CSDJ - F68001110200020130137001ADJUNTA20170420130936-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020130137001ADJUNTA20170420130936-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO / CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. SEGUNDA INSTANCIA / DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201301370 01 (12431-31) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida 12 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, mediante la cual impuso al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal que invalida la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor OCTAVIO ZABALA SIERRA contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO porque cuando actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo mixto No. 2005-141, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, retiró un despacho comisorio para realizar la diligencia de remate de un tracto-camión de placas XKD-823 y no lo entregó al comisionado, pese a que se le requirió para ello; además una vez se libró nuevo despacho comisorio allegado por la parte demandada al comisionado, después de haber fijado fecha para el remate, el abogado suspendió la diligencia, aunque esa actuación solamente la podía solicitar el abogado de la parte pasiva (fls. 1 al 11 c. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, No. 17847-2013, se estableció que el doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1098654878 y T. P. 202866; y el Magistrado CARMELO TADEO
MENDOZA en auto del 11 de diciembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 14 y 18 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 6 de febrero de 2014, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación al abogado investigado (fls. 19 c. o 1ª instancia). 4.-La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 124791 del 28 de mayo de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 22 c. 1ª. Instancia). 5.- El Magistrado de instancia, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 29 de mayo de 2014, con la comparecencia del disciplinado, donde procedió a explicar el desarrollo de la misma y dio lectura a la queja, derivándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó en versión libre al doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, quien afirmó que no fue posible la entrega del despacho comisorio a la Notaría porque lo perdió, pues le hurtaron el maletín personal donde portaba varios documentos, además, viajó a Bogotá y al regresar notó que el Juzgado lo había requerido pero ya se había ordenado el nuevo despacho comisorio, por esta razón y al no
encontrar inconveniente no se pronunció sobre el requerimiento. Además informó, que respecto de la suspensión de la diligencia de remate, la realizó porque como apoderado de la parte actora no tenía información del camión, en qué estado se encontraba, si estaba al día en impuestos, sanciones, multas, pues ingresó como abogado del cesionario del crédito en el 2013 y varios postores se comunicaron con él y no pudo darles respuesta, por eso sugirió la suspensión del remate; asimismo, expresó que primero habló con la persona encargada en la Notaría a quien le preguntó si debía sustentar o no la suspensión de la diligencia, esa persona le dijo que era suficiente con que hiciera la solicitud y el Notario decidía, entonces hizo la solicitud pero la facultad de suspender o no la diligencia era potestad del Notario Séptimo. Agregó, que ya en la diligencia de remate, se acercó al despacho y allí estaba el abogado FRANCISCO LUNA RANGEL quien le dijo que si se llegaba a suspender el remate le iba a colocar un disciplinario, ante lo cual respondió que él sí había realizado una solicitud, pero que la Notaría era quien resolvería; también la funcionaria encargada de los remates, SHIRLEY GAMBOA, expresó que se iba a suspender el remate, entonces el abogado LUNA manifestó que llevaba un rematador, ante lo cual él abogado disciplinado respondió que si ya llevaban el rematador no veía problema en que la diligencia se practicara, pero la empleada de la Notaría dijo que no se había hecho la apertura del remate y no se podría hacer la diligencia; en ese
momento el abogado LUNA lo golpeó, ante esta situación no respondió y esperó a que se levantara el acta, quedando constancia en la Notaría de este impase. Por último, aseguró que no existió mala intención de su parte en que se suspendiera el remate, él sólo quería saber qué se estaba rematando, porque no conocía el camión ni su estado y fueron preguntas que le cuestionaron algunos postores interesados en el vehículo, además, estaba protegiendo los intereses de su mandante JAIME POVEDA DÍAZ con el fin de evitar una nulidad en el expediente y el desgaste judicial (fl. 25 al 28 c.o 1ª instancia). 5.2.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, fijando fecha y hora para continuar con el proceso disciplinario (fl. 27 c.o 1ª instancia). 6.- La Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el 22 de agosto de 2014, allegó certificación del informe del proceso ejecutivo mixto con el radicado 68001310300320050141 01, tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, donde la acción fue promovida para hacer efectivos los derechos producto de las obligaciones que recaían sobre los demandados OCTAVIO ZABALA SIERRA, ÁLVARO MARTÍNEZ ORTIZ, ANA ROSA GARCÉS y MARY LUZ CRISTANCHO VÁSQUEZ, frente al ejecutante
JAIME POVEDA DÍAZ, cesionario, GABRIEL FERNANDO
