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CSDJ - F68001110200020130138301ADJUNTA20140929184502-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020130138301ADJUNTA20140929184502-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201301383 01

Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014 Funcionarios – Apelación de Autos

REFERENCIA:

Interlocutorios

DENUNCIADO: Óscar Carrillo Vaca

DENUNCIANTE: Alicia Sandoval de Pérez PRIMERA Extinción de la acción disciplinaria

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, mediante el cual declaró la cesación del procedimiento por estar prescrita la acción disciplinaria en contra del doctor Óscar Carrillo Vaca, titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga para la fecha de los hechos.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 12 de noviembre de 2013 por la señora Alicia Sandoval de Pérez, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga para la fecha de los hechos.

1 Magistrado Sustanciador Juan Pablo Silva Prada.

Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201301383 01 Como fundamento de su solicitud, la quejosa indicó presuntas irregularidades en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento de derecho, de Radicación número 2000-1805, adelantado por su hija Mercedes Pérez Sandoval en contra de la Empresa Social del Estado, Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABÚ, por acoso laboral. Argumenta la misma, que quedó demostrado dentro del proceso mencionado que su hija trabajó con la Secretaría de Salud de Bucaramanga, y renunció a su trabajo por acoso laboral sistemático para que presentara su renuncia, y que aun conociendo lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante falló del 13 de noviembre de 2007, no accedió a las pretensiones de la demanda, incurriendo en falencias al no proteger el derecho al trabajo, violando el debido proceso y derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional. Agrega, que presenta la demanda a su nombre porque su hija la señora Mercedes Pérez Sandoval, falleció el 13 de octubre de 2013, con la pretensión que se le repare los daños causados a la misma por la violación a los derechos fundamentales, específicamente el derecho al trabajo, para que se compense a su favor por ser la madre.

2. Mediante auto del 9 de diciembre de 20132, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó abrir indagación preliminar en contra del titular del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, con el fin de verificar la

existencia de los hechos denunciados y si estos constituyen falta disciplinaria, disponiendo el decreto de pruebas3 consideradas como pertinentes para el esclarecimiento del caso en cuestión, entre las cuales estaba remitir copia íntegra del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia4, para el conocimiento del mismo y con el fin de determinar quién era Juez al momento de los hechos. Esta providencia le fue notificada a la actual titular del Despacho, doctora Norma Catherine Jerez Téllez5 2 Fls. 31 y 32 del C.O. 3 Ibídem 4 Fls. 93 a 106 del Anexo 5 Fl. 39 del C.O. 2 Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201301383 01

3. El 30 de mayo de 20146, pasa al despacho para proferir decisión de apertura de investigación, o si por el contrario, se dispone el archivo de las mismas.

4. Pruebas recaudadas:  Certificación Laboral y fotocopia de los actos de nominación correspondientes a la doctora Norma Catherine Jerez Téllez7, titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga desde el 25 de septiembre de 2012, expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial.  Copia de la providencia de primera instancia del proceso nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2000-1805-008, con providencia del 13

de noviembre de 2007, Juez Primero Administrativo Oscar Carrillo Vaca.

 Copia de la providencia de segunda instancia de fecha 9 de julio de 2009, del proceso de radicado 2000-1805-019, proferida por Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Julio Edisson Ramos Salazar, en el cual confirma la sentencia de primera instancia de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 201410 el Magistrado Sustanciador en audiencia para proferir decisión de apertura de investigación o si por el contrario se dispone el archivo de las mismas, en primer término, señaló que de acuerdo con las piezas procesales aportadas al infolio y la certificación remitida por la autoridad competente, estableció que si bien la doctora Norma Catherine Jerez Téllez es la actual titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no conoció del proceso de radicación número 2010-1805, ni intervino en los hechos censurados, lo que permite arribar a la conclusión que si no es sujeto disciplinable para 6 Fl. 46 del C.O. 7 Fls. 42 a 45 del C.O. 8 Fls. 93 a 106 del Anexo 9 Fls. 12 a 28 del C.O. 10 Fls. 47 a 51 del C.O.

