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CSDJ - F68001110200020130136301ADJUNTA20170427164305-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130136301ADJUNTA20170427164305-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201301363 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas contra la honradez del abogado tipificadas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo una de ellas agravada conforme el numeral 4º del literal C) del artículo 45 de la misma normatividad, a título doloso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 22 de octubre de 2013, por la doctora CLAUDIA CONSTANZA GÓMEZ VÁSQUEZ contra la doctora MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO quien da cuenta que se desempeñó como abogada externa en la entidad financiera BBVA en los municipios de San Gil y 1 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2

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Referencia: Abogado Apelación Barbosa, pero cuando decidió cerrar su oficina, dicho banco dispuso que le sustituyera los procesos que estaban a su cargo a la profesional del derecho MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO, a lo cual efectivamente se procedió, suscribiéndose además por parte de ellas un documento calendado 22 de julio de 2010, contentivo del acuerdo a que arribaron para la distribución de los honorarios que generaron las actuaciones judiciales en referencia.

Señaló la quejosa, que la doctora ROMERO SEDANO, le canceló tardíamente los honorarios correspondientes a los procesos adelantados contra Rafael Arturo Rodríguez y Jhon Jorge Macías, consignando finalmente en el año 2012 la suma de $2.315.600, pero se negó a cancelarle $4.000.000 a los que tenía derecho por concepto de honorarios generados en el proceso seguido contra Blanca Fanny Aldana Naranjo y Oscar Enrique de la Peña Pérez, aduciendo como razón para ello que el BBVA incluyó esa actuación judicial en una venta de cartera que hizo a otra persona jurídica llamada Alianza Konfigura, y en esas condiciones, quedaba desvirtuado el pacto de distribución de honorarios que firmaron.

Anexó a la queja: -Informe de los procesos de fecha 22 de julio de 2010 que tenía la quejosa a su cargo y los cuales fueron sustituidos a la doctora MARIA DEL PILAR ROMERO SEDANO,

indicando la tarifa de honorarios que le correspondería cada una. -Copia de la consignación realizada de fecha 7 de mayo y 6 de junio de 2012 que realizó la señora Blanca Fanny Aldana Naranjo a Alianza Konfigura cancelando la obligación del crédito hipotecario. 3

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Referencia: Abogado Apelación -Copia de la consignación de fecha 7 de mayo y 6 de junio de 2012 que realizó la señora Blanca Fanny Aldana Naranjo a la doctora María del Pilar Romero Sedano, producto de costas de la obligación hipotecaria que debía. -Oficio sin fecha dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, por parte de la doctora MARIA DEL PILAR ROMERO SEDANO, en el que informó que la señora Blanca Fanny Aldana Naranjo y Oscar Enrique de la Peña Pérez cancelaron la obligación adeudada junto con las costas procesales de la obligación adeudada con BBVA. -Auto de 4 de septiembre de 2012, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco BBVA COLOMBIA sucursal Barbosa en contra de Blanca Fanny naranjo y Oscar Enrique de la Peña Pérez, en atención a que se hizo evidente el pago total de la obligación. (fl 1-19 c.o primera instancia)

2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37625193 y porta la tarjeta profesional No.78314, vigente para la época de los hechos. (fl 23 c.o primera instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 6 de enero de 2013, el Magistrado Ponente, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 5 c.o primera instancia) 4

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Referencia: Abogado Apelación 4.- El 27 de junio de 2014, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la investigada y su defensor de confianza. El Magistrado Instructor una vez dio lectura a la queja procedió de la siguiente manera: -Versión Libre y espontánea: La doctora María del Pilar Romero Sedano reconoció el documento visible a folio 9 del cuaderno original de primera instancia, mediante el cual acordó con la quejosa la forma en que compartirían los honorarios originados de los proceso judiciales asignados por BBVA para recuperación de cartera.