VALDERRAMA MORA, mediante pagaré por la suma de $52.200.000 y un contrato de prenda abierta sin tenencia sobre un vehículo (fl 35 a 89 c. o). 7.- El 29 de enero de 2015, el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el proceso disciplinario 201301370-00 diligencia que suspendió debido a que únicamente asistió el doctor MIGUEL ÁNGEL VILLAREAL como represente del Ministerio Público y la señora SHIRLEY MILENA GAMBOA RUEDA, quien se había citado como testigo, pero no se encontraba presente el investigado ni su defensora por esta razón no ejecutó la diligencia (fl 90 a 91 c. o). 8.- El a quo en auto del 14 de mayo de 2015, debido a que el disciplinado no excusó su inasistencia a la audiencia programada el 29 de enero de 2015, le designó como defensora de oficio a la doctora GLADYS EUGENIA ARDILA RANGEL, para así proteger su derecho a la defensa; además dispuso en relación con el proceso con radicado 2014.01211.00, “unirlo” con la presente actuación disciplinaria por conexidad, en consecuencia quedaron vinculados como investigados en esta actuación disciplinaria los doctores RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO Y FRANCISCO LUNA RANGEL representado este último por la doctora MARÍA DELIA ORTIZ RANGEL, como defensora de oficio. Por último, informó que como quejosos se establecieron el señor
OCTAVIO ZABALA SIERRA y RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, este último representado por la doctora BÁRBARA VEGA BLANCO, ya reconocida como su apoderada judicial en el proceso 2014.01211.00, (fl 98 c. o). 9.- En la investigación disciplinaria No. 201401211-00, el 23 de febrero de 2015, se realizó como última actuación, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PARDO, con la asistencia del disciplinado doctor FRANCISCO LUNA RANGEL, donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias: 9.1Se escuchó en versión libre al doctor FRANCISCO LUNA RANGEL, donde éste aseguró que el juzgado de conocimiento del proceso de autos, a través de su secretaria elaboró el despacho comisorio, pero el doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO lo reclamó, correspondiéndole ésta obligación al doctor LUNA, posteriormente el Juzgado Tercero requirió al doctor VEGA BLANCO, para que cuanto antes hiciera llegar a la Notaria el exhorto comisorio pero el abogado hizo caso omiso, además, cuando se encontraban en la diligencia del remate, la funcionaria de la notaria le informó que el doctor VEGA BLANCO había solicitado la suspensión de la diligencia del remate, manifestando además de que sí existió una discusión donde le tomó el hombro para decirle al togado que “cayera en cuenta pero él pensó que lo iba a agredir … y no es cierto que lo hubiera
golpeado”. 9.2Además la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PARDO examinó el proceso disciplinario 2013-1370 a cargo del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA, decidiendo suspender la audiencia por la presunta “conexidad procesal” de los dos expedientes el 201301370-00 y 201401211-00, ordenando remitir éste último al despacho del Magistrado TADEO MENDOZA (fl 150-151 c. o). 10.- El 15 de mayo de 2015, el operador judicial a cargo del expediente disciplinario con radicado 201301370-00, le informó a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, que dando cumplimiento al auto del 14 de mayo de 2015, “dispuso unir el proceso disciplinario” sic con radicado 2014-1211, quedando bajo el conocimiento del Magistrado doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, la instrucción disciplinaria de las dos demandas (fl 158 c. o). 11.- Después de varios aplazamientos el 8 de marzo de 2016, el Magistrado doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO dio continuación al proceso disciplinario con radicado 201301370-00, con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron el disciplinado, doctor FRANCISCO LUNA RANGEL en su condición de investigado, y la defensora de oficio del doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, doctora GLADYS EUGENIA ARDILA RANGEL y las testigos SHIRLEY GAMBOA y JOHANA PATIÑO realizándose las
siguientes actuaciones (fl. 207-208 c. o 1ª instancia). 11.1.- Se escuchó en declaración a la señora SHIRLEY MILENA GAMBOA RUEDA, funcionaria de la Notaría, quien informó que “la diligencia se suspendió porque el Dr. VEGA hizo la solicitud, pero la parte demandante solicitó la suspensión de la diligencia por solicitud del Dr. VEGA, además la suspensión que hizo el abogado VEGA no estaba motivada, no había como tal un motivo de fondo que justificara la suspensión, ni vio en ella argumento jurídico para suspensión, lo que sabe es que fue suspendieron la diligencia porque ellos enviaron oficio al Juzgado y el Juzgado accedió a la suspensión o aplazamiento de la audiencia. Que ella habló con el Juzgado, que con el Dr. HERNY MENDOZA jurídico de la notaría vinieron a hablar con el Juez, Que el incidente de la diligencia según lo que se acuerda es que ambos abogados estaban acalorados y estaban los dos sentados frente a su oficina y ambos se pararon a tiempo, el Dr. francisco es más alto y el levantar violento de las partes y por ser más alto el Dr. francisco al levantar las manos de pronto rozó, con las manos al Dr. VEGA, pero que no vio golpes, hubo cruce de palabras violentas y un poco fuertes. El cruce de palabras violentas no recuerda quien lo inició. Que tal vez al levantarse el Dr. LUNA tal vez rozó la cara del Dr. VEGA pero que no vio intensión de lastimarlo. Que ella no vio la intensión de pegarle un puño, que no iba con voluntad de pegale al DR.