3 Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201301383 01 analizar sus actos, la Sala se releva de efectuar estudio alguno al respecto, disponiendo a su favor el archivo de las diligencias. Determina la primera instancia, que la demanda de nulidad y restablecimiento de

derecho presentada por la señora María Mercedes Pérez Sandoval, llegó a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 25 de agosto de 2006, a cargo del doctor Óscar Carrillo Vaca, quién profirió sentencia de fondo el 27 de noviembre de 2007, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegando las pretensiones de la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de julio de 2009. Respecto de lo anterior, y al encontrar que las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario investigado culminaron con el fallo del 27 de noviembre de 2007, consideró el Consejo Seccional, que desde la fecha que se reprocha el actuar funcional del titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, han transcurrido más de cinco años, lo que se constituye en causal de improcedibilidad para la prosecución de la actuación, y decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria a su favor.

IV. APELACIÓN El 20 de junio de 201411 la quejosa sustentó recurso de apelación en el cual manifestó: Que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, en la cual se archivó la actuación disciplinaria por prescripción, puesto que cree que aunque las acciones disciplinarias prescriban, la Constitución Política no, y ésta última protege los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo y el debido proceso, que fue vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga al no tomar en cuenta pruebas que fueron allegadas al proceso.

11 Fls. 56 a 58 del C.O. 4 Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201301383 01 Por lo anterior, solicitó que se le decrete la compensación por los daños ocasionados de la época, que consta en la reparación de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más el avanzado de un 50% del mismo daño.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte

Constitucional.12

2. Identificación del denunciado En este proceso se investiga al Dr. Óscar Carrillo Vaca, quien para la época de los hechos era Juez Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto del 30 de mayo de 2014, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decretó la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Considera esta Sala, que es procedente aclarar que en el presente caso, dado

que se investigan hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, no hay lugar a la aplicación de la disposición allí incorporada, que permite distinguir entre caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, con 12 C968 de 2003. 5 Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201301383 01 plazos separados para cada fenómeno. Habrá de computarse entonces la prescripción de conformidad con la norma del año 2002. Así las cosas, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, se tiene claro que las supuestas faltas endilgadas al investigado el doctor Óscar Carrillo Vaca, se constituyeron en el fallo de primera instancia emitido por el mismo el 27 de noviembre de 2007, en el cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demandante. Se entiende, que es a partir de ésta fecha que se aplica el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que instituye como causal de la extinción disciplinaria la prescripción, que ocurre cuando han transcurrido cinco años desde el momento en que se cometió la conducta que se investiga. Por lo anterior, y al concluirse que a partir del 27 de noviembre de 2007 es la fecha desde donde se debe contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, se tiene la misma como prescrita desde el 27 de noviembre de 2012, cinco años después de fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual la demandante era la hija de la quejosa, la señora Mercedes

Pérez Sandoval, y que presuntamente se cometieron irregularidades por parte del funcionario investigado, el doctor Óscar Carrillo Vaca. Además, es pertinente aclarar con respecto a la apelación de la quejosa, que la Ley 734 de 2002 trae unos términos perentorios para la prescripción de la acción disciplinaria, y no se pueden desconocer los mismos, puesto que como lo afirma la Corte Constitucional en Sentencia C-315 de 2012, el derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos no sólo por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6, CP), en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública”, dejando claro ésta Corporación, que el Código Disciplinario Único al ejercer una potestad sancionadora del Estado está en concordancia con los principios que establece la Constitución Nacional, y lo que busca con la prescripción es imponer una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el 6 Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Radicado número: 680011102000201301383 01 derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a

que los procesos disciplinarios concluyan13. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 30 de marzo de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual declara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y, en consecuencia, se termina y ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor Óscar Carrillo Vaca, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga al momento de los hechos. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

13Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Funcionarios en apelación de auto interlocutorio

Radicado número: 680011102000201301383 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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