la causal de improcedencia de la acción de tutela señalada. Entonces, consideró que aquella acción – la nulidad y restablecimiento del derecho, era la Idónea para la discusión de los aspectos referidos por el actor, ya que si bien legal y Jurisprudencialmente se había reconocido que los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares tenían derecho a una nueva valoración para actualizar el porcentaje de disminución, en este caso se advertía como aquel sí fue valorado nuevamente, pues en este caso se trató de un hecho según el cual no había sido valorado con lo que no estuvo de acuerdo con la decisión, entonces se trataba de una inconformidad con el resultado de la valoración, ya que si bien en el 2013 solicitó una nueva valoración y la misma le fue negada (fl.19-24), “aparecía como lo hizo con el mismo fundamento del primero para debatir el resultado anterior y no por hechos diferentes, de modo que para controvertir el resultado del Tribunal lo procedente era el ejercicio de la acción contencioso administrativa en la cual se podía dar un amplio debate en relación con la situación de salud del actor, lo cual no es viable en las acciones de tutela debido a los términos y trámite de la misma, y en este caso no aparece que el accionante haya hecho uso de la acción contencioso

administrativa en el término respectivo, y como se sabe, el Juez de tutela no puede inmiscuirse en esos aspectos propios de las acciones legalmente establecidas”. Reiteró que el actor no había hecho uso de las acciones legales a su disposición, igualmente debía reseñarse como en este caso la tutela no se intentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al tiempo que esta Sala tampoco lo evidenciaba, pues aquel estaba recibiendo atención médica y que lo que busca por este medio era lograr una mejor o mayor indemnización o asignación de retiro con retroactividad, sumado que no observaba cumplido el principio de inmediatez, pues los hechos databan de octubre de 2011, es decir, habían ocurrido hacía más de 2 años.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por ello y debido a la misma falta de inmediatez, no era posible conceder la tutela, medio preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y no es un medio sustitutivo cuando se han dejado transcurrir los términos para instaurar las acciones legales correspondientes. Así las cosas, en consideración a lo expuesto, en este no se cumplía con los requisitos legales para su procedencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6

del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante contaba con otro medio de defensa idóneo y legalmente establecido para la controversia frente al cuestionado acto administrativo de carácter particular y concreto, a más de iterar, no cumplirse con el requisito de inmediatez (fls.43-51 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el accionante la impugnó con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela y reiterando que el Tribunal Médico no avizoró el aguzamiento de su problema de hipo acústica que tuvo ocasión después de los cuatro meses de haberse notificado de la Junta Médico Laboral N°048 del 7 de marzo de 2011 – artículo 29 del Decreto N°094 de 1989 (fls.79 s.s c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 6 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor SILVERIO RINCÓN VIUCHE, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Secretario General; POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y

DE POLICÍA.

De la procedencia de la acción de tutela – Del principio de inmediatez. Frente a la aplicación este principio la Corte Constitucional ha señalado que es la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la

indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución…Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del 2 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano – Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada 3 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...”4 (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente

razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. 4 Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa5; que la inexistencia de un término de caducidad no significaba que la acción de tutela no debía interponerse dentro de un plazo razonable6 y que este se medía por la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez7, donde expresó: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los

derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.(…). Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori , sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término 8 : 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados9” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, ha de precisarse que la misma Corporación – léase Corte Constitucional-, indicó que no había fijado plazos ni términos específicos, sin embargo observó que en la práctica, el término de seis meses resultaba razonable en la consideración cada caso10. En conclusió

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