VEGA. Considera que la intensión del Dr. LUNA no era golpear al Dr. VEGA. El Dr. VEGA se quedó quieto y no hubo golpes recíprocos. No hubo escándalo y pasó ahí en el cubículo en que estaban” sic, (folio 207 y cd 6 del c. o.). 11.2.-Calificación Jurídica de la Conducta: una vez el Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación, le formuló cargos al investigado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, al considerar que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, lo anterior, por cuanto consideró que dilató la diligencia de remate en la Notaría Séptima de Bucaramanga, ordenada por el Juzgado 3 Civil de Circuito dentro del proceso de 200500141 en el que el doctor VEGA BLANCO actuaba como apoderado de la parte demandante. En lo que respecta a la calificación realizada al doctor FRANCISCO LUNA RANGEL, estableció el a quo una posible falta contra el respeto por “injuria de hecho” al golpear al doctor VEGA BLANCO y falta contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al participar en riñas o escándalos públicos, el 21 de noviembre de 2014, en la Notaria Séptima del Circuito de Bucaramanga en la diligencia del remate del bien mueble (vehículo), diligencia comisionada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga del proceso ejecutivo mixto No. 2005-141 (folio 208-209
y cd 6 del c. o.). 11.3.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas y solicitadas por el abogado disciplinado VEGA BLANCO, fijando fecha y hora para continuar con la actuación disciplinaria (fl. 211 c.o 1ª instancia). 12.- El a quo el 30 de junio de 2016, realizó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio del doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO doctora GLADYS EUGENIA ARDILA RANGEL, actuación en la cual se practicaron las siguientes diligencias (fl. 67-68 c. o 1ª instancia). 12.1-.- Alegatos de Conclusión: Una vez cerrado el ciclo investigativo, la defensora de oficio del investigado señaló en sus alegatos que el abogado no tenía la obligación de llevar el despacho comisorio para el remate a la Notaría Séptima porque le correspondía a la parte demandada, ya que el afán de la diligencia era de los demandados; sobre la suspensión del remate aseguró que si bien el abogado la solicitó, la decisión final era de la Notaría, además, si la petición era incorrecta han debido negársela, entonces no fue culpa del abogado sino de quien ordenó la suspensión no debiendo realizar dicha suspensión (fl. 217 c. o 1ª instancia). 12.2.- el Instructor de Instancia dio por terminada la diligencia informando además que procedería a dictar sentencia (fl. 217 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia 12 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional de Instancia verificó que el inculpado, descuidó la actuación procesal porque si bien la parte demandada fue la que solicitó el despacho comisorio, ello no implicó que la parte demandante no pudiera adelantar su trámite, pero en ese sentido lo que no podía hacer era retirar el despacho comisorio del remate para dejar inactivo el proceso, sino para entregarlo oportunamente en la Notaría, por esta razón el abogado no actuó diligentemente, pues no entregó en forma oportuna el despacho comisorio. Para imponer sanción tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, además de la trascendencia social de su comportamiento antiético, tuvo en cuenta también que el profesional en derecho para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios como consta a folio 22, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción ( fl 56 al 63 de c. o. primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, se avocó conocimiento,
ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 10 c. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 16 de enero de 2017, donde informó que el disciplinado no reporta antecedentes; así mismo, incorporó certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, por los mismos hechos (fl 12 y 13 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado. En el expediente con radicado 680011102000201301370 01, se trata de RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 1098654878, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 20686, según certificado No. 17847-2013 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. En el expediente con número 680011102000201401211 01, se trata de FRANCISCO LUNA RANGEL, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 9107956, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 47856, según certificado No. 13695-2014 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 108 del cuaderno original de primera instancia.