Aseguró que le consignó a la doctora Gómez Vásquez los honorarios

correspondientes a la recuperación de cartera de los señores Jhon Jorge Macías y Rafael Arturo Rodríguez, pero dice no recordar el intervalo que transcurrió desde cuando se obtuvo el pago de las obligaciones hasta cuando se realizaron las consignaciones. Agregó que de acuerdo al proceso adelantado contra los deudores Blanca Fanny Aldana Naranjo y Oscar Enrique de la Peña, no le consignó los honorarios debido a que BBVA vendió la cartera a otra persona jurídica llamada Alianza Konfigura, pues la doctora Gómez dejó de tener derecho respecto de honorarios provenientes de procesos, ya que el documento que las dos pactaron era respecto de litigios en que el accionante era BBVA. Concluyó mencionando que BBVA al realizar cesiones de crédito no la obligaba a compartir honorarios con la doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez. -Pruebas decretadas por el a quo: 5

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Referencia: Abogado Apelación -Citar a la doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez para ser escuchada en ampliación y ratificación de queja. -Oficiar al Grupo de Gestión Judicial del BBVA Medellín y a la empresa Alianza Konfigura, para que remitieran certificación en relación con los 15 procesos judiciales plasmados en el informe de fecha 22 de julio de 2010 e identificar cuáles fueron recaudados y el monto de honorarios cancelados a la abogada María del Pilar Romero

Sedano. El Juez Disciplinario suspendió la audiencia para ser reanudada el 8 de septiembre de 2014. 5.- A folio 43 del cuaderno original de primera instancia se encuentra el contrato de compraventa de cartera suscrito entre BBVA COLOMBIA S.A. (cedente) y KONFIGURA CAPITAL S.A. (cesionario) del proceso ejecutivo hipotecario de BBVA COLOMBIA S.A contra Blanca Fanny Aldana naranjo por el crédito No. 3349670012267. 6.- Mediante oficio No. 749 MFAP del 8 de septiembre de 2014, el apoderado especial del BBVA informó que el pacto de honorarios fijado por los abogados externos fue de plena libertad de dichos profesionales del derecho y por ende el banco no tuvo incidencia alguna en la determinación que dio lugar al acuerdo celebrado. Además informó que se efectuó diferentes ventas de cartera a entidades como Konfigura, Covinoc y Crear País, razón por la que sobre las obligaciones vendidas no se tiene información de pagos o acuerdo posterior a la fecha de venta y debe ser la entidad cesionaria quien suministre la misma. 6

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Referencia: Abogado Apelación BBVA señaló en su informe que de los procesos relacionados y sustituidos a la doctora María del Pilar Romero Sedano sólo cancelaron las obligaciones Rafael Arturo

Rodriguez González y John Jorge Macías Hurtado, en cuanto a los demás procesos incluyendo a la señora Blanca Fanny Aldana Naranjo y Otro, no hubo cancelación de obligaciones de la cartera en BBVA. (fl 88-91 c.o primera instancia) 7.- El 8 de septiembre de 2014, procedió el Operador Judicial a dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia de la quejosa, la disciplinada y su representante judicial así: -Ampliación y ratificación de la queja: La doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez manifestó que le tocó buscar a la doctora María del Pilar Romero Sedano para que le cancelara los honorarios que le debía por los procesos que le sustituyó, una vez los clientes pagaron las obligaciones al BBVA debió pagarle los honorarios pactados, solo le abonó de manera tardía el valor de dos procesos donde se recogió la cartera de Rafael Arturo Rodríguez y Jhon Jorge Macías más o menos a finales de 2012. En cuanto al proceso que se llevó contra la señora Blanca Fanny Aldana Naranjo y Oscar Enrique de la Peña, no le pagó los honorarios acordados. -Formulación de cargos: La Sala advirtió que existía mérito para formular pliego de cargos contra la abogada María del Pilar Romero Sedano, encajando eventualmente la situación fáctica en la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta que la disciplinada no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en cumplimiento de la gestión profesional, además demoró la comunicación de los dineros recibidos, es decir la

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Referencia: Abogado Apelación conducta encajó a la perfección en la medida en que a partir de la suscripción del contrato o acuerdo de distribución de honorarios de fecha 22 de julio de 2010, la doctora Romero Sedano tal como lo señala la norma, estaba en la obligación de que una vez recibiera los dineros del recaudo de los clientes del BBVA debió comunicar y consignar lo que le correspondía a la quejosa, además la modalidad con la que se endilgó la presunta comisión de la falta fue a titulo doloso, dada la experiencia, la claridad con que acordó la distribución de honorarios y el conocimiento pleno de la situación por parte de la abogada investigada.

Igualmente aclaró la primera instancia, que en relación a la demora en el pago de los procesos adelantados contra Rafael Arturo Rodríguez González y Jhon Jorge Macías Hurtado por parte de la disciplinada a la quejosa, se halla ante un concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias frente a la honradez del abogado y la situación del tercer cobro que es el efectuado respecto del proceso de Blanca Fanny Aldana Naranjo y Oscar Enrique de la Peña Pérez se enmarca en la misma falta por cuanto la doctora Romero Sedano dice reconocer plenamente que cobró ese dinero del proceso y el pacto de honorarios, pero sin embargo no le canceló a la

doctora Gómez Vásquez su gestión profesional debido a que ya no tenía la obligación de hacerlo sin dar una explicación lógica. Señaló la Sala que la abogada disciplinada no dio una razón jurídica por no haber hecho entrega del dinero que debió cancelar a la quejosa, sólo indicó que al recibir el dinero producto del recaudo de la señora Blanca Fanny Aldana Naranjo y Otro el 6 de junio de 2012, no debía compartir los honorarios con la quejosa porque el BBVA ya había vendido los derechos a la empresa Konfigura, razón sin asidero jurídico lo que no permitió encontrar exculpaciones por parte del operador disciplinario. 8

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Referencia: Abogado Apelación Además el Magistrado Instructor consideró que la doctora María del Pilar Romero Sedano estaba incursa en la misma falta contra la honradez del abogado artículo 35 numeral 4, por no haber hecho entrega de los honorarios a la quejosa concurrió en la causal o criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ya que transcurrieron más de dos años desde el 6 de julio de 2012 hasta la formulación de cargos y no entregó los $4.000.000 que correspondían a la quejosa y que no se vio la intención de reembolsarlos y entregarlos de acuerdo al contrato del 22 de julio de 2010, por lo que dicho dinero fue incorporado

al patrimonio de la disciplinada y a ser bien fungible fue utilizado y hubo intención de apoderamiento de dinero. Concluyó el Despacho y dejó claro a la abogada investigada que la formulación de cargos se realizó entonces, por el concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, una de ellas especificada plenamente concurriendo la agravación de la sanción plasmada en el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la misma normatividad. -Prueba ordenada por el a quo: -Allegar certificación en relación a los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. Una vez terminó la intervención ordenó realizar audiencia de juzgamiento el 26 de septiembre 2014. Cd fl 132-135 c.o de primera instancia) 9

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Referencia: Abogado Apelación 8.- A folio 116 del cuaderno original de primera instancia se observó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora María del Pilar Romero Sedano, el cual indicó que no aparecieron sanciones disciplinarias registradas. 9.- La audiencia de juzgamiento se adelantó hasta el 30 de enero de 2015 con la asistencia de la disciplinada y su apoderado judicial, ausentándose la quejosa y el

Ministerio Público, de la siguiente manera: - Alegatos de conclusión: Mediante el abogado de confianza, la disciplinada presentó sus alegatos solicitando la variación de cargos, ya que no ve el concurso homogéneo y sucesivo de las tres faltas señaladas en la calificación jurídica y mucho menos en la agravación que se señala en el literal c) del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que solo se debe endilgar responsabilidad por un sólo proceso que es el ejecutivo de Blanca Fanny Aldana y Oscar de la Peña, ya que no hay inconformidad por parte de la quejosa frente a otros hechos, por lo que no hubo demora en el pago frente a los honorarios de los procesos de Rafael Arturo Rodríguez y Jhon Jorge Macías. -Intervención del Magistrado Instructor: La petición de variación de cargos por parte de la defensa de acuerdo al artículo 106 inciso 2 de la Ley 1123 de 2007, fue resuelta de manera negativa y frente a la decisión; la defensa no interpuso recurso alguno, además manifestó el a quo que no existe ni una sola prueba allegada para proceder a la variación de la calificación jurídica de la conducta. 10