3. De la Nulidad.
Como se enunció al inicio de la presente decisión esta Corporación
decretará la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, con fundamento en el contenido del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se estipula que la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales, se puede entonces afirmar que las nulidades son una medida extrema a través de las cuales se pueden subsanar las irregularidades taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se profirió sentencia de primera instancia contra el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; no obstante, revisada la actuación se advierte una serie de irregularidades que invalidan la actuación desplegada por el a quo las cuales deben ser subsanadas:
Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la consulta que se surte a la sentencia emitida el 12 de mayo de agosto de 2016 por el a quo, pero se advierten la existencia varias circunstancias invalidantes de la actuación, observemos. Como primer aspecto encuentra esta Colegiatura que el 23 de febrero de 2015, se realizó la última actuación de la investigación disciplinaria del proceso con radicado 2014.01211.00, con la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional donde la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA luego de examinar el proceso disciplinario 2013-1370 a cargo del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA, decidió suspender la audiencia por la presunta conexidad procesal en los dos expedientes remitiéndole la actuación disciplinaria a su homologo (fl 150-151 c. o). El 15 de mayo de 2015, el Magistrado doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO le informó a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, que dando cumplimiento al auto del 14 de mayo de 2015 se dispuso “unir el proceso” disciplinario No. 2014-1211 al No. 2013-1370, quedando bajo su conocimiento dentro del radicado No. 2013-1370 (fl 158 c. o). Debe destacar la Sala que el doctor FRANCISCO LUNA RANGEL abogado de confianza del señor OCTAVIO ZABALA SIERRA, denunció al abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO porque cuando actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo mixto No. 2005-141, proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, retiró un despacho comisorio para que se llevara a cabo la diligencia de remate de un tracto-camión de placas XKD-823 y no entregó el comisorio al comisionado, pese a que se le requirió para ello; además una vez se libró nuevo despacho comisorio allegado por la parte demandada al comisionado y después de haber fijado fecha para el remate, el abogado suspendió la
diligencia, aunque esa actuación solamente la podía solicitar el abogado de la parte pasiva (fls. 1 al 11 c. 1ª Instancia). Asimismo, en el expediente disciplinario No. 2014-1211, el abogado RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO denunció al doctor FRANCISCO LUNA RANGEL, al asegurar que el 21 de noviembre de 2014, en la Notaria Séptima del Circuito de Bucaramanga en la diligencia del remate del bien mueble (vehículo), diligencia comisionada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2005-141, el doctor “ FRANCISCO LUNA RANGEL quien se encontraba molesto e iracundo por la suspensión de la diligencia, y quien luego de realizar manifestaciones fuera de lugar, y en presencia de los funcionarios del despacho y la funcionaria SHIRLEY GAMBOA quien era la encargada de proporcionar la información con respecto a la diligencia; procedió a golpear al suscrito en el rostro, faltando al decoro profesional y constituyendo una falta a la dignidad del suscrito”. (sic). (fls. 102 al 103 c. 1ª Instancia). Sobre el particular observa la Sala, que la acumulación es procedente cuando los dos procesos se encuentran en la misma instancia, además de los requisitos mencionados establecidos en el artículo 148 del CGP veamos: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos: Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Con la acumulación en vez de tramitar varios procesos por separado, se sigue un solo trámite, lo que logra además de la economía procesal una pronta resolución de los casos y a la vez se logra una seguridad jurídica al evitarse fallos contradictorios pues un mismo juez se va a pronunciar en una misma sentencia respecto a todos los procesos acumulados. En este caso en concreto, esta Corporación, conforme con los escritos de queja presentados por los accionantes, evidencia de que no era posible la acumulación de los procesos, toda vez que si bien los hechos a investigar aparentemente tuvieron ocurrencia en la misma ocasión y con fundamento en los mismos hechos, cada conducta es completamente diferente y debe ser evaluada de manera separada, pues al acumular la actuación el doctor RAFAEL ANDRÉS VEGA BLANCO, tendría la doble condición de quejoso e investigado, pues nótese que él es denunciante en el proceso disciplinario con número
2014-1211, donde pretende se investigue al doctor FRANCISCO LUNA, por presuntamente faltar al decoro profesional, pero a su vez, es el disciplinable en el expediente con radicado 2013-1370 donde el señor OCTAVIO ZABALA lo denunció por una presunta indiligencia y descuido en la realización de la diligencia de remate, por esta razón así las conductas a investigar se hubieren cometido al interior del mismo proceso ejecutivo adelantad
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