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Referencia: Abogado Apelación -Intervención de la disciplinada: Consideró que los procesos que debió pagar fueron

cancelados a la doctora Gómez Vásquez y de acuerdo con el proceso objeto de disputa no competía cancelarlo toda vez que el mismo BBVA señaló que la cartera fue vendida a otra empresa, por lo tanto ya no obedecía al acta que habían acordado. (Cd folio 150 c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO con suspensión de seis (6) Meses en el ejercicio de la profesión en razón a los cargos formulados, por su incursión en un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas contra la honradez del abogado tipificadas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo una de ellas agravada conforme el numeral 4º del literal C) del artículo 45 de la misma normatividad, a título doloso. La Sala indicó que está demostrada no solo la existencia de la conducta acusada sino la responsabilidad de la disciplinada con las pruebas recaudadas en el plenario, ya que la togada se comprometió con la quejosa a pagarle un porcentaje de honorarios producto del cobro de cartera recaudada de los clientes del BBVA y sólo en dos carteras recaudas le cumplió el pago pero lo realizó de manera tardía y en la otra obligación no compartió el porcentaje acordado. Además que no se prestó para dudas, que la quejosa le tocó insistir para que la disciplinada le realizara la cancelación de honorarios con respecto a la cartera

recaudada de los procesos ejecutivos hipotecarios de los señores Rafael Arturo 11

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Referencia: Abogado Apelación Rodríguez González y Jhon Jorge Macías Hurtado quedando incursa de lleno en el concurso homogéneo y sucesivo de dos faltas disciplinarias contra la honradez del abogado.

De otro lado se halló acreditado que la obligación cobrada a través del proceso ejecutivo hipotecario No 0067-2009 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Vélez contra Blanca Fanny Aldana Naranjo y Oscar Enrique de la Peña Pérez fue cancelada el 6 de junio de 2012, sin que la doctora Romero hubiese procedido inmediatamente a entregar a la doctora Gómez Vásquez (quejosa) los honorarios recibidos de conformidad con lo pactado en el documento suscrito por ambas el 22 de julio de 2010. El hecho anterior descrito fue aceptado a plenitud por la abogada investigada: manifestó que ello ocurrió porque el BBVA efectuó cesión del crédito cobrado en ese proceso ejecutivo, quedando así enervados los efectos del pacto de distribución de honorarios aludido. Concluyó la Sala que la profesional del derecho Romero Sedano de manera caprichosa y unilateral, sin concurrir justificación para su conducta abusiva, decidió apoderarse de $4.000.000 que debió entregar a la quejosa, incrementando en esa

cuantía su patrimonio, con detrimento correlativo de la doctora Gómez Vásquez, conducta claramente encuadrada a la perfección en la falta disciplinaria del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo además el criterio de agravación de la sanción consagrado en el numeral 4º literal C) del artículo 45 ibídem. Explicó el a quo, resulta que la modalidad de las conductas fue dolosa, además no menguó su lesividad ni su comportamiento restituyendo la suma de dinero, por lo que 12

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Referencia: Abogado Apelación la sanción es proporcional y razonable teniendo en cuenta que incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de tres faltas contra la honradez, pues no encontró la Sala decoro en la profesión sino desprestigio.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la sancionada MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - No hubo afectación a la ética profesional por parte de la disciplinada. - La doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez, quejosa dentro de la actuación, pudo garantizar a través de otros procedimientos y no precisamente el proceso disciplinario el asunto de la referencia. - Considera equivocado, desacertado y subjetiva la conclusión de la providencia

por parte del a quo, porque no está debidamente probado ni plena, ni sumariamente conducta irregular que merezca reproche disciplinario. - No reposa contrato de prestación de servicios profesionales de abogado externo para cobranza judicial de cartera entre la doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez y el banco BBVA, cuyo contexto debió hacerse referencia a la manera, modo o condición para efectuarle el pago de honorarios profesionales que se hubiere causado con base a las labores profesionales como abogada. 13

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Referencia: Abogado Apelación - La abogada investigada no ostentaba ningún vínculo profesional con la abogada Claudia Constanza Gómez Vásquez, ni tenía obligaciones como colegas. - Surge duda razonable con respecto al pago de honorarios suscrito con la doctora Gómez Vásquez. - No existe prueba en la que se surtió la sustitución de poderes que alude la quejosa y no puede asegurar el a quo que han transcurrido dos años desde la fecha en que causaron los honorarios, porque no obra prueba de ello, haciendo apreciación subjetiva. - BBVA debió responder por los honorarios de la quejosa. - El Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para conocer del reclamo de honorarios sino otra sede jurisdiccional civil frente al banco y/o frente al eventual negocio particular y privado efectuado entre las dos

abogadas. - El acuerdo privado suscrito entre las dos abogadas no es consecuencia del ejercicio de la profesión como asesora, patrocinadora o por haber efectuado asistencia a persona natural o jurídica, ni consecuencia en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas de la doctora Romero Sedano para con la doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez. - El BBVA fue el demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario en donde figura como demandada Blanca Fanny Aldana Naranjo y Otro, pero los derechos fueron vendidos a la empresa Konfigura, luego cualquier compromiso 14

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Referencia: Abogado Apelación que tuviere frente a este proceso el BBVA o la doctora Romero Sedano como apoderada del BBVA desapareció.

Igualmente alega el apoderado de la disciplinada que se disponga la absolución de su defendida y de no accederse se decrete la nulidad de acuerdo al artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 por falta de competencia y por violación del derecho de defensa de la disciplinada TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de mayo de 2015 y se corrió traslado al Ministerio Público. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de junio de 2015 expidió certificado No. 213643, según el cual la abogada MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO no

registró sanciones. 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 15

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Referencia: Abogado Apelación 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la 16

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Referencia: Abogado Apelación Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA DEL PILAR ROMERO SEDANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37625193 y porta la tarjeta profesional No.78314, vigente para la época de los hechos. 3.- De la Apelación 17

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Referencia: Abogado Apelación De acuerdo con el acervo probatorio la Sala en primer lugar debe pronunciarse sobre la relación cliente – abogado.

El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 a su letra reza: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio

de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…) Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contrato de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Partiendo de la anterior premisa, procede la Sala a explicar y aclarar los hechos materia de investigación: la doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez quejosa dentro de la actuación, era abogada externa del BBVA encargada de cobrar la cartera de los clientes que incumplían las obligaciones que adquirían con dicho banco, por lo que adelantaba procesos ejecutivos para recuperar las deudas morosas. Para el 22 de julio de 2010, la doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez le envió un informe de los procesos que tenía a su cargo a la doctora María del Pilar Romero Sedano, también abogada externa de la entidad financiera, para proceder a sustituirlos 18

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Referencia: Abogado Apelación presuntamente por instrucción del BBVA, debido a que la profesional del derecho Gómez Vásquez cerró la oficina y no prestaría más sus servicios profesionales.

En efecto el mismo 22 de julio de 2010 la doctora Claudia Constanza Gómez Vásquez y la disciplinada María del Pilar Romero Sedano le enviaron al doctor Adolfo León Gómez Ruíz, abogado interno del BBVA Grupo de Gestión Judicial en Medellín, Antioquia, un “acuerdo de honorarios” en el cual establecieron los porcentajes que iban a distribuirse producto de los procesos a sustituir por parte de la quejosa a la disciplinada, de acuerdo con las instrucciones dadas por el banco BBVA. Luego de ese “acuerdo de honorarios” entre las dos abogadas, algunos clientes del BBVA cancelaron las obl

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